Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, en interpretación de lo dispuesto en el art. 179 apartados 1 y 2.d) LGT en relación con el art. 183.1 LGT , que incorporan le principio de culpabilidad en el ámbito de las infracciones tributarias, si puede considerarse que la existencia de pronunciamientos divergentes por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional y del Tribunal Económico Administrativo Central en relación la existencia de base probatoria suficiente en las actuaciones inspectoras para llegar a la conclusión determinante de la regularización, comporta la existencia de una duda razonable que tiene cabida en los motivos de exclusión de responsabilidad sancionadora y, por tanto, es motivo suficiente para anular unas sanciones impuestas.
Resumen: Al resultar infructuosos los dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución, era imprescindible llevar a cabo su notificación por edictos. Por lo tanto, estaba plenamente justificado el acuerdo motivado de la instructora de suspender el cómputo de los plazos para la tramitación del expediente por el tiempo necesario para la práctica de la notificación por edictos, por lo que no tuvo lugar la caducidad del expediente. La directora general de la Guardia Civil disponía de competencia para acordar la incoación del expediente por falta muy grave, si bien, como cuando concluyó su tramitación estimó procedente la imposición de la sanción de separación del servicio, acordó su remisión al órgano competente para imponerla. No se produjo indefensión al recurrente, que fue el responsable de la inadmisión de su escrito de alegaciones al pliego de cargos, al presentarlo fuera de plazo -teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en la LORDGC, los sábados se consideran hábiles-. Tampoco se aprecian vicios de nulidad en lo relativo a la forma de practicarse las notificaciones de la propuesta de resolución, pues, por una parte, era el propio expedientado quien estaba obligado a comunicar por escrito su cambio de domicilio y, por otra, la notificación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil no es una notificación complementaria de la que debiera realizarse en el BOE, sino sustitutiva de esta. La suspensión de empleo acordada no es una medida cautelar ni una sanción, sino una situación administrativa -a diferencia de lo que ocurre con la separación del servicio, que es una sanción disciplinaria-, por lo que la Administración no vulneró la prohibición de no ir contra sus propios actos. Del relato de hechos probados de la sentencia penal firme se desprende el grave daño causado por el recurrente a la víctima de los dos delitos por los que fue condenado -amenazas y maltrato habitual-, además de causar también grave daño a la Administración -cuyo buen nombre e imagen se vieron gravemente afectados por el comportamiento de uno de sus miembros-, por lo que se cumplen todos los elementos del tipo disciplinario muy grave apreciado. La resolución sancionadora cumple el canon de motivación reforzada exigido jurisprudencialmente cuando la sanción impuesta es la más grave de las previstas legalmente.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: los arts. 24.2 y 25.2 CE, en lo que se refiere al derecho fundamental a la presunción de inocencia, al derecho a una defensa con las debidas garantías, así como el principio de legalidad y el art. 19 LORDGC. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: En el escrito de preparación, se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: a) infracción del art. 24.2 CE, por por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; b) infracción del art. 5.4 LOPJ; c) infracción del art. 25 CE, por vulneración del principio de legalidad; d) vulneración del art. 19 LORDGC, individualización y proporcionalidad de la sanción. La sala coincide con el recurrnete en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo, en los términos en que "a priori" se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pueda extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: los arts. 24.1 y 2 y 25 CE, así como el 19 LORDGC, en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, así como a la individualización y proporcionalidad de la sanción. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: La Tesorería General de la Seguridad Social no tiene potestad ni es competente para declarar por sí misma la extinción del fraccionamiento otorgado al Ayuntamiento de Marbella por una norma con rango de ley, como es la disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 ante el eventual incumplimiento de dicha Corporación de destinar la indemnización recibida en dinero efectivo a la cancelación anticipada de fracciones del aplazamiento.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria por la comision de un delito de hurto en grado de tentativa y un delito contra la seguridad vial, imponiéndo seis meses de prisión por el hurto, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y doce meses de multa por el delito contra la seguridad vial, además de la obligación de indemnizar a la empresa Elecnor con 1.800 euros por los daños causados.
El recurso alega que la pena de prisión por el hurto es excesiva y solicita su reducción a cuatro meses y quince días, así como cuestiona la denegación de la suspensión de la pena.
El Tribunal de apelación, tras analizar los hechos probados que incluyen la pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado y la tentativa de hurto de cableado eléctrico valorado en 1.800 euros, considera procedente reducir la pena de prisión a cinco meses y veinte días, aplicando el artículo 62 del Código Penal que permite imponer una pena inferior en uno o dos grados en casos de tentativa, dado que el hurto está penado con seis a dieciocho meses y que existieron actos ejecutivos relevantes y riesgo significativo.
Respecto a la suspensión de la pena, se confirma la denegación debido a los antecedentes penales del acusado, que incluyen condenas previas por violencia doméstica, resistencia y lesiones, lo que evidencia un riesgo grave de reincidencia.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria por la comisión de un delito leve de estafa por repostar combustible sin abonar el importe de 20,10 euros, imponiéndole una pena de noventa días multa con una cuota diaria de diez euros, y la obligación de indemnizar al establecimiento afectado.
El recurrente solicita la reducción de la pena alegando una situación económica precaria y la existencia de cinco hijos a su cargo.
En la alzada se considera que la multa impuesta es la máxima legal para este tipo de delito y que la sentencia no justifica adecuadamente la imposición de dicha pena máxima. No obstante, dado que el recurrente no compareció en el juicio ni aportó pruebas que acrediten su situación económica,por lo que se mantiene la cuota diaria de diez euros, que es próxima al mínimo legal, pero se reduce la duración a treinta días, al no argumentar la sentencia la razón de la imposición en el máximo legal previsto de tres meses.
Resumen: Posibilidad apreciar la existencia de circunstancias que justifiquen denegar la autorización de expulsión gubernativa de un extranjero incurso en un procedimiento penal, lo que no resulta incompatible con la atribución a los tribunales contencioso-administrativos del control pleno de la legalidad de la medida de expulsión. No consta un arraigo en España en la medida necesaria para considerar desproporcionada o contraria a los derechos fundamentales del recurrente la autorización de la ejecución de la expulsión acordada en vía administrativa. No hay vulneración de la prohibición de bis in idem por la expulsión administrativa decretada en virtud de una condena penal, todavía menos podrá haberla cuando, como ocurre en el presente caso, la expulsión administrativa se autoriza en un momento en el que no ha llegado el proceso penal a la fase de enjuiciamiento y dicha autorización conlleva el archivo de este proceso.
Resumen: La Sala acuerda la desestimación del recurso contencioso-administrativo toda vez que no comparte los argumentos invocados por la recurrente en apoyo de su solicitud de nulidad del real decreto impugnado. Y, en consecuencia, entiende que el Real Decreto 435/2024, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones, es, en los extremos examinados, conforme a Derecho. No se lesiona la autonomía normativa cuando en el ejercicio de la potestad regulatoria con la aprobación de un código o normas deontológicas se requiere un informe previo y externo emitido por una entidad objetiva e independiente, cuyas observaciones no tienen carácter vinculante, ni se lesiona ese ámbito de autonomía normativa cuando se exige a las corporaciones profesionales que motiven la decisión adoptada cuando deciden no acoger las observaciones que pueda contener ese informe externo. Considera razonada y razonable la elección de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como el "organismo independiente". Tampoco se vulnera el principio de legalidad en materia de competencia ni el principio de reserva de ley. Se han cumplido todos los trámites en su elaboración.
