Resumen: La Sala considera que ha sido bien acreditada la circunstancia agravatoria para imponer la expulsión del territorio nacional. Constan dos sentencies firmes, en los años 2020 y 2021, por dos delitos de hurto, de lo que deberá seguirse que la sanción de expulsión deba considerarse justificada y proporcionada. Máxime no constando ninguna prueba consistente, susceptible de acreditar un grado de rehabilitación apreciable, con datos reales y tangibles.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria recaída en el juzgado en materia de expulsión de extranjero en situación de irregularidad pues el sancionado en el momento de la detención se encontraba indocumentado, no tenía en su poder su pasaporte, que es el medio de identificación alegando haber sido víctima del robo de éste. Sanción proporcionada a los elementos negativos. Evolución jurisprudencial en la respuesta a la sanción, multa o expulsión, por estancia irregular e incidencia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Resumen: Para el Juez hay suficiente motivo para la expulsión, pues no hay arraigo suficiente de tipo familiar, social y laboral de entidad protegible. Y, por otro lado, no hay un estado de salud relevante a tener en cuenta y determinante en este caso para no poder ser procedente la expulsión decretada. Así situación de irregularidad del recurrente que queda acreditada. Además hay orden de devolución no cumplida y ha sido detenido por robo, con medidas cautelares de no aproximación a víctima. Estas circunstancias son ratificadas por la Sala que determina la confirmación de la resolución de expulsión.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia desestimatoria de la instancia declarando,como situación jurídica individualizada, el derecho de la recurrente a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, por arraigo familiar solicitada. Se desestima el recurso en la instancia, confirmando la decisión administrativa, a la vista de los antecedentes penales con los que cuenta la actora, por varios delitos, entre ellos, delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, y trata de seres humanos con fines de explotación sexual, siendo condenada a pena de prisión por ellos;sin que quede acreditado,por otro lado,la convivencia con el hijo menor español, además de tener dictada un orden de expulsión y considerando la sentencia apelada que al tratarse de una solicitud inicial se exige la ausencia de antecedentes penales. Se estima el recurso de apelación interpuesto destacando,que la apelante,es madre de un menor de nacionalidad española y que ella,tras su estancia en prisión, ha realizado trabajo penitenciario y de formación datos que, a juicio de la Sala, conducen a la revocación de la sentencia apelada considerando que la mera tenencia de antecedentes penales no conlleva necesariamente la denegación de la autorización de residencia temporal cuando la petición se sustenta en circunstancias excepcionales de arraigo familia, como es el caso.
Resumen: Respecto de la primera cuestión casacional suscitada, reitera la doctrina iniciada con las SSTS 1.140 y 1.141/2023, de 18 de septiembre (RC 2251/2021 y 1537/2022). En cuanto a la segunda, añade que, en cuanto al número y entidad de circunstancias agravantes que deben concurrir para poder considerar justificada la proporcionalidad de la expulsión, lo verdaderamente importante es que las que concurran, sea una o sean varias, tengan la suficiente entidad y relevancia como para que, razonablemente, se pueda afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a la gravedad de esa o esas circunstancias negativas. Y respecto de la tercera cuestión, relativa a la consideración de los antecedentes policiales como circunstancia de agravación, reafirma igualmente la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 1.676/2023, de 13 de diciembre (RC 3886/2021) y en la STS 1.870/2024, de 22 de noviembre (RC 8120/2019), a la cual no obsta que, en el juicio de ponderación que debe realizar el órgano sancionador a la hora de valorar la proporcionalidad de la medida sancionadora a adoptar, dicho órgano pueda determinar, motivándolo suficientemente, que el comportamiento de una persona que ha sido detenida representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad si existen elementos concordantes, objetivos y precisos que permitan fundamentar la fiabilidad de las sospechas que pesan sobre esa persona a causa de esa detención.
Resumen: Se impone una penalidad por importe de 1.250 € por incumplimiento contractual grave consistente en "la falta de comunicación a la Administración del cuadro de personal que iba a adscribir efectivamente a la prestación del servicio y sus dedicaciones, acompañada de la documentación requerida de conformidad con el Pliego de Condiciones".Protesta la actora por el retraso en el inicio y también en la resolución del expediente sobre penalidad. En su demanda insiste en ese retraso y en que una de sus consecuencias es que la penalidad, en su naturaleza, terminará perdiendo lo que sería su finalidad legítima: la de cumplir con la ejecución del contrato.El principio de proporcionalidad ligado al de necesaria motivación exige que se "explicite", para no incurrir en vicio invalidante, con claridad la/s circunstancia/s sobre la base de la/s cual/es se ha apoyado la administración para ofrecer al incumplimiento una penalidad por encima del mínimo. Tal cosa no sucede. Ni siquiera cuando se contesta al recurso de reposición contra el acuerdo originario pues no se aprovecha ese trámite para ofrecer esa explicación (motivación de la graduación de la penalidad); en la resolución que confirma en reposición la anterior, la administración se limita a contestar a los argumentos de la UTE acerca de la incorrecta calificación como leve de la penalidad. Por ello se rebaja el importe de la penalidad.
Resumen: Impuesta penalidad al contratista por incumplimiento de su obligación de identificar los medios personales con los que ha de acometer el contrato, la empresa invoca pérdida de la finalidad legítima de las penalidades derivada del tiempo transcurrido entre la comisión de los incumplimientos de las condiciones impuestas en el contrato de transporte de viajeros del caso y la incoación del procedimiento de penalidades en que se dicta la Resolución impugnada, demora que, -a su entendimiento-, desvirtúa la finalidad coercitiva de las penalidad, convirtiéndola en una sanción, debido a que la mayor parte de los incumplimientos. La sentencia lo rechaza, al quedar acreditado el incumplimiento, pero gradúa la sanción aplicando el principio de proporcionalidad.
Resumen: La sala reitera su doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 57.1 de la LOEX, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b) de la misma Ley, concluyendo que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa. Así, esta expulsión exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. Tales circunstancias de agravación han de considerarse sobre la base de las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación. Todo ello puesto en relación con la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/20.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Teruel de 17 de septiembre de 2020, por la que se acuerda la expulsión del recurrente territorio nacional, con prohibición de entrada por 2 años, por la causa prevista en el art. 53,1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Señala la Sala que si realmente no concurren las circunstancias exigidas en el art. 63 Ley de Extranjería como habilitadoras del procedimiento preferente, el seguimiento de tal procedimiento supone un defecto esencial que comporta la anulación de la resolución sancionadora. En definitiva, si en última instancia, realmente no concurre ninguna las tres situaciones que fijan como apropiado el procedimiento preferente, la irregularidad debe determinar la invalidez de la resolución de expulsión. Y añade que lo relevante es que realmente no hay una irregularidad en nuestro caso, ya que, tal y como se indica en la sentencia recurrida sí hay circunstancias que justifican la tramitación por el procedimiento preferente, y que las circunstancias recogidas en el acuerdo de incoación en el expediente permiten apreciar un riesgo de incomparecencia y de evitación de la expulsión, ante la carencia de trabajo y arraigo, y la permanencia en España con absoluta inobservancia de la legislación.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Teruel de 20 de agosto de 2020, por la que se acuerda la expulsión del actor del territorio nacional, con prohibición de entrada por 1 año, por la causa prevista en el art 53,1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Señala la Sala que la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves, es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular. La Sala considera que no concurren en el caso elementos negativos en la conducta de la apelante, lo que lleva a apreciar que la medida de expulsión no respeta el principio de proporcionalidad y debe ser anulada. Consta en el expediente que en el momento en que fue interceptada presentó su pasaporte. Y por lo que se refiere al arraigo, no se trata de un arraigo especialmente relevante, pero la falta de arraigo no se puede considerar elemento negativo por sí mismo. La interpretación que han efectuado el TJUE y el TS respecto de estas situaciones no es la que se plasma en la sentencia apelada en el sentido de que sólo en los casos de los arts. 5 y 6 de la Directiva de Retorno sea procedente la no expulsión.