Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada por la atención sanitaria recibida tras una caída casual en su domicilio. Se descarta además que hubiera algún vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario. Tampoco de la prueba practicada se concluye que haya existido un retraso en el diagnóstico, con pérdida de oportunidad terapéutica, a pesar del desgraciado e imprevisible resultado.
Resumen: Para declarar probados los hechos, no sólo se contó con la prueba testifical de la denunciante, sino con otras diversas y especialmente unas pruebas de carácter documental consistentes en los partes médicos que constatan la existencia de lesiones compatibles con la forma de producción referida por la denunciante. El resultado ofrecido por esas plurales y diversas pruebas, a la vez que valoradas razonablemente y ponderadas en conexión lógica unas con otras, vienen a ser y son, en definitiva, pruebas de cargo bastantes en contra del recurrente. Información médica sobre la salud mental de la víctima que afecta a su derecho fundamental a la intimidad que es claro que debe ser inadmitida y perfectamente ajustada a derecho.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada por retraso en el diagnóstico y tratamiento de un absceso hepático voluminoso causado por Entamoeba histolytica. Se descarta además que hubiera algún vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario. Tampoco de la prueba practicada se concluye que haya existido un retraso en el diagnóstico, con pérdida de oportunidad terapéutica, a pesar del desgraciado e imprevisible resultado.
Resumen: Se condena a un ertzaina por dos delitos leves de lesiones. El acusado golpeó a un hombre que tenía una deficiencia psíquica, y a su madre, que no quería que le detuvieran. Se absuelve a esta última del delito de atentado por el que había sido acusada. El recurrente considera que concurre la excusa absolutoria del artículo 20.7 del Código Penal: obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. El recurso se desestima. Examen de los requisitos que exige la eximente prevista en el art. 22.7 del Código Penal. El recurso se estima parcialmente. La sentencia señala que tanto el cumplimiento de un deber como el ejercicio legítimo de un derecho u oficio, no constituyen una patente de la actuación para justificar los actos realizados, y en cada caso habrá de examinarse cuándo el hecho aparece justificado, por la actuación proporcionada en el ejercicio de la violencia y cuándo, por el contrario, constituyen un abuso, lo que permitiría desvalorar la excusa y llegar a una definición de responsable. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que concurre la eximente respecto del primero de los hechos, en el que el agente, para evitar que le desarmase, propina un golpe al denunciante. Se considera que no concurre la eximente respecto del segundo hecho, en el que el recurrente golpea nuevamente al denunciante, una vez inmovilizado.
Resumen: Confirma la condena por delito de acoso u hostigamiento, pero reduce la condena al aplicar la atenuante de dilaciones indebidas. El delito de acoso u hostigamiento, variante del delito de coacciones, requiere: a) la realización de algunas de las actividades recogidas, como númerus cláusus, en el artículo 172, ter, del CP.; b) que tal actividad sea insistente o realizada en un corto periodo temporal; c) que sea reiterada, bien con repetición de una sola de las conductas o con la ejecución de varias de las legalmente previstas; d) que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo; y e) produzca una alteración de la vida cotidiana de la víctima, entendiendo por tal algo cualitativamente superior a las meras molestias. Al ser un delito de resultado se requiere que cause una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar (ej. necesidad de cambiar de teléfono, o modificar rutas, rutinas o lugares de ocio, entre otros). Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, atenuante que tiene su fundamentación en el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Se requiere que exista una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, debiendo examinarse caso por caso concreto.
Resumen: La función de la sala de apelación es verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas. La ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace probatorio. Las versiones valorativas que los recurrentes intentan introducir con sus recursos no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia. Subtipo agravado del párrafo tercero al haberse cometido los hechos en presencia del hijo menor común. Presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- es la previa e incial agresión ilegítima. La legítima reacción ante un hecho de esta naturaleza no implica el uso de violencia.
Resumen: La finalidad del recurso, pese a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de la citada inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que subyace en el recurso es la pretensión de la defensa del acusado de imponer su valoración sobre la de la juzgadora de instancia, cuando la falta de racionalidad en la valoración probatoria, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente, que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. La magistrada juez ha estimado que concurren en la testigo las notas de persistencia en la incriminación, credibilidad y ausencia de motivos espurios, explicitando de forma detallada y con argumentos lógicos las razones por las que llega a esta conclusión, que se comparten por el Tribunal. El que las versiones ofrecidas sean contradictorias no implica que se les deba dar el mismo tratamiento valorativo, y que se invaliden entre sí, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo. La aplicación del art 148 CP tiene lugar en virtud de la previsión de su nº 4, al haber sido la lesionada pareja sentimental del agresor hasta días antes a los hechos. Fue necesario tratamiento médico quirúrgico consistente en la aplicación de adhesivo tisular para la aproximación de los bordes de la herida del mentón.
Resumen: El tipo objetivo del art. 468 CP solo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima -otra interpretación del tipo objetivo sería claramente contrario a la finalidad de la norma cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida-. Consecuentemente el tipo subjetivo, es decir, el dolo, solo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple. Nuestro Código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito, y cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa, lo cual no es traducible en probar su inocencia. El error pues, ex art. 14 del CP , formulado como causa excluyente de culpabilidad, o bien simplemente como reductora de los elementos integrantes de la definición o configuración de la responsabilidad penal, constituye excepción que debe acreditar quien se beneficia o pretende beneficiarse de la misma (exención o atenuación de la responsabilidad criminal), lo cual queda claro no ha tenido lugar en el caso que ocupa, pues ninguna prueba al efecto ha sido propuesta a fin de corroborar su concurrir.
Resumen: Se enjuicia un supuesto en el que la actora inició un proceso de incapacidad temporal el día 9 de septiembre de 2018 abonándose el importe de la incapacidad temporal hasta su duración máxima de 545 días, hasta el 29 de febrero de 2020; el 26 de mayo de 2022 se dicta el informe propuesta del EVI y califica a la actora con lesiones permanentes no invalidantes. Se reclama la prestación desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2022, pero la misma se desestima por la Sala porque la sentencia de instancia ha entendido que concurre la cosa juzgada porque una parte del periodo ya ha sido objeto de ejecución en el juzgado, y no cuestionándose dicha cuestión se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES: lesiones causadas al realizar labores de elevación y transporte de materiales sin medios adecuados para hacerlo. RECURSO CONTRA SENTENCIAS ABSOLUTORIAS: se solicita la nulidad por incongruencia de la motivación, indebida aplicación de la norma y valoración irracional de la prueba. CONTENIDO DEL DELITO: la falta de previsión o el posible riesgo que se imputa al constructor no es grave, en la medida en que actuó con la confianza de que otras personas estaban encargadas de la seguridad y vigilancia de la realización de las tareas en las debidas condiciones de seguridad.