Resumen: La infracción cometida durante el período de suspensión tiene que poner de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida. La comisión del nuevo delito evidencia la nula voluntad del penado de reconducir su conducta, los delitos por los que venía condenado se desarrollaron en el ámbito de la violencia de género, y el nuevo delito cometido es un delito de quebrantamiento de las medidas para garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima. La posibilidad contemplada en el art. 86. 2 del CP que permite la prolongación del plazo suspensivo y la fijación de medidas adicionales para los supuestos de incumplimientos de las prohibiciones, deberes o condiciones a que se refiere el art. 86.1 b y c) del CP impuestos al condenado en virtud de los arts. 83 y 84 del CP durante el periodo suspensivo, que no hayan sido graves o reiterados, no está prevista para los casos de comisión de nuevos delitos.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de lesiones y de un delito de obstrucción a la Justicia, al tiempo que le absuelve de un delito de coacciones. Acusado que, después de haberle sido denegada la custodia compartida de un hijo común con la esposa con quien siguió un proceso de divorcio, como atribuyere esa privación de la custodia compartida a la actuación de la Abogada de su esposa, inicio una campaña en su contra, propiciando múltiples encuentros con ella en los que la afeaba su profesionalidad y repetía su voluntad de inhabilitarla para el ejercicio de la abogacía, llegando en uno de esos encuentros a discutirla y retorcerla un dedo causándole un esguince. Auto de transformación a Procedimiento Abreviado y sus efectos vinculantes en orden a calificar penalmente los hechos por los que se dispone la acomodación procedimental. Delito de obstrucción a la justicia. Realización de conductas atentatorias contra la vida, integridad, libertad, llevadas a cabo como represalia por su actuación en procedimiento judicial. Debe incluirse a los Abogados entre las personas represaliadas susceptibles de encaje en el tipo penal de obstrucción a la Justicia.
Resumen: Atropello de un peatón en un paso de cebra. El Juzgado de lo Penal condena por imprudencia menos grave. La Audiencia Provincial califica la imprudencia de grave. La sentencia recuerda la jurisprudencia de la Sala II que declara que los atropellos de peatones en los pasos de cebra suponen conductas de una grave desatención a las normas de tráfico y a las condiciones de la vía por la que transitan los conductores de los vehículos, de manera que deben tomarse por ellos todas las precauciones para no arrollar a quienes, confiados por la observancia y respeto de la norma, cruzan la calzada precisamente por los lugares adecuados para ello y en donde gozan de total preferencia y protección, y al no hacerlo, la calificación de grave de la imprudencia resulta diáfana, sin que pueda invocarse cualquier clase de compensación de culpas en materia penal. La atribución de la responsabilidad al acusado deriva del hecho de que el resultado producido es la realización o concreción del peligro creado por el acusado. La posible contribución del perjudicado al resultado deviene irrelevante. Únicamente cabrá hablar de compensación responsabilidades civiles.
Resumen: La Sala condena por un delito leve de maltrato y delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso, una navaja. También por un delito de homicidio intentado. Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. La presencia de letrado en los reconocimientos ante la policía, no es obligatoria.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso. La denegación de la práctica de prueba y el derecho del justiciable a utilizar todos los medios de defensa si bien limitado a que esos medios de prueba sean pertinentes a tal fin defensivo, no siendo pertinentes carece de relevancia su inadmisión. Se examina la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de pertinencia de la prueba. La distinción entre el robo con intimidación y el mero delito de amenazas: el ánimo de apoderamiento utilizando como medio la amenaza. El uso de medio peligroso como circunstancia de agravación. Se descarta el desistimiento voluntario y se afirma la tentativa inacabada, pues el no conseguir el dinero sólo se produjo por la maniobra evasiva de la victima y por el hecho de que la navaja se le cayó al suelo y perdió con ello toda posibilidad de sorpresa en su ataque.
Resumen: El Tribunal dice que no ha quedado acreditado que la presunta víctima sufriera lesiones y que de la testifical practicada en el acto del juicio cabe inferir que el acusado agredió a la presunta víctima, pero en todo caso en el acto del Juicio Oral no se acreditó, con el rigor exigible en esta jurisdicción penal la relación sentimental entre las partes, por cuanto, el Ministerio Fiscal, que ejercía la acusación, no realizó en el Plenario pregunta alguna relacionada con la concurrencia de dicho vínculo, ni solicitó al amparo del art 730 LECrim la lectura de alguna declaración de las partes en sede de instrucción que afianzara la declaración de los agentes, meros testigos de referencia respecto del vínculo que unía al acusado con la presunta víctima. Ante la falta de acreditación de la relación sentimental existente en el pasado o en el presente, considera que resulta ineludible concluir que los hechos descritos en la sentencia deben ser calificados como un delito leve de lesiones del art 147.3 CP, pero constando en autos la voluntad expresa de no denunciar por parte de la presunta víctima, no concurre el requisito de perseguibilidad exigido por el art 147.4 del CP
Resumen: La tipificación de la conducta sancionada en el art. 380 CP, consiste en conducir un vehículo a motor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas; y en el párrafo segundo del precepto se ejemplifican a modo de interpretación auténtica, dos efectivos supuestos de temeridad manifiesta. El tipo del art. 380 CP incluye una modalidad amplia de supuestos de hecho (conducción en zig-zag, saltarse semáforos en rojo, conducir en dirección prohibida, etc.) que se ajustan a una inveterada tradición histórico legislativa y a la definición de la conducción temeraria como aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico de tráfico. Cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, lo que es un ilícito administrativo se convierte en penal y da lugar al delito. Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Resumen: El denunciante apela la sentencia en lo referente a la no imposición de los intereses del art. 20 Ley Contrato Seguro. La Juez a quo rechazó la pretensión, por constar en autos las ofertas motivadas de la aseguradora y los abonos a cuenta realizados, acordes con el informe forense, sin que la documental relativa a daños materiales obrara en autos con anterioridad a la vista. Opone el recurrente que el importe de la indemnización era de fácil fijación por la aseguradora, toda vez que la acusación había aportado un informe pericial de valoración del daño en enero de 2023 y contaba desde octubre de 2022 con todas las pruebas diagnósticas que evidenciaban la totalidad de las secuelas sufridas. Se desestima el recurso. La Aseguradora presentó dos ofertas motivadas, la primera de 15.000 euros y la segunda de 21.876,51 euros, cuyo contenido se ajustaba a las exigencias del art. 7.3 del Real Decreto Legislativo 8/200 . Esta segunda oferta era acorde, al informe de sanidad emitido por el Médico Forense, que no recogía más secuelas que las del perjuicio estético. Por otra parte, la inclusión de las secuelas funcionales por dolor torácico, dolor dorso-lumbar, dolor de pelvis e insuficiencia respiratoria y el perjuicio personal particular que, reconoce la sentencia y que es consecuencia directa de tales secuelas funcionales, se debe a pruebas practicadas en el plenario. En estas condiciones es de aplicación el apartado 8º del art 20 LCS, al estar fundado el impago en causa justificada.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS: penetración vaginal con pene y dedos pese a que la menor decía que quería irse. CUESTIONES PREVIAS: proposición de prueba tardía y extemporánea. Imposibilidad de la declaración de la menor en el plenario cuando existe prueba preconstituida. CONTENIDO DEL DELITO: ataque contra la libertad sexual ejecutado con fuerza física sobre una persona con entidad suficiente para forzar su voluntad, que dependerá del caso concreto sin que tenga que ser irresistible, en este caso sobre una menor que se presume que no tiene capacidad para consentir. PRUEBA DE CARGO: los informes de ginecología y las periciales biológicas avalan la declaración de la víctima, preconstituida. EMBRIAGUEZ: aunque no se determine la intensidad de la ingesta, las circunstancias permiten aceptar su concurrencia. ALTERACIÓN PSÍQUICA: no hay prueba de la afectación. DILACIONES INDEBIDAS: no cabe cuando la duración del procedimiento es normal y las incidencias responden a avatares imprevisibles del procedimiento. ERROR: nada hizo el acusado por conocer la edad de la víctima, a la que llamó "niña" repetidamente. PENA: se motiva por la doble acción atentatoria y el aprovechamiento del estado de la víctima. RESPONSABILIDAD CIVIL: integración y cálculo del daño moral.
Resumen: La posibilidad de que, llegado el juicio oral, y tras la práctica de la prueba, se determine la concurrencia o no de alguna circunstancia eximente no es bastante para considerar que no concurre el riesgo para la víctima que fundamenta la adopción de una orden de protección a favor de quien era su pareja y con quien convivía, ni para conjurar la posibilidad de que la apelante vuelva a cometer hechos como los que se le imputan. A su vez, nada se opone con la imposición de las prohibiciones de acercamiento y comunicación con la víctima que la investigada inicie un tratamiento de deshabituación, que por otra parte no puede imponerse contra su voluntad. Delito de lesiones indiciariamente acreditado con el parte de asistencia médica con fractura de tabique nasal, y realizado en presencia de la madre del lesionado.