Resumen: Lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación. El tribunal de instancia, a la luz de los datos de prueba, no "construye", en la declaración de hechos probados, un hecho típico novedoso. "Reconstruye", en términos narrativos y asertivos, el relato acusatorio, declarando probadas partes de las secuencias fácticas que lo integran, sin superar el marco comunicativo. El exceso de violencia y su extremada gravedad se decantan en términos autoevidentes de la brutalidad con que se desarrolló la dinámica comisiva. Los hechos probados identifican con suficiente claridad el presupuesto aplicativo de la norma reformada, relativo a la concurrencia de violencia de extrema gravedad en el modo comisivo, que también se contemplaba, como elemento objetivo de la agravación, conforme a la jurisprudencia interpretativa de esta Sala, en la norma derogada. El tratamiento psicológico impuesto por el psicólogo clínico, a pesar de su importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquel a quien se aplica, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento médico o quirúrgico exigido por el tipo.
Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó por un delito de lesiones cometido en el ámbito de la violencia de género. Está acreditado que las lesiones se produjeron en el curso de una discusión, agarrando a la mujer fuertemente de las muñecas, con ánimo de menoscabar su integridad física, existiendo también un ánimo de sojuzgarla y mantener una situación de dominación sobre ella, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, resultando tal conducta plenamente incardinable en la tipología propia de la denominada violencia de género. Los hechos se han realizado fuera de la vivienda y, por tanto, no se aplica el subtipo agravado. La posible amenaza que pudo proferir el acusado queda absorbida por la actuación lesiva. No resulta aplicable el tipo atenuando del artículo 153.4 CP.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de la condenada, en el exclusivo sentido de acordar su condena al abono de un tercio de las costas, ya que resultó absuelta de uno de los delitos objeto de acusación. Se confirma su condena al abono de los objetos de la perjudicada, por más que resultó absuelta de dicho delito de robo. Es cierto que la desposesión de los objetos que deben ser indemnizados no deriva del delito de robo que sostuvo la acusación. Y es cierto también que el menoscabo físico que determina el concreto delito de lesiones por el que ha sido condenada, no genera en sí mismo la pérdida patrimonial que se indemniza. Es el vínculo entre ese comportamiento delictivo y el resultado dañoso el que, conforme al art. 116 CP, refleja la causalidad jurídicamente relevante para la obligación reparatoria. En el presente supuesto se describe que la recurrente atacó físicamente a su víctima. Pero no se describe un asalto instantáneo y fugaz, sino el desarrollo de un ancho espacio de embestidas reiteradas y de defensa. Y es ese fragmento de la acción delictiva, que no el resultado final del ataque, el que engarza con algunas consecuencias que deben de ser reparadas. Sobre el recurso de la acusación, se desestima la apreciación de la deformidad del art. 150 CP. Se impone una interpretación restrictiva del delito, que excluya las secuelas de escaso o nulo efecto peyorativo. La valoración del perjuicio estético corresponde al Tribunal, no a los forenses.
Resumen: La Sala entiende razonable la hipótesis del apelante que niega haber participado en los hechos por los que fue acusado, constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, y por ello considera que debe preferirse su versión a la hipótesis también razonable de la acusación, por aplicación del principio in dubio pro reo y en consecuencia absolverle de toda responsabilidad por los hechos por los que se ha seguido la causa frente a él. Valora el Tribunal el hecho de la falta de reconocimiento del autor del hechos por los testigos y las discrepancias existentes en cuanto a las prendas que vestía el autor del apoderamiento, pudiendo ser el recurrente una de las tres personas que observó la esposa de la víctima, pero no que fuera el que realizó el apoderamiento material del reloj.
Resumen: MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR: vigente la medida cautelar, el acusado agredió a la mujer protegida. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: el recurso de apelación permite un nuevo examen de la causa, el control del órgano "ad quem" de la determinación de los hechos probados en relación con la valoración de la prueba practicada aparece modulado precisamente por la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que se han proyectado en el desarrollo del juicio oral. Aunque los dos acusados se acogieran a su derecho a no declarar, la testifical de los agentes que intervinieron en estos hechos y los informes médicos son prueba suficiente y no objetada. LEGÍTIMA DEFENSA: supone la protección por vías extrajurídicas ante la puesta en peligro de bienes jurídicos relevantes, lo que excluye los casos de mutuo acometimiento, Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no pueden ser interpretadas con arreglo al derecho a la presunción de inocencia o al principio "in dubio pro reo".
Resumen: QUEBRANTEMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR: acceso y permanencia del acusado al domicilio en el domicilio de la persona protegida. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la revisión en el recurso de apelación permite la invocación de la presunción de inocencia y el control efectivo de la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. DENEGACIÓN DE PRUEBA: no hay un derecho irrestricto a la prueba, por lo que la inadmisión no implica su nulidad. Los criterios que determinan la admisión son el de pertinencia, que es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" y el de relevancia, que existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la decisión en favor del proponente. DILACIONES INDEBIDAS: retraso no imputable al sujeto que se enmarca en una duración injustificada del procedimiento sin una especial complejidad en unos términos superiores a los medios en ese órgano o en otros similares .
Resumen: Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes. Agravante de parentesco. La clave para discriminar entre lo que es todavía un noviazgo o un simple acercamiento afectivo sin consolidar y una relación asimilable a la conyugal no radica en su duración, sino en la intensidad y proyección de futuro de los lazos entablados. Estamos ante una larga relación de pareja, aunque tormentosa, con órdenes de alejamiento, pero que, a pesar de ello,, se mantiene siendo los celos precisamente el detonante de los hechos acaecidos que dan lugar al presente procedimiento. Agravante de género. La agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad. El fundamento reside en su mayor reproche penal. Atenuante de drogadicción. El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación.
Resumen: La Sala condena por un delito de homicidio por imprudencia grave y un delito de lesiones por imprudencia grave en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial. Condena también por un delito de abandono del lugar del accidente. Se aprecia la circunstancia atenuante de confesión del hecho. En este caso, el acusado atropelló a dos personas, la madre y su bebé y huyó del lugar, cometiendo el delito de abandono del lugar del accidente que no exige, como elemento del tipo, que la persona atropellada se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, como ocurre con el delito de omisión del deber de socorro. El bien jurídico protegido es la solidaridad humana, la maldad intrínseca de quien, causando un accidente se marcha del lugar. En realidad, más exactamente, puede decirse que se castiga su indiferencia frente a la situación creada, incumpliendo los deberes que el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial, impone, entre otros, a los implicados en un accidente de tráfico.
Resumen: Sostiene el Tribunal que en un razonable, y razonado, juicio valorativo la juzgadora ha considerado el inequívoco contenido de cargo que resulta de la prueba documental que incorpora la grabación del suceso de la que, a su raíz, dimana el repertorio gráfico expresivo, además de los daños causados en el curso del acto depredatorio patrimonial y el vehículo utilizado por los autores hallándose cerca de él parte de lo sustraído, de las características físicas de aquellos que son posteriormente reconocidos por los testigos funcionarios de la policía judicial con la coadyunancia de la propia víctima que facilitaba sus particularidades conductuales concordándose con lo que se grabó. La descripción del despliegue violento que recoge el factum tiene, manifiestamente, esa entidad para el menoscabo psíquico experimentado por la víctima, el cual se halla materialmente plasmado en el dictamen médico forense que también forma parte del relato histórico. Los hechos constitutivos de una eximente ó atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal y en este caso lo único que consta es el informe forense que se limita a recoger los supuestos antecedentes de consumos tóxicos que refería el recurrente sin ningún soporte clínico de ellos ni verificación de alteraciones psicopatológicas que perturben su inteligencia y voluntad. El propio tracto de las actuaciones hasta que se dicta sentencia determina que no hay dilaciones indebidas.
Resumen: El Tribunal dice que pese a las alegaciones del recurrente el Tribunal comprueba que en el plenario sí se practicó prueba de cargo que ha sido valorada por la magistrada de instancia como suficiente, que explicita en el fundamento primero , analizando el testimonio de la víctima, que califica de verosímil y al que dota de virtualidad como prueba de cargo. Es cierto que no hay parte médico, pero ello no obsta a que la víctima hubiera recibido una bofetada por parte del acusado, en el contexto de amenazas continuadas que resultan acreditadas por datos objetivos que no han sido cuestionadas en la segunda instancia. Además, recuerda que las facultades de revisión están limitadas ya que el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, reiterando que la función del órgano encargado de resolver el recurso de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa.