• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: RICARDO CUEVAS VELA
  • Nº Recurso: 91/2024
  • Fecha: 28/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de lesiones del artículo 147.1 CP. La cuestión controvertida se centra en el tema de la responsabilidad civil y las distintas teorías acerca de la relación de causalidad. En este sentido hay que decir que las condiciones preexistentes no eliminan la relación de causalidad .Por el contrario, en nuestros precedentes sólo es admitida una eliminación de la causalidad en el supuesto de " interferencias extrañas" entre la acción y el resultado. En esta línea de razonamiento se ha dicho que "la existencia de predisposición de la víctima para reaccionar con menos defensas (...) no tiene aptitud para eliminar la imputación objetiva y que "una enfermedad padecida por la víctima o su especial débil constitución física" no son accidentes extraños, como tampoco lo son "las denominadas concausas preexistentes. También se ha dicho que si concurre "una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere en la posibilidad de una imputación objetiva" (STS 30/2001, de 17.1.2001) y que "una tardía asistencia médica no puede eliminar la relación de causalidad". En el caso presente, las lesiones padecidas por la víctima no eran preexistentes a la agresión y que las complicaciones posteriores por la diabetes no constituyen una interferencia extraña de las que puedan romper el nexo causal, por lo que procede la indemnización íntegra al no romperse el nexo causal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 57/2022
  • Fecha: 28/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena por un delito de homicidio en grado de tentativa, con la agravante de abuso de superioridad y por sendos delitos de tenencia ilícita de armas. La Sala concede validez al sistema cisco para practicar la testifical por videoconferencia, lo cual es posible tras las últimas reformas procesales, DL 6/2003. Sobre la denegación de la petición de cambio en el orden de las pruebas, esta Sala tiene dicho con reiteración, con cita jurisprudencial, que no presenta ningún quebrantamiento de forma, como tampoco entraña indefensión, dada la posibilidad de la defensa de intervenir contradictoriamente de todas las pruebas, informar en último lugar después de las acusaciones, y del derecho a la última palabra que se reconoce al acusado, todo lo cual medios suficientes para permitir al acusado ser oído y reargüir contra lo que quiera. El TEDH tiene establecido que la coartada inverosímil puede tomarse en cuenta como un mecanismo de refuerzo indiciario de segundo grado de la solidez probatoria de los medios acreditativos propuestos por las acusaciones. En definitiva, las manifestaciones poco plausibles, inconcebibles o incompatibles con el resto del acervo probatorio pueden claramente ser utilizadas como un elemento indiciario que, en definitiva, opere en contra de los acusados, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental la no autoincriminación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LAURA GOMEZ LAVADO
  • Nº Recurso: 8/2025
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda la Sala que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente podrá ser rectificado en las siguientes situaciones: bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo o existiendo no vence las hipótesis alternativas introducidas por la defensa; bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ningún error de valoración se aprecia. La víctima ha explicado claramente cómo se produjeron los hechos, su testimonio resulta fiable plenamente, no solo por su coherencia y persistencia,también se ha mostrado contundente en el reconocimiento inmediato al autor cuando le vuelven a ver en los aledaños del lugar de la sustracción, indicando que igualmente estaban seguros sus acompañantes. La versión negativa del acusado es legítima, pero no es suficiente como para generar dudas en el Juzgador.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
  • Nº Recurso: 200/2024
  • Fecha: 24/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal afirma que el juez dio credibilidad al testigo presencial lo que fue razonable al tratarse de un testigo imparcial sin relación con la pareja que presenció la escena cuando estaba sentado en un bar. Por las manifestaciones del testigo pudo concluirse que el acusado dio un empujón a su compañera sentimental, aunque ciertamente lo que describió que fue un empujón leve, que no fue violento y que no la desplazó. Ahora bien, las características del empujón no excluyen la tipicidad, porque toda acción proyectada sobre el cuerpo de una persona entraña violencia física aunque sea mínima y debe ser considerada como maltrato de obra. El Tribunal considera que resulta de aplicación el subtipo atenuado previsto en el apartado cuarto del art. 153 del Código Penal, puesto que el factum solo recoge que el acusado le dio un empujón a la mujer pero es significativo que no se dice que el tan repetido empujón fuera con fuerza ni nada que indique una excesiva violencia física, estimando que la acción fue de escasa entidad, puesto que fue leve y ni siquiera produjo el desplazamiento de la mujer.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
  • Nº Recurso: 48/2025
  • Fecha: 24/01/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Sostiene el Tribunal que los argumentos ofrecidos en su descargo por el recurrente son insuficientes para justificar una modificación de la prisión provisional acordad, razón por la que, sin olvidar los caracteres de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad inherentes a esta medida cautelar, estiman que su situación personal ha de ser mantenida. Se recuerda que el canon indiciario que se requiere para la adopción de medidas cautelares, lo que tiene lugar en una fase embrionaria del procedimiento, no exige las certezas propias de una sentencia condenatoria. Los indicios concurrentes, examinados detalladamente en la resolución recurrida, son abundantes y de indudable calidad, desde el momento en que al doble reconocimiento fotográfico, se suman la objetiva constatación de las excoriaciones faciales, edema en labio y párpado y fractura del fémur derecho que presentaba el denunciante y el uso de la tarjeta de crédito de este por parte del recurrente, en horas muy próximas a la del robo denunciado. Se considera que existe un elevado peligro de que el acusado trate de evitar la acción de la justicia ante las penas aparejadas a los delitos cometidos y la posibilidad de que el investigado vuelva a actuar contra bienes de la víctima, vista la brutalidad de la violencia empleada para el apoderamiento patrimonial y que, como también se dice en la resolución apelada, cuenta con tres antecedentes penales por delitos violentos, que en absoluto puede descartarse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10088/2024
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Correcta rebaja en un grado de la pena del delito intentado: la acción perpetrada por el acusado, era objetivamente adecuada ex ante para lesionar el patrimonio e integridad física, y además ex post se comprobó que generó un peligro concreto y real para el doble bien jurídico protegido: propiedad y vida e integridad, por lo que lo procedente era rebajar, como así se hizo, rebajar la pena en un grado. Reparación del daño: Esta Sala ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal, y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral. Correcta imposición de la pena mínima, ante la omisión de petición de pena, al amparo del Acuerdo Plenario de 27 de noviembre de 2007: "el anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN MURIO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 417/2024
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal recuerda que es el propio relato de hechos probados el que sitúa la agresión no en el domicilio, sino en el portal del edificio. El precepto legal únicamente alcanza al domicilio, sin que pueda realizarse una interpretación extensiva contraria a los principios de derecho penal a otros espacios como es en este caso a los espacios comunitarios (portal del edificio) que no se encuentran integrados en el domicilio, espacio donde se desarrolla la intimidad personal y familiar y que es el espacio de especial protección al que se refiere el apartado tercero. La razón de esta agravación consiste en el plus de antijuridicidad del acto se comete en el espacio de mayor intimidad y seguridad de las personas, con el plus de mayor temor, la angustia y la indefensión de la víctima, al igual que la mayor facilidad e impunidad en la ejecución del hecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 5768/2022
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El ánimo homicida atribuible a los responsables del delito se constata en el análisis de la prueba de manera evidente. El desistimiento voluntario requiere que no sea consecuencia de una mera casualidad, sino que es imprescindible, para su apreciación, su voluntariedad. La coautoría es apreciable cuando, además de la decisión de cometer un plan delictivo conjunto, cada uno de los partícipes asumen un rol cuya significación le permite codominar el hecho. Concurrencia de la alevosía, al cometerse el hecho delictivo por sorpresa, esperando para cometerlo a que la víctima llegara a su domicilio y atacarla. El contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos y a las personas procesadas, no a la calificación jurídica de los mismos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO
  • Nº Recurso: 1342/2024
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal dice que para apreciar la violencia de género resulta indiferente que la relación de pareja hubiera cesado hace doce años y el conflicto no fuera sentimental sino económico.Considera que dicha cuestión está ampliamente superada ya que la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género, en su artículo 1.1 considera como violencia de género "la que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares a las de afectividad, aún sin convivencia". Por tanto, el ámbito de aplicación de violencia de género abarca los supuestos en los cuales dicha violencia es ejercida sobre las mujeres no solo por sus cónyuges o por quienes estén ligados a ellas por relaciones similares de afectividad sino también por quienes hayan estado ligados por estas relaciones, añadiendo que esto es así aún sin convivencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO
  • Nº Recurso: 1061/2024
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal recuerda que cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal a quo, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el tribunal ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. La declaración de hechos probados hecha por el tribunal a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Finalmente, considera que en las pruebas de índole subjetiva es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.