Resumen: El recurrente solicita una revisión de la condena, en virtud de la LO 10/2022, que prevé, para el delito de agresión sexual cometido, una pena inferior. La Sala deniega esta petición sobre la base de que el cauce utilizado por el recurrente fue un recurso de casación y no un incidente de revisión de la condena y porque la sentencia no era firme. El recurso se planteó por error de Derecho y, en realidad, éste no existió. Las revisiones de condena de sentencias que no han ganado firmeza y que se esgrimen, por error de Derecho, en un recurso de casación, no deben ser resueltas de forma matemática, sino que deberán tenerse en cuenta criterios de proporcionalidad y de individualización. No se aplica, por tanto, el criterio del Pleno conforme al cual es obligatorio, cuando se impuso el mínimo posible, según la legislación aplicada, transformarlo en el mínimo más beneficioso resultante de la nueva legalidad. Existen dos votos particulares que consideran que el criterio del Pleno sobre la imposición de la pena mínima debería prevalecer, con independencia de si la condena es firme o no.
Resumen: Declaración de la víctima como prueba de cargo. Persistencia y corroboración por la declaración de otro testigo y la grabación que de los hechos se realizó, aunque esa grabación no recoja específicamente la agresión física. Los excesos dialécticos imbuidos de una ofensividad rayana en lo intimidante y que suponen una calificación como delito leve de vejaciones, que no se hallan previstos en el tipo del art.153 del Código Penal que fue el evaluado para la subsanación operada en la instancia, pero sin que ello suponga la vulneración del principio acusatorio causando indefensión porque por ese delito leve si se acusó por el Ministerio Fiscal, por lo que la omisión de su cita especifica en la fundamentación jurídica de la sentencia no quiere decir que no se hubiese acusado del delito del art.173.4 CP.
Resumen: No es posible alegar la vulneración de la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho juzgador. El fallo condenatorio recurrido se asienta en prueba de cargo suficiente que consistió en la declaración del denunciante, la testifical de uno de los agentes de la Policía que se entrevistó con él en el hospital y la documental, entre la que se encuentra el parte médico de asistencia y el informe médico forense. Y en la valoración de esa prueba que realiza la Juez a quo no se advierte ninguna conclusión que pueda considerarse errónea, ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia. No existen razones para enmendar la credibilidad que la sentencia de instancia concede a la versión de los hechos ofrecida por el denunciante. No tiene trascendencia, para enervar el valor probatorio de las pruebas incriminatorias practicadas, el hecho de que la testigo, pareja del denunciado a la fecha de los hechos -que sí fue propuesta como tal por la acusación- no llegara a prestar declaración dada su incomparecencia al acto del juicio y la renuncia de las partes a su testimonio. La acusada se acogió a su derecho a no declarar, lo que, constituyendo un derecho y una opción legítima de defensa de la que no es posible derivar la culpabilidad, impidió a la juez contar con una versión exculpatoria.
Resumen: Se aduce para conseguir la absolución, el error judicial en la valoración de la prueba, no sin mezclarlo improcedentemente con una supuesta vulneración de la presunción de inocencia, pues existiendo la declaración de la víctima, parte de lesiones, documental y los testimonios referenciales de los agentes de la autoridad, hay prueba para neutralizar esa vulneración, con independencia de que pueda operar el in dubio pro reo. La credibilidad de un testigo en cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal -más aún en el juicio de faltas, donde en el acto del plenario queda todo concentrado al no existir fase previa de instrucción-, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías.
Resumen: El Juzgado ha repartido entre la Mutua y la entidad gestora el pago de la indemnización en favor del trabajador en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, por causa de enfermedad profesional. En el recurso la Seguridad Social sostiene que no ha quedado acreditado que la exposición del trabajador al ambiente laboral ruidoso, origen de su hipoacusia, fue anterior al 31 de Diciembre de2007, momento en que la cobertura de las contingencias profesionales comenzó a cargo de la Mutua demandante. La Sala desestima esta argumentación indicando que se ha probado que el trabajador ya estaba expuesto al ruido con anterioridad a esa fecha, y que esa exposición dañó los oídos antes de que se hiciera cargo de la contingencia de enfermedad profesional la Mutua.
Resumen: Un control apelativo de una sentencia de condena por debajo del umbral constitucionalmente garantizado constituye una significativa vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial. La valoración de la prueba ha sido racional y suficientemente motivada, y ha respetado el principio de presunción de inocencia del que ha partido. La relación que unía a la denunciante y al acusado era una relación personal e íntima que traspasaba con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea esta. Motivos espurios, el hecho de reclamarle las rentas adeudadas no supone que justificación suficiente para que se invente una agresión física que, por otra parte está corroborada por la existencia de lesiones físicas, médicamente constatadas y cuya etiología de producción es compatible con el relato de hechos.
Resumen: Mal puede invocarse la inexistencia de prueba cuando a continuación se discute la valoración de la prueba practicada, o existe prueba o no existe, y en el caso la juzgadora ha practicado la propuesta y admitida. La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada en la sentencia, de modo que, si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas, sino en parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, en resumen, no estamos ante un nuevo juicio. Lo que en esencia sostiene el apelante es el triunfo de su versión exculpatoria. La individualización de la pena de multa impuesta en sentencia se entiende correcta, dado que se respeta el contenido del art 66.2 CP. En cuanto a la cuota de la pena de multa, que se impuso en la resolución recurrida en siete euros diarios, es decir, se fijó una cuota muy próxima al límite legal de dos euros, al no acreditarse un nivel adquisitivo más alto de la denunciada ni más bajo que permitiera aplicar otra cuota, consta en autos únicamente la tenencia de un domicilio conocido y una edad que le posibilita a falta de otros datos encontrarse desempeñando un trabajo, en resumen, no se encuentra en una situación de indigencia o miseria.
Resumen: Delito de lesiones. Se declara la nulidad de la sentencia dictada en apelación por la Sala Civil y Penal del TSJ, al declarase que se ha incurrido en quebrantamiento de forma. Por lo que se ordena retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la denegación de la prueba y disponer la celebración de la vista de apelación con la práctica de la prueba documental y testifical propuesta por las partes, para el juicio de la segunda instancia cuya vista ha solicitado. Se trata de una prueba pertinente y necesaria respecto a la que el proponente adujo no haberlo podido proponer, extremo que el tribunal de la apelación entendió concurrente y el Fiscal, en el mismo sentido, la apoyó.
Resumen: El proceso valorativo realizado en la instancia sólo puede ser corregido en apelación cuando es irracional, manifiestamente erróneo o arbitrario. Para llegar a la misma conclusión que en la instancia, hay varias pruebas esenciales directas que no son otras que el rotundo testimonio de la víctima de los actos llevados a cabo por el recurrente y de los testigos presenciales. De entrada, la víctima en el acto del Plenario y sin alterar su previo relato, lo que dijo es que el recurrente acompañado de unas diez personas, se aproximó a él y le preguntó por un amigo y al no decírselo le comenzó a golpear. Esta descripción de lo sucedido es sustancialmente idéntica a lo que ya había contado en fase de instrucción, no apreciándose contradicción ninguna entre uno y otro relato, manteniendo siempre lo mismo. La credibilidad de esta versión resulta evidente. Asimismo, la testifical y la pericial médica forense corroboran este relato. Existe una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última. El desequilibrio se traduce en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido. Y en tercer lugar, el sujeto activo conocía y se aprovechó de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo. Por lo general, no se puede condenar a quien ha resultado absuelto en la primera instancia.
Resumen: No cabe acordar la nulidad interesada por la parte recurrente siquiera con carácter subsidiario, por cuanto, si bien la misma sostiene que no ha podido acceder a través del correspondiente enlace a la grabación audiovisual del acto del plenario, lo cierto es que no ha acreditado en modo alguno la veracidad de tal afirmación; dándose la circunstancia de que se ha comprobado que no existe ninguna dificultad para visionar en su integridad la grabación del acto del juicio, la cual se ve y se escucha con total claridad. Ni tan siquiera se ha alegado en que medida la falta de visionado de dicha grabación ha menoscabado su derecho de defensa a la hora de interponer el correspondiente recurso de apelación. No se aprecia motivo alguno para dudar de la versión ofrecida por el denunciante, por cuanto el mismo no puso de manifiesto en el acto del plenario la existencia de ningún motivo que haga dudar de la credibilidad de su testimonio. Un testigo presencial corroboró íntegramente la versión del denunciante poniendo de manifiesto haber presenciado con toda claridad como la denunciada propinaba una bofetada a aquel, no apreciándose en la segunda instancia contradicción relevante alguna entre sus relatos. La propia denunciada al ser preguntada en el plenario acerca de si le pegó un bofetón al chico contestó, de forma cuanto menos ambigua sinceramente a mí no me queda constancia de haberle pegado un bofetón, que debe entenderse como meramente exculpatoria y escasamente creíble.