• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
  • Nº Recurso: 108/2025
  • Fecha: 14/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los argumentos sostenidos por el recurrente rebatiendo la valoración probatoria de los medios de prueba personales no logran empañar la efectuada por la juez de instancia que analiza la prueba practicada de acuerdo con criterios racionales y lógicos y adecuados a las máximas de experiencia. No cabe extrapolar los parámetros, que no requisitos, sobre la declaración de la víctima a quien declara en el juicio en la doble calidad de acusado y perjudicado, habiéndose personado además cada uno de los acusados en calidad de acusación particular. En todo caso no existen elementos de juicio objetivos para dotar de mayor fiabilidad a la versión del recurrente frente a la del apelado. No deja de ser un tanto contradictorio que el apelante tras sostener que las lesiones fueron derivadas del forcejeo, pase a afirmar en el recurso que obró en legítima defensa. Y ello toda vez que la legítima defensa es la justificada agresión en respuesta a una agresión ilegítima. Se imponen las penas del art 147.1 CP. excluyendo expresamente las del art 148.1, en atención al resultado producido, habida cuenta de que no llegó a peligrar la vida o integridad física del apelado y considerando igualmente que el recurrente estaba trabajando con la azada con la cual lesionó a aquel. La opción punitiva -prisión y no multa- no merece tacha alguna en el supuesto enjuiciado partiendo de los hechos probados y de la valoración probatoria de la sentencia apelada que la Sala confirma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: EMILIO MORENO BRAVO
  • Nº Recurso: 155/2025
  • Fecha: 14/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de lo penal condena a la acusada como autora de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del artículo 148.11º, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del código penal, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión y al pago de la responsabilidad civil. La representación procesal de la acusada interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Solicita la libre absolución. Subsidiariamente se deja sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia con el consiguiente reflejo en la pena impuesta. La audiencia provincial estimó parcialmente el recurso de apelación, revocó en parte la sentencia suprimiendo la estimación de la agravante de reincidencia y rebajando la pena impuesta a dos años de prisión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
  • Nº Recurso: 96/2025
  • Fecha: 14/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se alega en el recurso, para cuestionar la existencia del delito enjuiciado, de robo con violencia y lesiones, una errónea valoración de la prueba practicada ya que en el visionado de las imágenes lo que se muestra es a la investigada actuando bajo una descarga explosiva de agresividad, fruto del trastorno de personalidad que sufrìa, lo que se rechaza por la Sala ya que no se discute que la acusada inicialmente cogió un pantalón y salió sin pagarlo, pero de inmediato vuelve, no por su iniciativa, sino al salir tras ella la dependienta, que la conduce dentro para hacerla devolver el pantalón y en cuando esta dependiente intenta quitar a la acusada el pantalón es cuando ésta le comienza a dar patadas, por lo que no se aprecia error valorativo alguno. Se rechaza igualmente la alegación de la Defensa de que la sentencia incurre en una infracción de los art. 237 y 242 CP , al no ser los hechos constitutivos de un delito de robo con violencia sino de un delito leve de hurto, ya que la violencia empleada por la acusada no se utilizó para el desapoderamiento, ya que de los hechos probados de la sentencia recurrida resulta que la violencia no se ejerció por un arrebato explosivo de la acusada, sino que se utilizó como medio de lograr el apoderamiento definitivo de un pantalón, ya que. conforme a la actual redacción del art. 237 CP , el tipo no exige que la sustracción y la violencia sean coetáneas, pudiendo ésta ser posterior, como sucede en el caso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
  • Nº Recurso: 32/2024
  • Fecha: 13/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declaración de la victima, cumplimiento de los criterios de: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, 2) Verosimilitud, 3) Persistencia en la incriminación. Detención ilegal, el testimonio de la denunciante impide considerar que fue puesta en libertad por el acusado, pues así ya lo dice en su denuncia, al señalar que salió a la calle "engañando" al acusado, para ver si podía escapar, y lo hizo huyendo hacía el primer coche que vio pasar. El delito de detención ilegal del art. 163 del CP, es una infracción instantánea que se produce desde el momento mismo en que la detención o el encierro tiene lugar. El delito se consuma mediante la realización de los verbos empleados en la norma, es decir, detener o encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad, limitándose el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Es un delito permanente en el que se mantienen sus efectos hasta la liberación de la víctima y admite dolo directo y dolo eventual, es necesario acreditar la intención de privar de libertad y no es exigible un propósito específico. Delito de amenazas, las expresiones "ahora sí vas a saber quien soy, te voy a matar, estoy loco y te voy a buscar donde vayas" "Te voy a llevar a DIRECCION002, te voy a llevar a un cerro, si no tienes miedo ahora, lo vas a tener" son suficientes. Reparación del daño y dilaciones indebidas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huelva
  • Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA
  • Nº Recurso: 27/2025
  • Fecha: 13/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se aprecia de oficio por la Sala, que en la redacción de los hechos probados de la sentencia, no consta la fecha en que éstos ocurrieron. Y resulta esencial la determinación de la fecha de la producción de los hechos para apreciar la vigencia o no de las prohibiciones de acercamiento y comunicación, dato éste absolutamente necesario para apreciar o no el delito de quebrantamiento de condena o de las lesiones con quebrantamiento objeto de acusación y de pronunciamiento condenatorio. Esta omisión tampoco puede suplirse con la fundamentación jurídica de la sentencia por cuanto tampoco consta referencia temporal alguna en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que permitiera salvar la omisión padecida. La fecha de perpetración de los hechos constitutivos de una infracción penal es esencial en la declaración de Hechos Probados de una sentencia penal no solo por elementales razones de seguridad jurídica, sino por otras razones, ya que la data, al menos aproximada, de los hechos enjuiciados, es necesaria para determinar no solo la posible existencia de cosa juzgada, sino, además, la ley temporal que resulta aplicable y la apreciación de la prescripción de la infracción penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 5537/2022
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ha discutido qué tipo de invalidez se debe predicar de las diligencias extemporáneas y esta Sala ha proclamado que son irregulares por contravenir una garantía procesal establecido en la ley, pero no son radicalmente nulas. Por lo que la invalidez queda restringida al momento procesal de su aportación y nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo puedan aportarse posteriormente a juicio. Hemos declarado que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo. La fase de instrucción es un concepto normativo que comprende las actuaciones realizadas desde la incoación del proceso hasta la conclusión de las investigaciones mediante el llamado auto de transformación o el auto de conclusión del sumario, siendo indiferente que durante esa fase el procedimiento de investigación cambie en función del tipo de delito investigado. Apreciamos conexidad funcional entre la toma de muestras de la presunta víctima con la posterior toma de muestras de los investigados para realizar el pertinente análisis de identificación por ADN. Se trata de diligencias necesariamente derivadas cuya práctica era obligada una vez que la inicial toma de muestras, realizada dentro del plazo de instrucción, fue positiva. De otro lado, las pruebas practicadas al margen de la comprobación final del ADN eran suficientes para un pronunciamiento de condena.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vigo
  • Ponente: VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
  • Nº Recurso: 242/2025
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba realizada en la instancia, visto que el juzgador a quo consideró acreditados los hechos recogidos en el relato fáctico por la declaración de la denunciante a la que otorga credibilidad, al no concurrir en ella, que ninguna relación previa tenía con el denunciado, causa alguna de incredibilidad subjetiva, manteniendo la misma versión de los hechos desde la denuncia inicial. Pero es que la declaración de la denunciante aparece corroborada no solo por el parte de asistencia medica del día siguiente a los hechos, sino por la declaración de dos testigos quienes mantienen que el denunciado agredió a la denunciante. En lo que se refiere al importe de la cuota multa efectivamente en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia se fija razonadamente en 4 euros días y en el fallo se impone la cantidad de 5 euros/día, debiendo estimarse el recurso en este punto. En lo referente a la apreciación de la atenuante, la única acreditación de que el acusado se encontraba en estado de embriaguez resulta de las manifestaciones de las testigos, pero no se ha acreditado que ese estado disminuyera su capacidad para entender la ilicitud del acto o su voluntad para actuar conforme a esa comprensión. Además, la pena ya se ha impuesto en la mitad inferior y muy próxima al mínimo legal de ahí que la apreciación de la atenuante en nada afectaría a la pena impuesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA
  • Nº Recurso: 6/2025
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delitos de robo con violencia y de lesiones, pero retira la agravante de reincidencia para el delito de lesiones. Se impugna la aplicación de la agravante de reincidencia al delito de lesiones, al no haberse solicitado por las acusaciones y vulnerarse, por ello, el principio acusatorio. El motivo de apelación se estima pero por causa distinta a la alegada. El acusado solamente presentaba un antecedente penal computable a efectos de reincidencia por delito de robo con violencia (no siendo computable a estos efectos el antecedente por delito leve de lesiones), siendo condenado por delitos de robo con violencia y de lesiones, en concurso real, la reincidencia sólo puede ser aplicada al primero de ambos delitos, reduciéndose la pena para el de lesiones. Se sostiene la aplicación del subtipo atenuado de robo con violencia por la menor lesividad del ataque. El subtipo atenuado no es de aplicación si el delito se comete con amenazas de muerte, reiteradas o con uso de armas; si el delito se comete por una pluralidad de personas; por acorralamiento o cacheo de la víctima; con agresión lesiva o con riesgo de producir lesión; zarandeo de la víctima; detención ilegal, etc. Se aplica el subtipo atenuado si el robo se comete con tirones de escasa violencia, sorpesivo o sin riesgo lesivo; leve forcejeo tras apoderamiento al descuido; empujones; simple intimidación verbal, agarrón físico de corta duración, etc.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ALEJANDRO MORAN LLORDEN
  • Nº Recurso: 43/2025
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando se alega error en la valoración de la prueba la Sala de apelación debe comprobar varias cuestiones: 1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real). 2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio. 3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral. 4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal. 5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente 6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Prueba directa de la víctima. Atenuante analógica de embriaguez, no constan suficientes datos para sostener la procedencia de esta atenuante que exige la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender si bien leve. Eso no quiere decir que las circunstancias personales del acusado no se hayan valorado para apreciar un menor grado de culpabilidad y aplicar, en consecuencia, una menor sanción. Porque justo esa circunstancia de consumo previo de alcohol ha sido tenida en cuenta por el Juzgado para imponer la pena de naturaleza menos aflictiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
  • Nº Recurso: 78/2025
  • Fecha: 11/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica. Desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP. El derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine CC, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 CC, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Ahora bien, los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección, como ha ocurrido en este caso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.