Resumen: El actor que ostenta la profesión de torero sufrió un accidente de trabajo el 14-7-2019, habiendo sido declarado en situación de Lesiones Permanentes no Invalidantes indemnizables según baremo 110, por importe de 540 €. Solicita en el recurso el que se le reconozca una incapacidad permanente parcial y la Sala desestima esta petición al entender que las lesiones que padece no le imposibilitan más de un 33% de su capacidad profesional, pero si que se estima que su secuela no sólo tiene una trascendencia estética, sino que ocasiona molestias por lo que su valoración no es la mínima prevista en el baremo, sino que es valorable en su máxima cuantía, y se eleva la indemnización a 2.130 euros. La lesión es una cornada envainada en hemitórax izquierdo con enfisema subcutáneo; la revisión de los hechos se ha desestimado.
Resumen: Se recuerda en la sentencia la jurisprudencia del TS que se cita relativa a que la prueba de la preexistencia de los objetos sustraídos puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, y en el caso, se considera que la prueba testifical es válida para la justificación del dinero y el reloj que el perjudicado portaba en su cartera, en razón a la coherencia de sus manifestaciones, que se practicaron bajo juramento, que determina la veracidad de las mismas y que no se albergue duda sobre ellas. La sentencia, a raiz del recurso deducido por uno de los condenados, solicitando la aplicación de la eximente o atenuante de drogadicción, cuestiona, en base a diversas sentencias que cita del TS. la doctrina clásica mantenida por dicho Tribunal, reiterada en numerosos pronunciamientos de que las eximentes y atenuantes han de estar tan probadas como el hecho mismo, y que los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal, manifestando la necesidad de que, a la hora de determinar, a la luz de los resultados probatorios, si concurre, o no, una eximente o atenuante, juegue la aplicación del principio de in dubio pro reo, considerando que, en el caso, debe apreciarse la atenuante analógica de drogadicción, ya que el acusado actuó acuciado por la droga en la comisión del delito.
Resumen: Se ha condenado al ahora recurrente por el testimonio del perjudicado, que, objetivamente, resultó lesionado, según informe forense no cuestionado y que afirmó de manera rotunda y sin fisuras que fue el apelante el que inició la pelea agrediéndole. Además, la jueza de la instancia ha contado con la declaración de varios testigos, pero, especialmente, uno de ellos que presenció los hechos. La sentencia de primera instancia no sólo ha realizado una valoración en conciencia de los testimonios, sino que los ha puesto en relación con los demás medios probatorios para justificar por qué razones estima probados los hechos de la acusación. Debe destacarse que la víctima y los testigos de cargo no sólo han ofrecido un relato coherente y preciso, sino que también lo fue su actuación durante todo el suceso. Todos los testigos hablan de un palo y en los hechos probados se recoge que se trata de un tablón de madera de palet de unos 10x80 cms. Y este instrumento debe tener la consideración legal de instrumento peligroso y debe aplicarse el art 148.1 CP, pues se trata de una agravación fundada en el mayor riesgo que para la integridad física del acometido se origina cuando la agresión se verifique con tales instrumentos, y en ese riesgo está el mayor desvalor de la acción, sin necesidad de que haya propósito directo a lesionar mediante un uso eficaz del arma dirigido a tal fin. Al no existir una previa agresión ilegítima no cabe la legítima defensa.
Resumen: De la prueba practicada en el plenario ha quedado debidamente acreditado que la víctima sufrió un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar, no sólo por lo declarado por la víctima, sino también por el parte de urgencias que obra junto a la denuncia. La presunción de inocencia puede quedar desvirtuada por la sola declaración de un testigo, aunque sea el propio denunciante, debiendo el juzgador valorar las circunstancias concurrentes en el caso concreto, rechazando aquellos testimonios que puedan venir determinados por móviles de resentimiento, venganza u otros similares. No se puede poner en tela de juicio la credibilidad del testimonio de la víctima por razón de ser víctima, ello supondría tanto como provocar situaciones de absoluta impunidad para este tipo de delitos que se producen casi siempre en la intimidad buscada de víctima y agresor. El hecho de que el denunciante tenga un aspecto físico más corpulento que la encausada no significa que no pueda sufrir lesiones al emplear ella un objeto contundente que pueda provocarlas. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del juez.
Resumen: El recurso de casación es extraordinario, y más aún cuando se articula contra una sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial, puesto que únicamente pueden ser objeto de impugnación, cuestiones de naturaleza sustantiva. Las cuestiones nuevas, no suscitadas en apelación ni planteadas en instancia, quedan vedadas a su invocación en casación.
Resumen: La convicción a que ha llegado el juez resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, y constituye fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, ya que tuvo en cuenta, para fundamentar su condena por el delito de lesiones enjuiciado, básicamente las declaraciones prestadas por la víctima, quien señaló que le vio perfectamente la cara a quien le dio dos puñaladas, y que le reconoció fotográficamente y en la rueda de reconocimiento, y por el testigo, quien manifestó que uno de los agresores apuñaló a aquel y a el le dio un puñetazo, y que los reconoció en fotografía y en rueda de reconocimiento. El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral. A la vista de la rotundidad de las declaraciones prestadas por la víctima y el amigo que le acompañaba, identificando plenamente al acusado como el autor del apuñalamiento, se confirma la condena por el delito de lesiones agravadas del art 148.1 CP.
Resumen: Responsabilidad civil de la aseguradora. Correcta exclusión del art. 20.6 LCS: consta la puesta en conocimiento del accidente a la aseguradora por el perjudicado, que además fue parte en el proceso laboral previo. No puede admitirse que no tuviera conocimiento por el hecho de dirigirse la reclamación a una persona jurídica distinta, pues ambas comparten domicilio social, teléfono de contratación y atención al cliente, así como representación procesal en ambos procesos. Posibilidad de oponer al perjudicado las cláusulas de limitación temporal o claim made, (que efectivamente es una cláusula limitativa por definición ex lege), porque la compañía únicamente responde frente a él del riesgo contratado, en estos casos, dentro del límite temporal previsto en la póliza. No permitir oponer esta cláusula vulnera lo dispuesto por el art. 76 LCS. Compensación del art. 114 CP: no surge por ninguna vinculación del Tribunal penal a lo dictaminado en la jurisdicción social. No existe dicha vinculación y la jurisdicción penal es preferente. La compensación puede darse en delitos culposos y dolosos, se trata de una compensación de riesgos, no de culpas. No procede en el caso, pues el daño se produjo por un hecho doloso, el trabajador se cayó de una cubierta no acabada sin medidas de seguridad, dar un paso en falso en estas condiciones no puede considerarse conducta imprudente, y no puede pretender esa calificación quien es responsable de que así trabajara.
Resumen: El recurso de casación, tras la reforma operada en 2015, únicamente cabe interponerlo por una cuestión jurídica, de subsunción de los hechos en el tipo penal y no por cuestiones probatorias. Esta interpretación ha sido avalada por el TC. El art. 316 CP incorpora un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente. Cuando la omisión imprudente sobre normas de seguridad en el trabajo afectaba no solo al trabajador fallecido, sino también a los restantes trabajadores que habían subido a la cubierta a trabajar, cabe apreciar un concurso ideal entre el delito del artículo 317 con el artículo 142. Si la omisión imprudente afectó solo al trabajador fallecido, el delito de resultado (artículo 142) absorberá al delito del artículo 317 del CP. La no formulación de una alegación en la instancia es razón suficiente para su inadmisión en casación.
Resumen: Por lo general debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas. En el presente caso, existe prueba de cargo, esto es, la declaración de la víctima que a criterio de la juzgadora le mereció credibilidad siendo valorada en atención a los criterios jurisprudenciales exigidos respecto de la misma: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. No consta circunstancia alguna que permita suponer que el testigo haya prestado su declaración por resentimiento, enemistad o en respuesta a cualquier otro conflicto previo con la acusada o por motivos espurios o ilegítimos derivados. Es más, las manifestaciones del denunciante están corroboradas por un dato objetivo como son las lesiones constatadas así como por la declaración del agente de policía. Se ha impuesto a la recurrente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, lo que fundamenta la juzgadora en la existencia de antecedentes penales, aunque no computables a efectos de reincidencia y a las lesiones causadas; haciendo referencia así a las circunstancias del caso o de la culpable que aconsejan optar por dicha pena frente a la de prisión, así como las razones que le llevan a imponer la pena no en el mínimo legal.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada en relación a la patología de rodilla que padecía.