• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
  • Nº Recurso: 661/2022
  • Fecha: 11/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada. En relación al defecto de consentimiento informado, éste ya fue indemnizado en vía administrativa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA RUBIO ENCINAS
  • Nº Recurso: 13/2013
  • Fecha: 08/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Colocación de artefactos explosivos en un centro comercial, en el exterior de dos fábricas y en las instalaciones de una universidad, causando lesiones a varias personas y daños cuantiosos, utilizando en uno de los hechos un vehículo previamente sustraído, en el que cambiaron la matrícula. Delito de estragos terroristas, delitos de lesiones, robo de uso de vehículo de motor y un delito de falsedad de documento oficial. Valor probatorio de informes de inteligencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: GONZALO DE DIEGO SIERRA
  • Nº Recurso: 12/2024
  • Fecha: 07/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cita en la sentencia jurisprudencia del TS relativa a que la valoración en conciencia no signifique ni sea equiparable a valoración irrazonada, por lo que es el adecuado razonamiento del juzgador a quo lo que en todo caso deviene imprescindible y ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio órgano que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal, si bien la función revisora de la Sala de apelación de la valoración de la prueba puede considerar la suficiencia de esta y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el juzgador de instancia. Concurrencia en el caso de indicios suficientes para inferir que la menor recurrente es autora del robo con violencia que se imputaba al intentar, en compañía de otras, sustraer el dinero que portaba otra menor, efectuando la Juez de instancia un análisis correcto de toda la prueba que ante ella se practicó, llegando a la conclusión razonada que expone en la sentencia, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión, por lo que se confirma dicha resolución.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Córdoba
  • Ponente: MARIA DOLORES MARQUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 1014/2024
  • Fecha: 07/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de lesiones leves a un acusado y por un delito de maltrato de obra al otro acusado, este Vigilante de seguridad que prestaba sus funciones el día de los hechos en un establecimiento sanitario. El Tribunal Supremo admitió ya en su sentencia de 12 de julio de 2006 la posibilidad de aplicar a los vigilantes de seguridad la eximente de obrar en cumplimiento de un deber del artículo 20.7 del Código Penal, cuya labor está regulada por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. La jurisprudencia viene exigiendo para la aplicación de tal eximente que 1º) Que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo; 2º) Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente; 3º) Que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto). 4º) Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida. Supuesto ello, en el caso presente no se ha aplicado dicha eximente porque el empleo de la fuerza física por el vigilante no era necesaria, faltando, pues, un elemento esencial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
  • Nº Recurso: 501/2024
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la calificación de los hechos como lesiones leves en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia leve, cuando la imprudencia leve ha quedado despenalizada, siendo correcta la calificación como imprudencia grave al darse omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado. La imprudencia requiere: a) acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) negligencia en la actuación al faltar la previsión del riesgo; c) infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales; d) producción del resultado nocivo; y e) relación causal entre el proceder descuidado y el daño o mal sobrevenido, requisitos concurrentes en el caso. Los delitos de robo con violencia y detención ilegal pueden estar en: a) concurso de normas, la privación de libertad no excede de la necesaria para cometer un delito de robo con intimidación que absorbe al de detención ilegal; b) concurso de delito, medial si la detención excede del mínimo indispensable pero es instrumento para la comisión del robo y real si la detención no es el medio comisivo o se prolonga innecesariamente. En el caso se aplica el concurso medial de ambos delitos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10387/2023
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la revisión de penas, conforme a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Se recurre el auto de la Audiencia que denegó la misma. La sentencia había condenado por un delito de agresión sexual, delito de robo con intimidación y delitos de lesiones. Desestimación. Pena razonada, no mínima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 10208/2024
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La verificación en casación de la presunción de inocencia requiere una triple comprobación. En primer lugar, la existencia de pruebas con suficiente sentido incriminatorio; en segundo lugar, que sean válidas, es decir obtenidas con respeto a los derechos fundamentales; y, en tercer lugar, que su valoración se ajuste a las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos. Procede la aplicación de la agravante de parentesco, toda vez que queda relatado de los hechos probados el aprovechamiento del autor de la situación de prevalencia o superioridad generada por su relación de parentesco con la víctima, para llevar a cabo el delito contra la libertad sexual. No se vulnera el principio de proporcionalidad de la pena al haber el órgano de instancia motivado su decisión y aplicado factores de individualización razonables y correctos que permiten graduar la pena en función de la intensidad del injusto y de la culpabilidad del autor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10238/2024
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado. El principio in dubio pro reo solamente puede invocarse en casación, en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y, sin embargo, no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar, cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello. El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados, cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. Para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas; siendo valorable, a tal efecto, el menoscabo de la dignidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
  • Nº Recurso: 36/2023
  • Fecha: 05/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y otro de homicidio en grado de tentativa, ambos en relación de concurso medial. El bien jurídico protegido en el primer delito es el el respeto y el sometimiento a las decisiones de los órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, y de forma primordial la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso. El tribunal tiene en cuenta, para formar su convicción, las declaraciones sumariales incorporadas en el plenario incluso prescindiendo del requisito formal de la lectura, puesto que es suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por cualquier método que garantice la contradicción y, en particular, admitiendo como suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales y en ellas se haya puesto de manifiesto las contradicciones al objeto de que el interrogado pueda dar la explicación oportuna. Esto se produce en el caso examinado respecto de la declaración del acusado. Se absuelve al otro acusado del delito de lesiones al concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLAN
  • Nº Recurso: 313/2024
  • Fecha: 05/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la condena por delito de conducción temeraria, delito que solo admite su ejecución dolosa, no así imprudente. A los efectos del art. 379.2, inciso 1º, CP es preciso que quede acreditada la influencia en la conducción del consumo previo de sustancias estupefacientes, sin que resulte bastante su simple presencia en el organismo, pues no existe -a diferencia de lo que ocurre con el alcohol- una tasa o límite concreto a partir o desde el cual presumir la existencia de cualquier tipo de afectación sobre las capacidades psicofísicas del conductor. La temeridad resulta manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio, esto es, patente, clara y notoria, y que suponga un concreto peligro -no abstracto- para la vida o integridad de otros usuarios de la vía. En el art. 380.2 (exceder los límites de velocidad o superar la tasa de alcoholemia) no se ofrece una definición auténtica y cerrada de la manifiesta temeridad, sino que establece una hipótesis en que tal temeridad se presume siempre. Dicho precepto no pretende agotar el concepto de conducción manifiestamente temeraria, sólo estamos ante una presunción legal de manifiesta temeridad, no ante una definición excluyente o totalizadora.

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