Resumen: Se apela el auto que revoca la suspensión de la ejecución de la pena y que se había condicionado, entre otras a que no cometiera un nuevo delito, quejándose de la falta de ponderación de las circunstancias personales como requiere el art. 86.2 CP, concretamente, que los nuevos delitos no guardan relación con los hechos de la presente causa y lo son por delito leve, existiendo una clara voluntad de cumplimiento, pero su situación económica no se lo permite. La Audiencia desestima el recurso. Conforme al art. 86.1 CP, procederá la revocación de la suspensión de la pena en caso de que el penado "sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión adoptada ya no puede ser mantenida." Se trata de un factor que deberá ser tenido en consideración y no solo la comisión del nuevo delito. La cuestión estará en si esos nuevos antecedentes permiten concluir la peligrosidad criminal del penado puestos en relación con aquel por el que se ha suspendido la pena. La pena suspendida derivaba del impago de la multa impuesta por un delito de falsedad documental cometido junto con otro contra la seguridad vial. Después fue condenado por un delito menos grave de hurto y un delito menos grave de lesiones, condenas que evidencian no solo que ha emprendido de manera decidida la senda del delito sino que dispone de cierta versatilidad delictiva, al ser capaz de cometer delitos de naturaleza diferente.
Resumen: Se recurre la sentencia con respecto tan sólo al pronunciamiento relativo a la denegación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta. La hoja histórico penal del recurrente revela que éste no es delincuente primario a los efectos de art. 80. 2 1º CP. Tampoco concurren los requisitos para la concesión de tal beneficio conforme al artículo 80.3, al no alegarse circunstancias excepcionales. Al recurrente, que no es delincuente habitual, le constan condenas anteriores por delitos de amenazas, maltrato, lesiones, vejaciones, y conducción sin permiso, dicho amplio historial delictivo impide la concesión del beneficio solicitado dado que la concesión o denegación del beneficio de suspensión no es un derecho del penado, sino que la decisión se adopta en el marco de la facultad discrecional del Juzgador de forma motivada. Por último, la suspensión de condena conforme al art. 80.5 CP está prevista para los que cometieron el delito a causa de su adicción a las drogas u otras sustancias tóxicas, por ello, para su concesión es necesario, en primer lugar, que se trate de un delito cometido a causa de la drogadicción; y, en segundo lugar, que se certifique bien la deshabituación, bien el tratamiento tendente a conseguirla. La trayectoria delictiva del condenado (pluralidad de condenas por la comisión de delitos de diversa naturaleza), justifican una valoración de una alta probabilidad de comisión de futuros delitos, que no le hacen merecedor del beneficio.
Resumen: La Sala condena por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y un delito de agresión sexual con intimidación, y absuelve del delito de lesiones también objeto de acusación. En el delito de agresión sexual, colma las exigencias típicas la intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia, a cuyo efecto el TS siempre ha declarado que tal resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa. Basta la negativa por parte de la víctima, pues para el delito de agresión sexual es suficiente que el autor emplee medios violentos o intimidatorios, no siendo necesario que que la intimidación empleada presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Todo ello concurre en el supuesto presente, pues la víctima accede al acceso carnal por vía anal, al temer por su vida, al amenazarla con una escopeta que tenía. No es aplicable el subtipo agravado de el carácter particularmente degradante o vejatorio de la acción ejecutada, ni tampoco el subtipo de uso de armas o medios peligrosos, reservándose esta agravación en aquellos casos en que el arma no solo se exhibe, sino que se utiliza en la agresión.
Resumen: Reitera la Mutua su impugnación de la resolución que leimputó la responsabilidad en el abono (al 100%) de la cantidad reconocida al beneficiario afecto de LPNI; al considerar que deriva de EP de epicondilitis ocasionada por su trabajo como encofrador para varias empresas siendo la cobertura del riesgo durante su actividad laboral de exposición al riesgo en porcentual relación del tiempo de servicios prestado para cada una de ellas (en aplicación al caso de la hermenéutica jurisprudencial sobre el reparto de responsabilidades). Reproduciendo lo ya manifestado en pronunciamientos previos del mismo Tribunal reitera la Sala (en aplicación de una consolidada jurisprudencia) que la regla general es que la responsabilidad corresponde a la entidad en que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante; pero, en los supuestos de enfermedad profesional, éste no se produce en un momento concreto, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Y siendo así que durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad -silicosis crónica- y durante el mismo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en la Mutua codemandada- la responsabilidad derivada de las prestaciones debe imputarse en proporción al tiempo.
Resumen: La Sala estima parcialmente la sentencia, solo en cuanto a la pena impuesta que condenaba por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas en concurso con dos delitos de lesiones imprudentes. En la modalidad de conducción etílica en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia grave hay que aplicar la pena que corresponde a la infracción más grave en su mitad superior y además la mitad superior, porque el artículo 382 CP no integra por sí solo un concurso ideal que impida aplicar la subida dos veces. En los casos de unidad de acción y pluralidad de resultados existen dos vías para conseguir un justo reproche punitivo en los siniestros de tráfico para evitar el "ahorro punitivo" al autor de los delitos, porque la realidad es que, aunque se trate de un solo hecho comete realmente varios: uno de peligro por la conducción en el estado del art. 379.2 CP y los resultados que de ello se deriven. Una vez "posicionada" la pena en el marco de la mitad superior, es entonces, cuando se acude al juego del art. 382 CP para, sobre esa pena acudir, de nuevo, a la mitad superior y en ese arco nos dará la pena a imponer en base, ahora sí, a la gravedad del hecho.
Resumen: La Sala condena como autor de un delito continuado de agresión sexual. La Sala recuerda que el plazo de instrucción es un límite infranqueable para la práctica de diligencias, a salvo de las acordadas antes del plazo y practicas o recibidas después. Ahora bien, pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo. Las diligencias practicadas fuera del plazo de instrucción son irregulares, lo que no determinaría su nulidad radical sino la invalidez limitada exclusivamente al momento procesal que impide su aportación, de forma que esas diligencias no pueden servir para fundar el juicio de acusación, pero nada impide que la información que se derive de las mismas pueda aportarse a juicio. En el caso presente todas las diligencias de instrucción se practicaron dentro de plazo. No es aplicable en este caso el subtipo agravado del artículo 180.1.2 CP, porque sanciona el precepto es el plus de antijuridicidad que representa el "modus operandi" del autor cuando las concretas y específicas acciones instrumentales violentas o intimidatorias efectuadas, consideradas en su propia objetividad, hayan de calificarse como especialmente degradantes o vejatorias porque representen un cualificado menosprecio a la dignidad de la víctima. En este caso no consta un exceso de brutalidad o violencia en la conducta del procesado por el empleo de fuerza física, golpes o uso de expresiones vejatorias.
Resumen: Se pretende por la recurrente su absolución del delito leve de lesiones por falta de prueba acreditativa de su participación en el mismo y que se rebaje la pena impuesta aplicando el subtipo atenuado Resulta acreditado que los dos acusados se concertaron para la realización del robo por lo declarado por los testigos presenciales que manifestaron que, tras abandonar la recurrente el supermercado y ser requerida para que exhibiera la mochila donde portaba los efectos, se puso violenta y amenazó de muerte a las empleadas, momento en el que el otro condenado, que parecía que la estaba esperando, se unió a ella golpeando a una, continuando los dos amenazándolas y abandonando juntos el lugar, por lo que la sala considera que correcta la condena como autora de ambos delitos, aun cuando el acometimiento haya sido ejecutado materialmente de forma exclusiva por el otro y ello por encontrarnos ante un supuesto que se inscribe en el ámbito de la llamada teoría de las "desviaciones previsibles", según la cual el previo concierto para llevar a cabo un delito responsabiliza a todos los partícipes del resultado causado con ocasión del mismo, siempre que el partícipe pudiera preveer y admitir que en el iter que buscaban podían producirse desviaciones de alguno de los partícipes respecto del plan inicial que tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos. El delito no resulta de menor entidad por la forma de proceder de los autores, especialmente por las amenazas de muerte.
Resumen: El Tribunal recuerda que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.
Resumen: Condena a un acusado como autor materialmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, de un delito de lesiones, de un delito de amenazas y de un delito de tenencia ilícita de armas. Acusado que efectúa un disparo apuntando a otra persona, aunque sin alcanzarla; y agarra y se lleva contra su voluntad a su esposa, de la que estaba en trámite de divorcio, causándole lesiones. Delito de homicidio en grado de tentativa. Dolo típico o ánimo de matar que puede aparecer en la modalidad de dolo eventual, en los casos en que el sujeto activo se representa como probable que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo y a pesar de ello persiste en dicha acción. Empleo de medios capaces para realizar el propósito buscado. Delito intentado al no haberse producido el resultado perseguido por el autor. Para la tentativa se exige el mismo dolo que para el delito consumado. Delito de lesiones en el ámbito familiar, causadas sobre víctima que es o ha sido su esposa, de la que se encuentra en trámite de divorcio. Delito de amenazas. Delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio amenazador a su destinatario. Objetivamente se comete por la utilización de expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo. La expresión de dicho propósito por parte del agente debe ser seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y ABUSO SEXUAL: vigente la prohibición de aproximación, el acusado accedió al domicilio que había compartido con la mujer y la penetró por vía vaginal; al día siguiente revisó su teléfono y, ante el contenido de un mensaje, la golpeó. PRUEBA DE CARGO: la declaración de la víctima aparece respaldada por multitud de elementos de corroboración periférica y no es objetada por una declaración mínimamente creíble del acusado. NORMA APLICABLE: NORMA APLICABLE: es más beneficiosa para el sujeto la vigente en el momento de comisión de los hechos. ABUSO SEXUAL: el principio acusatorio impide calificar los hechos como agresión, si bien es evidente un contexto de intimidación que impide valorar un consentimiento libre en la mujer.