• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: BEATRIZ SANCHEZ MARIN
  • Nº Recurso: 56/2024
  • Fecha: 11/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones del artículo 147 CP, no apreciando el tipo especial del artículo 150 del mismo texto punitivo al considerar que no existe deformidad, pues si bien la agresión produjo la lesión de cuatro piezas dentarias, es cierto que en el caso de autos no está justificado la apreciación de este subtipo agravado. En relación a las piezas dentarias el Tribunal Supremo en fecha 19 de abril de 2.002 adoptó un acuerdo en Pleno no jurisdiccional, con pretensiones de unificación de criterios, en el que decía: "La pérdida de Incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C. penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En este caso no se aprecia la deformidad por cuanto la lesión no desfigura a la víctima ni altera de forma importante su apariencia física. Finalmente, no se aprecia la circunstancia de legítima defensa al estar los protagonistas en una situación de riña mutuamente aceptada que excluye la misma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO
  • Nº Recurso: 934/2024
  • Fecha: 11/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas y delito leve de vejaciones injustas en el ámbito familiar, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas. El apelante considera que no concurren los elementos del delito, alegato que es desestimado. El delito de amenazas requiere: 1) una acción integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (relaciones previas entre las partes, momento de su emisión, reiteración, actos anteriores, simultáneos y, sobre todo posteriores, a la emisión de la amenaza, etc.); y 4) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer la calificación como delito. No se aplica la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que requiere que la dilación sea desmesurada (más de ocho años de tramitación del procedimiento), superior a la extraordinaria de la atenuante simple y que no pueda ser explicada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: DAVID PEREZ LAYA
  • Nº Recurso: 137/2025
  • Fecha: 10/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Únicamente el criterio valorativo de la instancia deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia. Para la resolución del recurso de apelación debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la juez de instrucción al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el plenario, en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Debe destacarse la existencia de corroboraciones objetivas, como los informes médicos y el informe forense, que consolidan la inicial apreciación de credibilidad de la declaración de la víctima que recoge la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huelva
  • Ponente: FRANCISCO JOSE RAMIREZ HERVES
  • Nº Recurso: 6/2024
  • Fecha: 10/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones con deformidad, por pérdida parcial del pabellón auditivo. La condena tiene en cuenta de manera relevante la declaración de la víctima, la cual, en este caso, guarda la coherencia y persistencia entre las distintas declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento. Sus testimonios se ajustan a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Los hechos consintieron, básicamente, en la agresión mediante un mordisco y arrancamiento parcial del pabellón auditivo, lo que produjo deformidad. Por deformidad se entiende toda irregularidad física y permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales, todo lo cual se produce en el caso de autos. En suma, irregularidad física, permanencia y visibilidad justifican la aplicación del subtipo agravado de lesiones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
  • Nº Recurso: 986/2024
  • Fecha: 10/03/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El penado impugna el Auto que denegó el beneficio de suspensión de la pena de responsabilidad personal subsidiaria. Alega que cumple los requisitos establecidos en el art. 80 CP para el otorgamiento de la suspensión condicionada a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad ya que la pena impuesta no es superior a los dos años, no es reo habitual, infringiéndose los principios de reinserción y resocialización. La Audiencia desestima el recurso. De historial delictivo del recurrente se desprende que no se trata de delincuente primario por cuanto cuando cometió los hechos de los que dimana la presente ejecutoria ya había sido condenado por lo que no podría concedérsele la suspensión ordinaria del 80.1 CP al no concurrir la primera de las condiciones. Tampoco procede la suspensión excepcional del art 80.3 CP. Su historial revela su propensión delictiva, el nulo valor que el mismo otorga a la comisión de delitos, la inexistente eficacia disuasoria que el Derecho Penal produce sobre su persona y la inanidad de la finalidad rehabilitadora y reinsertadora de la pena sobre el mismo. En esas condiciones debe prevalecer la finalidad retributiva de la pena, sin que el recurrente pueda ni deba ser acreedor de beneficios como la suspensión de la condena, previstos para quienes tras cometer un delito deciden rehabilitarse y reinsertarse plenamente en la sociedad respetando las normas de ésta, no cometiendo nuevos delitos. También se rechaza la alegada falta de motivación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lugo
  • Ponente: MARIA JIMENA COUSO RANCAÑO
  • Nº Recurso: 815/2024
  • Fecha: 06/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La lesión del derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable constituye un mal equivalente a la pena y su reparación se puede producir en el propio proceso mediante una disminución de la pena a imponer, pero este derecho no puede configurarse como un derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que precisa de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento. Ha de valorarse la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de otros de semejante naturaleza, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, siendo preciso que la dilación sea imputable al órgano jurisdiccional y no provocada por la conducta de quien invoca el perjuicio. En el presente caso, entre la incoación del procedimiento y el juicio transcurrieron poco más de cuatro años, por lo que la duración total del procedimiento no justifica la apreciación de la atenuante, no se invocan circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión derivada de la dilación y examinadas las actuaciones se observa que a los retrasos contribuyó la acusada. Así, acordada su declaración como investigada, las gestiones practicadas por el juzgado resultaron infructuosas desatendiendo la misma las citaciones, por lo que hubo de ser requisitoriada y detenida. En tales circunstancias no procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MONICA DE LA SERNA DE PEDRO
  • Nº Recurso: 39/2025
  • Fecha: 06/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala no comparte la inexistencia del ánimo lesivo. Es cierto que no puede emplearse como material probatorio de cargo la declaración sumarial del acusado -la diligencia no fue introducida en plenario por sus cauces legales- y que la situación de convivencia familiar era conflictiva cuando el perjudicado bebía; ahora bien, sin perjuicio de ello, la valoración de los acontecimientos conduce, sin necesidad de la utilización de la declaración del acusado en fase instructora, a la concurrencia de tal ánimo lesivo, en tanto la propia declaración del perjudicado -valorada en sentido contrario a cómo refiere el recurso-, apoya tal conclusión. La decisión de ir hasta la cocina y coger un cuchillo, regresando al lugar de la discusión blandiéndolo, determinaba que la elección y uso del mismo creaba un peligro complementario al de la agresión previa para el bien jurídico protegido o, incluso, para la propia vida del perjudicado y, dicho conocimiento natural del incremento del peligro constituye un hecho notorio de sentido común. Si bien confiaba que el cuchillo sirviera para amedrentar al otro y no le hiciera daño físico, sí que necesariamente tuvo que aceptar los riesgos inherentes al instrumento buscado en la cocina. Además, el acusado blandía el cuchillo hacia arriba, por lo que cuando le dio al otro lo hizo a la altura del cuello, que es notorio que constituye una de las partes más delicadas del cuerpo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 5818/2022
  • Fecha: 06/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la llamada tentativa fracasada el objetivo comisivo se ha tornado, en el marco del concreto delito, inalcanzable. Lo que excluye el desistimiento, pues ya no se puede revertir el peligro introducido. El tipo penal de deslealtad profesional no puede castigar cualquier desviación de los estándares objetivos de actuación diligente ni tampoco cualquier error que haya podido cometerse en el curso de la actuación comitida. El contrato de prestación de servicios profesionales se caracteriza, en la mayoría de los casos, por generar una relación jurídica en la que interaccionan múltiples factores, objetivos y subjetivos, distintos a los contemplados en la propia prestación profesional pactada y en la que surgen, también, necesidades no previstas de adaptación al curso de los acontecimientos. Condiciones de desarrollo de la relación jurídica que hacen que no pueda asegurarse el éxito de la misma. Por tanto, la reacción penal frente al fracaso de la relación jurídica de prestación de servicios profesionales por un abogado solo cabe cuando el perjuicio a los intereses del cliente pueda imputarse objetivamente a la conducta, activa u omisiva, gravemente incumplidora de los deberes profesionales más elementales. Sin perjuicio de que resulte posible identificar continuidad delictiva en el delito de deslealtad profesional en el caso nos encontramos ante una sola conducta con un único, también, resultado material.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: SAMANTHA ROMERO ADAN
  • Nº Recurso: 13/2025
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acción de agredir con el puño en el ojo de la denunciante de forma repetida es apta para provocar el resultado lesivo que se objetiva, advirtiéndose una inmediatez temporal entre la agresión y la hinchazón advertida, así como una evidente compatibilidad entre el mecanismo lesivo y la zona que sufrió el menoscabo físico. No se advera legítima defensa en la medida en la que el acometimiento fue absolutamente desproporcionado e innecesario. Las pruebas aportadas por la defensa no desmerecen esta conclusión si se toma en consideración que los dos testigos propuestos por la defensa se limitan a mencionar que observaron la agresión con el puño que se atribuye a la denunciada, circunstancia que queda desmentida por la abundante prueba de cargo. La versión de los hechos que sostiene la denunciante es lógica y racional y aparece confirmada por el contenido de otras pruebas como la prueba testifical, documental y pericial que ha sido practicada. Las expresiones se producen en un contexto próximo al acaecimiento de los hechos principales y tales expresiones guardan relación con el proceso en la medida que la su tenor literal permite vincularlas con el origen de la agresión. Cuando se trata de delitos dolosos no puede excluirse a los familiares que pudieran ser víctimas indirectas de los hechos. No se advierte la concurrencia de una compensación de culpas dado que fue la agresividad verbal y física que desplegó la denunciada la que se erigió en desencadenante del trauma en la menor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS
  • Nº Recurso: 138/2025
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación, partiendo de la jurisprudencia del TS que cita, relativa a que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la de supervisar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, cuando se alega el quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva ponderación de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que efectivamente el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio, considera la existencia en el caso de prueba bastante para acreditar la intervención del acusado en el delito de robo con violencia, por el que, entre otros delitos, ha sido condenado, pues frente a sus manifestaciones de estar en otra localidad cuando tuvo lugar el robo, la juzgadora tuvo en cuenta la declaración de la víctima, quien se ratificó en que el autor del robo entró en el portal y la tiró al suelo, quitándole el bolso, y si bien no pudo ofrecer las características físicas del mismo, describió la ropa que llevaba, que era coincidente con la que vestía el acusado cuando fue detenido, minutos después, por una dotación policial, uno de cuyos componentes declaró en el acto del juicio que le localizaron en la calle y que llevaba una mochila con las pertenencias de la señora, por lo que existió actividad probatoria racional de cargo bastante y suficiente para justificar su condena.

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