Resumen: No se aplica la agravante calificadora del delito de asesinato de atacar la vida de la víctima para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra, ya que el acusado no buscaba facilitar el éxito de su actividad relativa a la droga que transportaba, pues tenía que abandonarla al colisionar contra el vehículo policial, ni evitar que se descubriera el delito de tráfico de drogas, pues el mismo había sido ya descubierto, siendo su intención la sola huida. Se califican en segunda instancia los hechos como constitutivos de un delito de homicidio tentado con la agravante específica de constituir los hechos también un delito de atentado (art. 138.2,b) CP.). El delito de atentado requiere que el sujeto pasivo sea autoridad o de agente de la misma; que se halle en el ejercicio de su cargo o actuando con ocasión del mismo; y que el agresor conozca la cualidad y actividad del sujeto pasivo y que actúe con voluntad de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. El delito de receptación exige: 1) la comisión de un delito contra los bienes; 2) ausencia de participación en él del acusado; 3) actuación de ayuda a los responsables o de aprovechamiento para sí de los efectos del delito; y 4) conocimiento por el sujeto activo de de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes.
Resumen: La ubicación del precepto en el artículo 178, y la ausencia de mención que permita expandir sus efectos a otros supuestos que los contemplados en el mismo, deja fuera de su operatividad las agresiones sexuales que consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, con su particular régimen punitivo previsto en el artículo 179, que ninguna clausula similar ha previsto.
El daño moral es diferente de la lesión psíquica, que resulta perfectamente objetivable como menoscabo de la salud susceptible tratamiento, y la reparación conjunta es compatible, sin que con ello se comprometa el principio bis in idem.
Resumen: El recurrente fue condenado por delito de lesiones con instrumento peligroso, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP y la agravante de actuar por motivo de discriminación por razón de la nacionalidad de la víctima. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso interpuesto por el condenado y absolvió a éste del tipo agravado derivado del empleo de medios peligrosos. Recurre el condenado, por infracción de ley, alegando indebida aplicación de la agravante de discriminación. Recurre también el Ministerio Fiscal instando la aplicación del tipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal. Se abordan ambas impugnaciones desde el respeto al hecho declarado probado, toda vez que la sentencia dictada en apelación solo admite la casación por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como así lo dispone de forma expresa el artículo 847 de la ley procesal penal. Se estiman ambos recursos. La sentencia analiza profusamente los presupuestos de la agravación del artículo 22 del CP y concluye que el factum no describe una situación de discriminación. Señala que no puede considerarse que el hecho de pertenecer a una nacionalidad sea un criterio de desigualdad. Se estima también el recurso del Ministerio Fiscal. El hecho probado señala que el acusado clavó unas tijeras en la mandíbula del denunciante, lo que justifica el uso de la facultad agravatoria.
Resumen: La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Respecto a las declaraciones de los agentes, cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim, se otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717. Su testimonio constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.
Resumen: El actor sufrió el 2-11-2018 un accidente de trabajo al caer y golpearse el hombro derecho contra un radiador, fue intervenido quirúrgicamente para reducción abierta y osteosíntesis de fractura de troquiter de humero derecho, por lo que fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes del Baremo nº 71 y posteriormente baja para retirada de tornillos de 6 de abril al 19 de mayo 2021. Reclama el actor que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 19.01.2023 deriva de contingencia del accidente anterior. El motivo no puede ser atendido por cuanto no solo ha transcurrido un lapso temporal entre ambos procesos sin que conste nueva afectación de la articulación por nuevo accidente, sino que la dolencia actual presenta etiología común, pues el mecanismo de calcificación es un mecanismo natural que no se genera por un golpe, sino que es un cambio degenerativo que se produce por depósitos de calcio en el tendón supraespinoso sin que consta que el hecho de sufrir previamente un accidente que afectó a dicho elemento pueda dar lugar a la generación de dichos depósitos, por lo que se desestima el recurso y se confirma el fallo recurrido.
Resumen: Entiende el apelante que era imprescindible contar con las cartas, paquetes y objetos en la mesa del tribunal, al haber negado éste haber efectuado envío alguno. Es necesario que, en este caso la defensa del acusado, hubiese solicitado la exhibición de los paquetes, cartas y objetos que constituyen las piezas de convicción y que esa petición hubiese sido denegada por no disponer de las mismas el tribunal, continuando no obstante el juicio, pese a que la parte interesada hubiese expuesto la significación y valor probatorio de que disponían para sustentar su tesis. En ningún momento, en el caso, solicitó el letrado defensor la exhibición de las pieza de convicción, no cabe pronunciarse sobre la trascendencia de una prueba cuya práctica no fue solicitada. Cadena de custodia. La cadena no constituye un fin en sí mismo, tan solo tiene un valor instrumental para garantizar la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que se analizan y que, en caso de quiebra, afecta a la credibilidad del análisis, no a su validez. La defensa nada solicitó sobre la cadena de custodia durante la instrucción del procedimiento, a fin de averiguar si se había respetado la normativa administrativa aplicable, además, incluso cuando se detecta algún error, cosa que aquí no sucede, tampoco supone por sí solo sustento racional suficiente para sospechar que los objetos analizados no fueran los intervenidos.
Resumen: En un supuesto en el que dictó sentencia de conformidad, condenando al acusado por los delitos de conducción temeraria, conducción sin permiso, resistencia a la autoridad y tres delitos leves de lesiones y declarando la responsabilidad civil de la aseguradora y de la recurrente en cuanto propietaria del vehículo, se estima el recurso de apelación formulado por esta última dejando sin efecto su condena en cuanto a la obligación de hacerse cargo de la indemnización establecida a favor de los agentes, al no haberse respetado los términos de la conformidad, pues la conformidad alcanzada no la hacía responsable para indemnizar en defecto del acusado y de la entidad aseguradora a los agentes de la Policía Local por las lesiones sufridas como consecuencia de la acción del acusado resistiéndose a la actuación de los policías, como además resultaba lógico por no tratarse de un hecho derivado del uso del vehículo a motor cuya titular era la recurrente.
Resumen: Error de hechos: presupuestos. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: a) El error debe fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) El documento ha de ser literosuficiente, evidenciando por su propio contenido y sin conjeturas que el juzgador ha cometido un error al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia; c) Sobre el mismo extremo que recoge la prueba documental no deben existir otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración probatoria y, en tal sentido, sometido a las reglas generales que le son aplicables; y d) El dato o elemento acreditado por el documento designado por el recurrente debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se interpone contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo.
Prejudicialidad positiva. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina "prejudicialidad positiva" o "eficacia positiva" de la cosa juzgada material, gozando el Tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente.
Límites a la revocación de sentencias absolutorias. Es consolidado un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado. A lo que se añade que elTribunal Supremo ha estimado incompatible esta audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación. Renovar en casación un juicio de culpabilidad que se haya revocado en la sentencia de apelación impugnada, fundándose para ello en la apreciación de la prueba que efectuó el Tribunal de primera instancia, resulta inconciliable con las exigencias del proceso justo y la prohibición de indefensión.
Legítima defensa. Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuricidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. En el caso analizado se estima que existió legítima defensa por parte del acusado absuelto. Se aprecia la realidad de un ataque injustificado por el recurrente y en pleno desarrollo, en el que ya se había materializado una agresión física y en el que concurrían datos objetivos que permitían que cualquier observador externo pudiera razonablemente concluir que la reiteración de los golpes era inminente o que existía un alto e inasumible riesgo de producirse esa contingencia. Esta previsión justificó la reacción defensiva de la actual pareja de la víctima, que se acomodó en todo caso a las circunstancias de proporcionalidad del caso. En primer lugar, por intervenir como mera pantalla de evitación o contención de los golpes. En segundo término, porque su reacción no se ha constatado desmedida o excesiva, pues se acompañó de llamadas al recurrente para que se tranquilizara y depusiera su agresividad, sin que se justifique que las graves lesiones del recurrente deriven de la fuerza empleada por la actual pareja de la víctima y no del mismo ímpetu del ataque.
Resumen: La Sala confirma la condena del conductor de un vehículo y su acompañante que, huyendo de la persecución policial, condujeron el vehículo a velocidad excesiva, saltándose semáforos en fase roja, pbligando a los peatones a tirarse al suelo para evitar ser atropellados y dejaron el coche abandonado en las vías del tren con el consiguiente peligro para la seguridad del tráfico ferroviario. La sentencia, con referencias a la jurisprudencia del TS, recuerda que la apreciación del delito de conducción temeraria, de comisión estrictamente dolosa, requiere la concurrencia de dos elementos: la conducción con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, y que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Se requiere que se produzca una situación de riesgo concreto para la seguridad de las personas que en el caso examinado se aprecia teniendo en cuenta que "la hora de los hechos era coincidente con la salida del centro escolar, y varios escolares junto con sus padres tuvieron que subirse a la acera con premura para evitar ser atropellados, otros iban por pasos de cebra, de modo que el peligro y riesgo fue a lo largo de la persecución policial".
Resumen: No se estima la petición de nulidad de las pruebas periciales. Todas ellas fueron ratificadas y sometidas a la contradicción del plenario y han sido realizadas por profesionales con capacitación suficiente y contrastada. El trastorno mental transitorio se caracteriza por una afectación notoria de la imputabilidad en cuanto supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciándose por su temporal incidencia. Para que sea apreciado, como eximente completa, requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, valorándose como eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas. En todo caso, se precisa que el trastorno resulte suficientemente acreditado, lo que no sucedió en el presente caso. Para la apreciación de la atenuante de confesión tardía, es necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia, que no se produce en el presente procedimiento. El ofrecimiento de la donación de un inmueble, sin prueba de que se llevara a cabo, con efectividad, dicha donación, ha de estimarse que no cumple los requisitos para constituir la atenuante de reparación del daño, que se postula.