Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó demanda en que se reclama el reconocimiento de complemento por maternidad, sobre prestación de jubilación, con efectos de la fecha de la jubilación, basándose en que la jurisprudencia comunitaria ha declarado que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a excluir a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, por discriminación directa por razón de sexo; sin embargo, al no haberse denegado el complemento de aportación demográfica por ser progenitor varón, que es precisamente lo que tanto el Tribunal Supremo como el TJUE sancionan, sino como consecuencia de la aplicación de la normativa existente (prescripción de la acción para reclamar la prestación), cuya correcta interpretación y aplicación fue objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, y resuelto definitivamente en la STS Pleno, núm. 322/2024 de 21 febrero, rec. 862/2023, ha de concluirse que no concurre el elemento determinante del cual derive el derecho a la indemnización.
Resumen: En este caso la empresa "Monsecor S.L." no prohibió a la actora acudir a la manifestación convocada por su Sindicato, ni la coaccionó de forma alguna, participando en la manifestación tanto personas que están trabajando como las que disfrutan de vacaciones, ya que no existe ni en la legislación laboral, ni en el convenio colectivo un permiso previsto especialmente para asistir a manifestaciones, por lo que si la actora no acudió a la manifestación no es porque no pudiera, no hay que olvidar que Montilla no es una gran población que exija grandes desplazamientos para acudir a una manifestación de 1 hora de duración, sino porque no tuvo voluntad de participar en la misma, de hecho utilizó el día de asuntos propios para citas médicas.A efectos de lo dispuesto en el apartado 1: a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el articulo 1; b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que: i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.
Resumen: El JS desestima la acción del trabajador de despido disciplinario nulo que alega que la causa real de la decisión extintiva está directamente relacionada con las situaciones de baja por incapacidad temporal en las que ha estado incurso desde el 6 de agosto de 2020, denunciando, a tal efecto, la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, por lo que solicita, asimismo, se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 7.501,00 euros, en concepto de indemnización por daños morales. Da por probados los incumplimientos de la normativa de los viajes y gastos asociados a Redeia, desatención de sus funciones, falta de comunicación a sus responsables y falta de veracidad en sus afirmaciones, y generación de mal clima laboral y pérdida de confianza. El TSJ desestima el recurso de suplicación del trabajador tras aplicar la doctrina sobre revisión de hechos en la suplicación, pues no existe un panorama indiciario suficiente que permita invertir la carga de la prueba y se prueban las conductas de trangresión de la buena fe y desobediencia, sin que se aplique doctrina gradualista.
Resumen: Se afirma que los nuevos criterios acordados el 15-11-23 para el sorteo anual de vacaciones no son discriminatorios porque fueron pactados entre la empresa y la representación legal de los trabajadores (RLT), conforme al art 38 ET y al convenio de la Fundación Diagrama Intervención Psicosocial colectivo aplicable, que no establece ninguna prioridad específica en la distribución de vacaciones, garantizando el convenio, 31 días naturales de vacaciones, permitiendo su reparto mediante acuerdo y sin fijar preferencias para ningún colectivo, resultando que el anterior acuerdo, que otorgaba preferencia a parejas con concreción horaria y a trabajadores que retornaban de excedencia, fue sustituido por el nuevo pacto, como ocurre con la sucesión de convenios, sin que ello implique discriminación, indicando la Sala en cuanto a la concreción horaria, que ya cuenta con su propio régimen de protección, sin vinculación directa con las vacaciones y mantener una ventaja adicional para este colectivo supondría un privilegio injustificado frente al resto, siendo razonable respecto a los trabajadores reingresados de excedencia, que su periodo vacacional se negocie tras su reincorporación, especialmente si su reingreso se usaba para arrastrar ventajas para su pareja.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad del despido disciplinario cuya improcedencia se declara al considerar que se produce por causa de su situación de IT (previsiblemente de larga duración). Partiendo de la hermenéutica judicial de la norma cuya infracción se denuncia (Ley 15/2022) en singular referencia a la distribución de la carga probatoria y conexa relación a su inversión cuando se alegue vulneración de DDFF y se aporten indicios de la misma (según una consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial) se advierte por la Sala (frente a lo resuelto en la instancia) que la mera existencia de la carta, cuando el trabajador no ha conocido los hechos que motivan el despido, sino su mera existencia por SMS, no permite entender que su cese derivó de una causa totalmente ajena al móvil discriminatorio. Partiendo, así, de la nulidad que se declara se fija la indemnización por daños morales bajo los principios que informan el cálculo de su importe (reparación del daño y su prevención) que, referenciado a la LISOS, se concreta en la cuantía de 7.501 euros.
Resumen: En la resolución analizada, la Sala de suplicación examina el caso de un trabajador por cuenta ajena que en su condición de candidato a las elecciones municipales, solicitó un permiso retribuido para concurrir a los actos de la campaña electoral y que ahora reclama frente a la denegación de dicho permiso, alegando trato discriminatorio. La sentencia de instancia declara la existencia de discriminación argumentando que en el ámbito de la función pública sí se permite un permiso de tales características. Frente a dicha resolución, la Sala de suplicación recuerda la doctrina constitucional antidiscriminatoria y sostiene que en el supuesto examinado no se acredita que la empresa demandada con su actuación haya vulnerado el derecho fundamental alegado al denegar al trabajador el permiso, dado que la norma aplicable que es el ET y no la LMRFP ni el EBEP no lo contempla como tal y tampoco se acredita que en una situación igual a la del trabajador demandante la empleadora haya actuado de forma distinta respecto del derecho aquí reclamado por parte de otro trabajador, por lo que no concurren los elementos que determinan el trato discriminatorio invocado.
Resumen: La Sala, al igual que se ha acordado en otros pronunciamientos, anula una sentencia del TSJ de Madrid y declara que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia o ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba. Entiende la Sala que no debe haber diferencias en el nivel de dificultad de los test ni en su valoración, de forma que quienes superen esta fase del proceso selectivo lo continuarán con los integrantes de la nueva promoción sin que haya sesgos o diferencias en el tratamiento.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por aspirante como alumna de la Escuela Nacional de Policía de la División de Formación y Perfeccionamiento en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía que fue declarada no apta en la parte b) de la tercera prueba, consistente en una entrevista personal, contra sentencia que, estimando el recurso, la reconoció el derecho a que se le tuviera por superada la entrevista y a continuar el resto de este hasta su finalización, pero no precisó la nota de corte. El TS estima el recurso de casación, siguiendo precedentes en la Sala, por ser contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido la recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.
Resumen: la sentencia de instancia declara el despido disciplinario de la trabajadora improcedente y extinguida la relación laboral al haber cesado en su actividad la empresa , la demandante se encontraba embarazada a la fecha del despido, lo que era desconocido por la empresa . La actora, en la papeleta de conciliación no solicita la nulidad por encontrarse embarazada. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se estima. La Sala , que en su argumentación hace una amplia referencia jurisprudencial razona que no supone una modificación sustancial de la demanda el hecho que en la papeleta de conciliación no se hiciera constar que la trabajadora estuviera embarazada y se solicitara la nulidad del despido pues en la propia demanda se constataba tal hecho. En cuanto a la calificación de despido aunque no se hubiera solicitado expresamente la nulidad, recuerda la Sala que la calificación es legal y puede declararse la nulidad, como es el caso aunque la parte no lo hubiera expresamente solicitado cuando legalmente corresponde esta calificación, como es el caso al encontrarse la actora embarazada al momento del despido. La Sala estima el recurso declara nulo el despido, condena al abono de la indemnización por ser imposible la readmisión y al abono de los salarios de tramitación.
Resumen: Seguridad Social (prestaciones): jubilación. Trabajadora a tiempo parcial. El coeficiente de parcialidad que fue suprimido por el RD-Ley 2/2023, y que se mantiene sin alteración en virtud del RD-Ley 11/2024, de 16 de marzo, de conformidad con la doctrina comunitaria (STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-161/18) y la constitucional (STC 91/2019), no es de aplicación por considerarse discriminatorio por razón de sexo, incluso, aunque el hecho causante de la prestación sea anterior como ocurre en este supuesto a la fecha de su supresión.