Resumen: La Sala desestima el recurso de la Corporación y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó demanda sindical sobre vulneración de derechos fundamentales, porque la composición del tribunal calificador de las pruebas de acceso de personal laboral de referencia fue de 10 miembros, 7 varones y 3 mujeres, con la particularidad de que estas últimas ocuparon los puestos suplentes de vocales y la secretaria, sin que ninguno de esas suplentes tuviera intervención en el proceso selectivo. En estas circunstancias difícilmente puede apreciarse que se haya dado aplicación efectiva al principio de paridad entre hombres y mujeres para una composición igualitaria de tribunal calificador.
Resumen: La prioridad aplicativa del convenio de empresa no es extensible a los convenios de ámbito inferior. No se ha incurrido por la empresa demandada en discriminación de los trabajadores del hospital San Carlos, por cuanto no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable , circunstancias que en el presente caso no concurren, por cuanto el referido centro de trabajo carece de convenio propio y su personal no puede verse afectado, por las razones expuestas, por otro convenio de ámbito inferior al de empresa.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid desestimó la demanda de reclamación de derechos de imagen e indemnización por vulneración del derecho a la libertad sindical formulada por la Asociación Sindical de Profesionales Taurinos Independientes contra la empresa Circuitos Taurinos S.L. La Sala de lo Social analiza los derechos audiovisuales de los profesionales taurinos, reconociendo que tienen la consideración de derechos salariales y que, aunque los afiliados a otras asociaciones recibieron sus derechos de imagen, los afiliados a la asociación recurrente no lo hicieron, a pesar de haber prestado los mismos servicios. La falta de un acuerdo expreso no exime a la empresa de abonar los derechos de imagen, ya que la normativa aplicable y los contratos con las entidades emisoras establecían la obligación de pago a todos los profesionales actuantes. Por lo tanto, estima parcialmente el recurso, condenando a Circuitos Taurinos S.L. a abonar las cantidades correspondientes a los derechos de imagen devengados por la participación de los afiliados en los festejos taurinos, pero desestima la indemnización adicional solicitada por la vulneración del derecho a la libertad sindical.
Resumen: Se interpone un recurso de suplicación por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, que estimó parcialmente la demanda de la parte actora, reconociendo su derecho a la reducción de jornada por cuidado de menor en un horario de 10 a 15 horas, pero desestimando la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. La parte demandada argumenta en su recurso que la actora no actuó de buena fe en la negociación previa y que la modificación solicitada no se ajusta a la normativa convencional aplicable. La Sala desestima el recurso, señalando que la actora había agotado la fase de negociación y que la empresa no había justificado su negativa a la ampliación de la jornada solicitada, que se enmarca dentro de su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar. Concluye que la empresa no puede condicionar la reducción de jornada a futuras necesidades organizativas no acreditadas y confirma el fallo de la sentencia de instancia.
Resumen: Impugna el trabajador sancionado la procedencia de su despido por bajo rendimiento y transgresión de la buena fe contractual, denunciando la infracción del tipo infractor de convenio y de la sugerida doctrina gradualista (dada su antigüedad y la ausencia de antecedentes disciplinarios); a lo que añade la injustificación de un perjuicio objetivable. Reiterando su nulidad al haberse producido el mismo en un contexto de IT.
Descartada su pretensión principal (al haber neutralizado eficazmente el empleador los indicios de vulneración de DDFF asociados a esta condición de salud) se confirma su procedencia pues se trataba de un peón especialista metalúrgico al que (por razón de su cualificación profesional) se le exigía un plus de probidad en el desempeño de su trabajo en el que se acredita incurrió en una demora injustificable en la rebaba de dos piezas; lo que supuso la evidente pérdida en jornadas laborales retribuidas al empleado, cuando debía realizar cada pieza en menos de la mitad del tiempo empleado.
Partiendo de los principios y requisitos propios de este concreto tipo disciplinario al no constar una situación de baja médica durante el período computable que permitan excluir tan dilatado periodo de ejecución de rebaba de piezas de entre 32 a 26 horas, cuando esta función, dependiendo de si viene con menos o más material para rebabar, se tarda entre 3 a 5 horas; se consideran cumplidos los requisitos subjetivo y de actividad comparable y con ellos los exigibles para considerar la gravedad y culpabilidad del incumplimiento imputado.
Resumen: La Sala parte del hecho no discutido de que todos los puestos objeto de comparación corresponden al equipo técnico de los Puntos de Encuentro Familiar de Torrelavega y Santander, que desempeñan idénticas funciones y completamente homogéneos, a los que han podido acceder a través de la misma titulación, la de Maestro/Diplomado en Educación Social. La única diferencia que se esgrime por la Administración es la exigencia de una única titulación específica para el acceso al puesto en aquéllos que el complemento se incrementa, mientras que los de los recurrentes están abiertos a esa misma titulación y a otra más.
La distinta procedencia del cuerpo y el origen del complemento no constituyen razón objetiva suficiente para un trato retributivo distinto cuando subjetivamente se realiza la misma función
las cinco demandantes, todas las pertenecientes al Punto de Encuentro de Santander, son mujeres, lo que podría ser base para argumentar una posible discriminación indirecta. Y el demandante varón lo es del propio Punto de Encuentro de Torrelavega, por lo que ninguna duda cabe de la identidad de funciones con el resto de compañeros del puesto.
Resumen: Régimen del recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por el Tribunal Superior de Justicia. La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en: 1) La reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, pues las cuestiones ya han tenido respuesta desestimatoria. 2) El planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
Presunción de inocencia. Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera, que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. La segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Ahora bien, ello no implica que el Tribunal esté obligado a considerar probadas todas las alegaciones formuladas por el acusado, ni que tenga que realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, lo que sí está obligado que es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, lo que representa un presupuesto sine qua non indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.
La tutela judicial efectiva no puede extenderse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho.
Delito amenazas, doctrina de la Sala. Dicho delito tipificado en los arts. 169 a 171 CP se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por los siguientes requisitos: 1. Respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándolo con la comunicación de un mal injusto determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo. 2. Por lo que hace referencia a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. Por ello estos delitos de amenazas no requieren para su consumación que se produzca realmente el temor en los sujetos pasivos. Basta su llegada al conocimiento de los destinatarios. No son delitos de resultado, sino de mera actividad y de peligro. 3. Desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes. 4. Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes.
En el caso enjuiciado el dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan.
Infracción de ley art. 849.1 ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia.
Delito odio art. 510.2 a). Amplitud de móviles. Doctrina de esta Sala y del T.C. El objetivo de protección del tipo penal del odio del art. 510 CP tiene su base en los ataques a la igualdad y, en consecuencia, en la creación de la desigualdad que se origina con el odio al diferente por cualquiera de las razones o de la pertenencia a los grupos reflejados en el tipo penal. Pero el término "minorías" o el término "colectivos desfavorecidos" no está previsto ni exigido en el tipo penal, no es un elemento del tipo, dado que se debe proteger el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico y la prohibición absoluta de discriminación prevista en el art. 14 CE, por tanto, como no puede ser de otra manera, protege a toda la sociedad, sean los afectados minoría o mayoría, estén o no estén desfavorecidos en la actualidad o en el pasado. La amplitud de los móviles que se recogen en el art. 510.1.º CP "por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad", permite confirmar la tesis de la doctrina mayoritaria que sostiene que el objeto de tutela es el derecho a la no discriminación. Pero sin mayores aditamentos, porque el tipo penal no lo exige, por lo que los ataques y ofensas a personas de estos grupos se enraízan en el discurso del odio, sin exigir un concepto no incluido en el tipo de "vulnerabilidad" del sujeto que está integrado en uno de los grupos citados en el art. 510 CP. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad. El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto.
Concurso de normas del delito de odio con el delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal. Cuestión nueva en casación. Doctrina de la Sala. Error en la valoración de la prueba pruebas personales y periciales.
Resumen: Se infringe el principio de igualdad retributiva cuando no se reconoce a los miembros del Cuerpo de Música Militar de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que son destinados a la Unidad de Música de la Dirección General de la Guardia Civil, el derecho a la percepción íntegra del componente singular del Complemento Específico, correspondiente al puesto de trabajo de Instrumentista/Subteniente/Brigada/Guardia, que pasan a desempeñar, por no aplicarles el incremento derivado del acuerdo firmado el 12 de marzo de 2018, entre el Ministerio del Interior y Representantes de las Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil y Sindicatos de Policía Nacional.
El recurrente estaría comprendido dentro del marco del Acuerdo mientras esté desempeñando un puesto dentro de la estructura y organigrama de la Guardia Civil con las funciones inherentes al mismo.
Resumen: La Audiencia Nacional estima las demandas presentadas por los sindicatos USO, UGT y CCOO frente a la empresa South Europe Ground Service SL y reconoce el derecho del personal subrogado por la empresa procedente de Iberia LAE a percibir el plus de asistencia sin que incidan en él las situaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, siguiendo precedentes de la misma Sala que considera que el proceder contrario implica incurrir en discriminación indirecta por razón de enfermedad.
Resumen: Deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización por vulneracion de derechos fundamentales, siendo idónea la utilización del criterio orientador de la LISOS, lo que no supone su aplicabilidad directa. En el caso concreto, en ambas sentencias se minora el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, reconocido en la instancia por los Juzgados de lo Social y se aplica la misma doctrina jurisprudencial, con pronunciamientos coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización, por lo que no hay contradicción.
