Resumen: El beneficiario de una prestación por jubilación anticipada recurre una sentencia que no le reconoce el derecho de un hombre jubilado al percibo del que entonces se llamaba complemento de maternidad. La Sala lo desestima arguyendo el porqué no hay mutatiobelli en la denegación del complemento pretendido sustentado en que la jubilación anticipada voluntaria ex art. 60.4 LGSS quedaba excluida del acceso al complemento de maternidad. Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento debe concurrir alguno de los siguientes requisitos: 1.Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad. 2. Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente, entre otros. En suma, carece el demandante del derecho al incremento y sin perjuicio de que como el propio precepto dispone, pueda acceder al mismo cuando cumpla la edad ordinaria.
Resumen: La resolución de instancia que ahora se recurre entendió que la pretensión indemnizatoria por vulneración del derecho fundamental no es acumulable a la pretensión relativa a la prestación de Seguridad Social y estimó que concurría falta de jurisdicción a conocer de la Tutela de Derechos Fundamentales remitiendo a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Considera la Sala, sin embargo, que la vulneración de un derecho fundamental puede alegarse en el proceso en materia de prestaciones de Seguridad Social, si bien se permite al interesado optar por ejercitar la pretensión de tutela de forma separada mediante la modalidad procesal de los artículos 177 y siguientes.Si esa pretensión se puede instrumentar legalmente a través del procedimiento especial de tutela es obvio que la misma ha de ser competencia del orden jurisdiccional social, puesto que en otro caso dicha regulación sería absurda y quedaría vacía de contenido. Y si la Ley permite acumular la demanda de tutela dentro del procedimiento de prestaciones de Seguridad Social eso no puede ir referido a otra cosa que la acumulación de las pretensiones propias del proceso de tutela junto con las prestacionales. Esto no implica que el orden social de la jurisdicción se esté arrogando una competencia sobre responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas que correspondería naturalmente al orden contencioso-administrativo conforme al artículo 2.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LRJCA.
Resumen: La trabajadora demandante había estado en situación de incapacidad temporal cuando fue despedida por causas organizativas. El Juzgado de lo Social estima el recurso y declara el despido nulo, frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por al empresa que se desestima. La Sala recuerda la doctrina jurisprudencial reiterada que para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada y en este caso la trabajadora habría probado tales indicios de discriminación por la duración de Incapacidad Temporal de la trabajadora y sin que concurra la causa organizativa alegada por la empresa para justificar el despido objetivo de la actora
Resumen: Recurre la empresa su condena a concretar el horario de quien presta sus servicios a distancia/presencial en función de la edad de su hija bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones), reiterando que lo postulado en demanda no coincide con las posiciones mantenidas durante el periodo de negociación de la medida de conciliación. Partiendo de la Normativa referente a los requisitos de la demanda en conjugada relación con los principios informadores de la conciliación de la vida familiar y el de justicia rogada, advierte la Sala que si bien es cierto que la sentencia recurrida solo recoge las propuestas del trabajador no lo es menos que lo debatido en la instancia no es ajeno a lo negociado entre las partes. Ponderando el Juzgador (en aplicación de la normativa aplicable) las respectivas necesidades de los litigantes (familiares vs organizativo-productivas de la empresa) advierte que, frente a la probada necesidad del trabajador de acompañar a su hija menor al centro educativo, no acredita ésta razones que impidan adaptar su jornada; lo que le lleva a suplir (desde el examen que efectúa de la Ley de Trabajo a Distancia) la falta de acuerdo de las partes. Confirmándose la indemnización por los daños y perjuicios irrogados por la tardanza en dar solución a la solicitud del trabajador.
Resumen: La sentencia de instancia declara la comunicación del cese del trabajador por finalización del contrato por eventuales circunstancias de la producción nulo teniendo en cuenta que el trabajador se encontraba en situación de Incapacidad Temporal. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación tanto por la empresa como por el trabajador solicitando este que se incrementara la indemnización por daños morales. El recurso interpuesto por al empresa se estima parcialmente. La Sala desestima los motivos de revisión así como el motivo en el que se solicitaba la nulidad de la sentencia por no haberse estimado la excepción de prescripción y ello por que el plazo para el ejercicio de la acción comenzaría a computarse desde que se le comunica al trabajador su cese no a la fecha que constaba en el contrato como fecha de finalización. Desestima también el motivo en el que se solicitaba que el contrato en su día suscrito no lo era en fraude de ley ye ello porque la empresa no probó la causa habilitante de contratación temporal que no se especificaron claramente el el contrato celebrado. Si estima el siguiente motivo en el que se impugna la declaración de nulidad del contrato y ello porque si bien es cierto que el trabajador se encontraba en situación de Incapacidad Temporal y por lo tanto existe un indicio de vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de enfermedad la empresa habría desvirtuado tal indicio. Se declara la improcedencia del despido.
Resumen: Recurren el actor y la empresa condenada por despido nulo (junto a la indemnización que se fija por daños morales) al considerar ésta (frente a lo decidido en la instancia) que constituye indicio suficiente para invertir la carga probatoria por una supuesta vulneración de DDFF el hecho de encontrarse el actor en situación de IT; en el contexto, además, de la antigüedad y demás circunstancias que refiere en su linea de defensa, entre las que destaca la de tratarse de un contrato temporal renovado a indefinido. Partiendo de los principios que informan la Ley 15/2022 se considera (con el Juzgador a quo) que no concurre dato alguno (mas allá de la situación de enfermedad del trabajador) que justifique la decisión empresarial de prescindir de sus servicios; estimándose como más ponderada la indemnización propuesta de 7.501 euros frente a la fijada en sentencia de 10.000 euros. Pronunciamiento de condena que se hace, sin embargo, al incremento que se postula del salario regulador en función del crédito retributivo según convenio.
Resumen: La Sala desestima el recurso, confirma la sentencia de instancia, que estima la demanda, sobre prestación por nacimiento de hijo, interesando que se ampliase el derecho al subsidio por ser familia monoparental por otro tramo temporal de 10 semanas, porque la finalidad del permiso de maternidad y cuidado de menor es, precisamente, otorgar a los progenitores la posibilidad de cuidar completamente al menor durante sus primeras semanas de vida, y no puede verse perjudicado ni disminuido ese tiempo de cuidado del menor por el hecho de ser una familia monoparental, favoreciendo además la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y sobre todo porque se evita la desigualdad entre menores de familias biparentales, que pueden estar al cuidado de su familia durante 26 semanas, frente a las 16 semanas que se darían sólo en el caso de las familias monoparentales, de seguirse la tesis del INSS, y atendiendo al superior interés del menor debe impedirse esa desigualdad de trato.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido objetivo por causas económicas declarándolo procedente, frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se estima parcialmente. La Sala desestima la petición de nulidad por vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de discapacidad al no haber aportado indicio alguno pues la trabajadora había sido contratada para el puesto de trabajo por su condición de discapacidad. La Sala si estima la pretensión de la trabajadora que sea declarado el despido nulo por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad y es que la empresa conocía antes del despido que la trabajadora había denunciado a la empresa ante la Inspección de Trabajo siendo al poco tiempo despedida, lo que supone una vulneración en la carga de la prueba y sin que la empresa hubiera probado que no existía relación entre el despido de la trabajadora y la denuncia ante la Inspección de Trabajo. Por lo que la Sala declara la nulidad del despido y condena a la empresa a un indemnización por daños morales.
Resumen: Recurre la Mútua su condena al abono de la prestación por riesgo durante el embarazo al considerar (desde la competencia que se le atribuye) que no existe (médicamente) el riesgo alegado por la gestante en la semana 10 (y antes, por tanto, de la 34). Tras remitirse al marco juridico de esta clase de prestaciones (conformado por la normativa Laboral y de Seguridad Social pero también de la que cita en el ámbito preventivo y la LOIEMH; junto a la Comunitaria) parte la Sala de la probada circunstancia de que la actora presta sus servicios como enfermera pediátrica en la unidad de Oncopediatría, habiéndose informado por la Unidad Básica de Prevención de Riesgos Laborales de la incompatibilidad del puesto desempeñado con riesgos biológicos, agentes químicos, golpes y choques (sin que exista otro disponible exento de riesgos para la reubicación de la trabajadora). Lo que lleva al Tribunal a confirmar el reconocimiento de dicha prestación; no pudiendo eficazmente oponerse a la conclusión así alcanzada los criterios de valoración elaborados por la Asociación Nacional de Medicina del Trabajo en el Ámbito Sanitario (ANMTAS),pues no constituyen normativa o jurisprudencia de aplicación al caso.
Resumen: La Sala afirma que SERVEO no debe abonar suma alguna a los empleados de limpieza para acceder al parking del hospital 12 de octubre en las mismas condiciones que los pinches del SERMAS porque el pliego de condiciones del aparcamiento es ajeno a SERVEO, regulando las tarifas del personal hospitalario sin que el SERMAS abone cantidad alguna y la reducción de tarifas no puede considerarse una mejora salarial, impidiendo su equiparación por aplicación del artículo 6 del convenio colectivo de los trabajadores de limpieza del Hospital doce de octubre y la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA, que dispone que la empresa debe pagar de forma automática, y por los mismos conceptos, los aumentos o mejoras salariales que a partir de la vigencia del presente convenio se concedan a los pinches y conductores de las instituciones cerradas de la Seguridad Social de la CAM (SERMAS) desde la misma fecha en que aquellas fueran concedidas porque no se trata de salario en especie -que genera obligación de cotizar y tributar- que implica que el empleador paga directamente a un tercero, lo que no ocurre aquí, pues ni SERVEO ni SERMAS asumen el coste, siendo la empresa explotadora del parking quien establece las tarifas reducidas y además, la reducción no constituye retribución en especie porque no es individualizada, sino un servicio social que facilita el acceso al hospital sin impacto en la retribución, no pudiendo por ello hablarse de discriminación salarial.