Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de acuerdo comunitario de aprobación de cuentas sobre cuotas extraordinarias de sustitución de la rampa y criterios de distribución del coste entre los propietarios. El tribunal de apelación estima el recurso de apelación y revoca la sentencia recurrida: se exponen los criterios jurisprudenciales en relación con la instalación de ascensores y la eliminación de barreras arquitectónicas; en particular, en relación con la bajada del ascensor a cota cero, el quorum necesario para aprobar la obra y la distribución del coste entre los propietarios. Aplicando estos criterios el tribunal afirma que la parte demandante no se puede considerar excluida del pago de los gastos de las obras realizadas en el portal para salvar barreras arquitectónicas: la obra se realizó para hacer accesible el edificio conforme a la ley, con la consiguiente eliminación de las barreras arquitectónicas existentes, escalones, y la construcción de una rampa nueva que hace accesible legalmente al edificio; no son obras de mejora de un servicio preexistente, sino de obras de accesibilidad. Por ello, revoca la decisión adoptada y desestima la pretensión de nulidad del acuerdo adoptado sobre realización de obras y distribución de costes.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Pleno Municipal que aprobó definitivamente con las condiciones señaladas en los informes de los Técnicos municipales, un PEOU. Entiende el Tribunal que era preceptiva la evaluación ambiental y ello consta en la resolución del Director de Administración Ambiental que formuló informe ambiental estratégico, cuando concluyó, con remisión a los supuestos del artículo 6.2 de la Ley 21/2013.No estamos ante una habilitación de suelo para la implantación de un gran establecimiento comercial mediante la reconversión de áreas obsoletas o la ocupación de espacios vacíos intersticiales, el supuesto que contempla la Ley de Actividad Comercial.El motivo impugnatorio referido a la ausencia de evaluación previa de impacto de la ordenación en función del género debe ser desestimado, respondiendo al caso concreto, en relación con las precisiones de la normativa aplicable y el contenido del PEOU recurrido.Conforme al estudio de viabilidad la actuación urbanística es viable económicamente.Se trata de suelo urbano incluido en un ámbito completamente urbanizado y edificado casi en su integridad, por lo que se debe estar a las previsiones que sobre dotación y aparcamiento establecía el Plan General de Ordenación Urbana o la ordenación pormenorizada desarrollada en cada caso, con remisión al Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto y confirma el Plan Especial de Ordenación Urbana recurrido. El Tribunal ha de ratificar la legitimación activa del demandante por existir acción pública al recurrirse un instrumento de planeamiento urbanístico entendiendo que era preceptiva la evaluación ambiental en relación con las previsiones de la Ley 21/2013. Con los datos que puede manejar el Tribunal , ha de considerarse justificada por el Ayuntamiento la aplicación de las previsiones del art. 63 de las Normas Generales del PGOU, en cuanto al reajuste a la baja de la dotación de aparcamiento.La reducción a 1.000 plazas para todo el ámbito se consolidó, precisamente por el texto del Plan General de Ordenación Urbana de 2010, vigente y aplicable a la fecha de aprobación del Plan Especial recurrido.Añadiremos que no puede considerarse relevante, a los efectos de lo que se debate, poner en relación dos Centros Comerciales pues no existen datos para concluir que sean comparables.En relación con la justificación de la reducción del uso de vehículo, la mejora de los accesos y captación de clientes,no excluye la justificación de que a mayor número de aparcamientos mayor afluencia de vehículos, por lo que su moderación también puede conducir a reducir la afluencia de vehículos o, por el entorno en el que se encuentra, promover el desplazamiento al margen del tráfico rodado, en su caso a través del transporte público.
Resumen: La Sala rechaza el motivo de impugnación relativo a la inconstitucionalidad de la disposición impugnada por invasión de la competencias autonómica en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda en cuanto que,al ampliarse la zona de policía incluyendo las zonas de flujo preferente, las previsiones del referido Reglamento suponen en realidad una serie de condicionantes a las edificaciones y usos permisibles en los ámbitos afectados por eventuales situaciones de inundabilidad y, por ello, resultan propias del planeamiento urbanístico y territorial, pues tales limitaciones responden a la finalidad de garantizar la seguridad de las personas y bienes, y en este sentido no hay que olvidar que la CE reconoce la competencia del Estado para aprobar la legislación básica en materia del medio ambiente y seguridad pública. Y esta última resulta comprometida, como destaca la disposición recurrida, cuando se constata que las inundaciones en España constituyen un riesgo natural que a lo largo del tiempo ha producido los mayores daños tanto materiales como en pérdida de vidas humanas. En cuanto a los defectos procedimentales denunciados -modificación de la disposición tras el trámite de audiencia, no se ha acredita que el texto definitivo del Reglamento, tras el dictamen del Consejo de Estado, haya incorporado modificación sustancial respecto del proyecto inicial.
Resumen: La Sala, confirmando la Sentencia dictada en la instancia, desestima la pretensión de la recurrente de reserva de una plaza de aparcamiento para usuarios con movilidad reducida. Tras rechazar que la Sentencia de instancia incurra en vicio de incongruencia (FD 3º), la Sala tiene por no acreditada la alegada vulneración de la dotación mínima de una plaza de aparcamiento para uso por personas con movilidad reducida por cada 40 plazas o fracción. Por otra parte, se tiene por bien denegada la solicitud de práctica de prueba en la instancia por cuanto que en la misma no se articulaba un medio de prueba concreto, sino simplemente se reflejaban los puntos de hecho sobre los que debía basar la prueba; deficiencia que tampoco fue subsanada con en el recurso de reposición interpuesto.
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos de impugnación. El primero, pues no existe la falta de congruencia y motivación denunciada, ya que la sentencia recurrida se da una respuesta suficientemente razonada a la cuestión planteada por la recurrente, sin que la discrepancia en cuanto al acierto de la misma pueda sustanciarse a través de un motivo de esta naturaleza formulado al amparo del art. 88.1.c). El segundo, pues al tratarse de a impugnación de una disposición normativa, el control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad. Es por ello que en el presente caso la recurrente no toma en consideración que el deber de motivación no tiene la misma plasmación jurídica en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que en el procedimiento administrativo. La parte se limita a echar en falta la justificación precisa de los ajustes establecidos, sin valorar suficientemente que la propia norma señala los principios y criterios que la informan y precisa el alcance de tales ajustes razonadamente, estableciendo y precisando los correspondientes parámetros, que la parte cuestiona, no en razón de la infracción de concretos preceptos que impongan otros distintos sino de sus propias apreciaciones, que además resultan manifiestamente infundadas.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa en relación con la liquidación por el IRPF al estimar en esencia que es correcta, en cuanto que ha corregido el importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general, cuestiona la aplicación de la deducción por discapacidad aplicada, al considerar que no esta acreditada la misma, pero dado que el recurrente tiene acreditada minusvalía desde antes de los 65 años dado que venía percibiendo una pensión de incapacidad permanente total si bien al cumplir dicha edad su pensión ha pasado a denominarse de jubilación, por lo que no puede alterar la naturaleza del hecho causante de la incapacidad, reconocido por sentencia judicial firme, dada la normativa aplicable aun cuando la parte recurrente no haya aportado la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció la incapacidad permanente total, al no ser un dato controvertido que la misma determinó prestaciones de pensiones de invalidez permanente necesariamente el grado reconocido fue el de incapacidad total y no el de parcial, lo que viene reconocido por la Administración, sin que sus condiciones se hayan visto alteradas, por lo que procede dicha deducción dado que solo se exige que el contribuyente se encuentre afectado por un grado de minusvalía igual o superior al 33%, como es este el caso.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de 14 de junio de 2017 de la Concejala de Medio Ambiente del Concello de Ourense desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al Decreto 2017002237, de 30 de marzo de 2017 que le ordenó la tala de los arboles cupresus situados en los linderos del nº 17 de la urbanización "Pazo de Ramirás". Señala la Sala que de la pericial practicada resulta que la distancia a linderos debería ser de 1,20 m. pero para estas distancias el seto no debe tener una altura superior a 3 m. en suelo urbano y para alturas superiores, la distancia será proporcional a la altura de 8 m., con lo que resulta una distancia de 3,20 m. y a partir de los 8 m. se incrementará la distancia una vez y media la altura, hasta las distancias establecidas para uso agrícola y forestal, y debido a la altura de las especies y aunque sea suelo urbano, debido a las alturas hay que acudir también al artículo 12, no se establece claramente la distancia para el caso analizado pero se indica claramente que en todo caso habrá una distancia de 1 m. libre desde la proyección vertical hasta la rama o parte más saliente, y se remite a la normativa de la comunidad de vecinos del Pazo de Ramirás de donde resulta que se señala una altura máxima de cerramiento de 2,5 m. y una pantalla arbórea es un cerramiento.
Resumen: La Sala desestima el recurso contra la obligación de permitir visitas públicas de un bienes de interés cultural. Inexistencia de irregularidad procedimental por la no declaración de delegación al ser irrelevante por recaer en actos de mero trámite. El vicio de incompetencia únicamente tiene relevancia anulatoria cuando se refiere a la competencia objetiva o territorial, no funcional. Inexistencia de caducidad: el acuerdo de inicio del procedimiento es dictado una vez finalizado el plazo de dispensa, sin que ésta se estimase por silencio positivo. Si entiende la parte que un requerimiento de dispensa era la incoación del procedimiento, no cabe silencio positivo, que sólo es factible en procedimientos iniciados a instancia de interesado y en este caso no existe, sin que sea aplicable a cualquier pretensión o solicitud cursada.
Resumen: La Sala confirma la Sentencia dictada en la instancia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra resolución que deniega la solicitud de licencia urbanística para la implantación de actividad de apartamentos turísticos. En primer lugar, confirma que el apartamento de la planta quinta incumple el requisito de "altura libre de piso" fijado en las normas urbanísticas. En segundo lugar, confirma igualmente que ni la Memoria presentada, ni en el certificado de conformidad consta que se proyecte la instalación de un apartamento adaptado para personas con discapacidad, lo que vulnera el artículo 14 del Decreto autonómico 79/2014, sin que pueda obviarse dicho requisito normativo aduciendo que dotar al edificio de accesibilidad no es técnicamente viable, dado que el citado Decreto no contempla la posibilidad de excepcionar del cumplimiento de ese requisito en base a razones técnicas, por lo que hay que concluir que si técnicamente no es posible el cumplimiento de la exigencia de un apartamento adaptado, el proyecto presentado no es viable y el uso pretendido no se puede implantar. Por último, precisa que no es necesario un trámite de audiencia con anterioridad a la denegación de licencia.