Resumen: Se desestima el recurso contra la resolución que acuerda la declaración de emergencia del contrato de servicio de plataforma web de biblioteca escolar para atender las contingencias surgidas por la Covid-19. En la sentencia se analiza el objeto del contrato que es el diseño y dotación de una Biblioteca Web virtual, justificada en la situación existente de peligro de contagio, considerándose que la adopción de medidas en el ámbito educativo que permitieran la prestación del servicio público de educación en las condiciones creadas por la pandemia, es una finalidad legítima, justificada además por una situación evidente de emergencia creada por el riesgo para la salud pública, y la cercanía del siguiente curso escolar, lo cual justifica la tramitación de emergencia. Sobre la necesidad de la contratación, se indica que la creación de una biblioteca digital para el desarrollo de la lectura de los alumnos se justifica como una necesidad dentro del actuación dirigida a prestar un servicio educativo no presencial durante la pandemia, estando reconocido el fomento de la lectura como parte del servicio público de educación, por lo que no puede ser calificado de gasto innecesario o ineficiente. Finalmente se desestima que se vulnere la autonomía pedagógica y que exista vulneración en la redacción del pliego de prescripciones técnicas por cuanto que garantiza la accesibilidad universal.
Resumen: Algunos propietarios que lo son solo de plazas de garaje en el edificio de la Comunidad demandada, pero que no lo son de viviendas, impugnan el acuerdo que prohíbe a estos propietarios acceder al garaje a través del portal del edificio, y les impone la obligación de hacerlo a través de la rampa. Los estatutos no contemplan la forma de acceso a los garajes de aquellos propietarios que no lo son de vivienda, pero excluye a estos de la propiedad de los elementos comunes del edificio, como el portal, las escaleras y el ascensor, de cuyos gastos de conservación están exentos. A pesar de ello el Juzgado estima la demanda, por la previsión en los Estatutos de crear un parking público en el edificio, en cuyo caso sí se prevé el uso de los ascensores desde el portal. La Audiencia, por el contrario, considera que dicho parking público al final no se realizado, y que no se puede realizar una interpretación extensiva de los Estatutos para conceder a los actores un derecho que solo se reconocía a los usuarios del parking público. La falta de condiciones de la rampa del garaje para un uso peatonal debe denunciarse por incumplimiento de la normativa urbanística.
Resumen: Subir hasta Sala que es conforme a derecho la denegación de la autorización para la apertura de una clínica dental toda vez que se acreditado que las dimensiones de los lugares comunes no permiten la movilidad ni se garantiza la accesibilidad y la movilidad adecuada de las camillas en la ubicación pretendida para la instalación de la clínica dental.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto, que conforme a lo señalado en el auto de admisión aclara si la Ley de Ordenación de la Edificación contiene una reserva a favor de determinados profesionales (arquitectos y arquitectos técnicos) para la emisión de informes de inspección técnica de edificios residenciales, y otras actuaciones análogas; y, de ser así, si tal reserva resulta conforme a los principios de necesidad y de proporcionalidad cuyo respeto imponen tanto la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, como la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. La cuestión suscitada en el presente recurso guarda estrecha relación con las que han sido ha sido ya abordadas por la Sala en su reciente sentencia nº 31/2022, de 18 de enero (casación 1371/2019). La Sala concluye que atendiéndose a la particularidad de la actividad ejercida (informes de evaluación) y al objeto sobre el que se proyecta (construcciones de uso residencial), la eventual reserva de una actividad a favor de determinados profesionales encuentra su anclaje directo en la mencionada Ley de Ordenación de la Edificación. De modo que el artículo 8.1, inciso segundo, del decreto 53/2018, no vulnera los principios de necesidad y de proporcionalidad recogidos en el artículo 5 de la Ley de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre de Garantía de la Unidad de Mercado, ni el principio de no discriminación previsto en el artículo 3 de la misma Ley.
Resumen: La Sala señala la necesidad de emplazamiento de la Comunidad de Propietarios titular de la licencia vinculando el derecho a la legitimación pasiva con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión sobre la base de tres requisitos : a) La titularidad por el interesado, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición de demandado. b) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda. c) Por último, que el interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, conectándose así legitimación pasiva y prohibición de indefensión. Indefensión que, en cambio, no concurre cuando el interesado tenga conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persone en la causa. Todos estos requisitos se dan en el caso por lo que se declara la indefensión material padecida por la Comunidad de propietarios titular de la licencia impugnada.
Resumen: La sentencia se centra en analizar si la denegación del beneficio fiscal correspondiente a la deducción por adquisición de vivienda habitual declarada por la actora en el IRPF de los ejercicios 2012,2013 y 2014 es conforme a Derecho, atendiendo a la valoración realizada por la Oficina gestora que la vivienda no constituía vivienda habitual en los ejercicios comprobados. Las liquidaciones deniegan el beneficio exclusivamente atendiendo al suministro de Luz efectuado en los 3 ejercicios por la contribuyente y al amparo de una referencia aun parámetro externo que no consta recogido en ningún cuerpo legal o reglamentario que vincule a la Administración como es un análisis que se dice realizado por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía, que lo fija en un consumo medio anual por persona y año de 1100 kw, y que la propia Administracion sin contraste alguno no admite cifra inferior a 600 kw por persona /año, representando un 60% de la cifra estimada por aquel estudio/análisis. Sin embargo en el caso se desprende la efectividad de la residencia como consecuencia del gasto de otros suministros, visitas médicas y carecer de capacidad económica para costear otra vivienda distinta.
Resumen: Admisión. Inspección técnica de edificios residenciales. Establecimiento de reserva a favor de determinados profesionales: análisis a la luz de lo dispuesto en los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. Existencia de interés casacional objetivo para aclarar, matizar, reforzar o en su caso corregir la jurisprudencia existente. Cuestión resuelta en las SSTS de 13 de diciembre (RCA 4486/2019) y de 23 de diciembre de 2021 (RCA 4580/2020); y STS de 18 de enero de 2022 (RCA 3674/2019). Sentencia recurrida anterior a la fijación de jurisprudencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso. La respuesta a la cuestión planteada es: los Estudios de Detalle, en la medida que no pueden constituir en ningún caso "el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental", ni el marco tampoco para la futura aprobación de otros proyectos, cuando se pueda determinar "a priori" -dado su objeto, extensión y espacios afectados- que no son susceptibles de tener un impacto significativo en el medio ambiente, no precisan de Evaluación Ambiental, pudiendo, también, ser excepcionados expresamente por la normativa de desarrollo de las Comunidades Autónomas.
Resumen: Se impugna resolución por la que se desestima el recurso de alzada contra la decisión de Obras Públicas de no otorgar legalización de obras ejecutadas en la parcela sita en Torre de La Horadada, afectada por la zona de servidumbre de protección en el término municipal de Pilar de la Horadada (Alicante), confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos. La vivienda se encuentra en terreno urbano consolidado y según el planeamiento urbanístico del municipio está fuera de ordenación, pues le perjudica la servidumbre de protección prevista en el art. 23.1 de la Ley de Costas 22/88, al encontrarse dentro de los 100 metros desde el límite interior de la ribera del mar. Las obras polémicas son las que se refieren a la valla de cierre, la incorporación de dos terrazas a la vivienda, la construcción de un casetón o torreón en la azotea de la vivienda, y por último el aumento de altura en parte del pretil que rodea la azotea mediante obra de fábrica. Se trata de una edificación del año 1976 anterior a la entrada en vigor de dicha Ley. Por tanto la cuestión debatida en este pleito se refiere a la consideración de si esas obras suponen un aumento del volumen, superficie o altura de la construcción, lo que estaría prohibido de acuerdo con la normativa aplicable. Adelantamos la conclusión de la Sala de que dichos dictámenes no desvirtúa las apreciaciones sobre la ilegalidad de las obras realizadas contenidas en el acto recurrido por las razones que se exponen en la sentencia.
Resumen: Estimación. Inspección técnica de edificios residenciales. Establecimiento de reserva a favor de determinados profesionales: análisis a la luz de lo dispuesto en los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. Existencia de interés casacional objetivo para aclarar, matizar, reforzar o en su caso corregir la jurisprudencia existente. Recaída sentencia en los RRCAs 4486/2019 y 4580/2019. Determinación de la conformidad a derecho de la reserva que lleva a cabo la LOE en favor de Arquitectos e Ingenieros Técnicos en relación con los principios de necesidad y proporcionalidad, por justificación en razones de interés público. Compatibilidad con la libertad de acceso al ejercicio profesional. La justificació se encuentra en la propia LOE, habiéndose valorado sí se aunque no sea de forma explícita, la necesidad y la proporcionalidad de tal reserva. Resulta proporcional y necesaria la exigencia de que a quien no tenga conocimientos en materia de viviendas, no se le permita intervenir certificando las condiciones inherentes a ellas. La atribución de competencias a técnicos distintos de los especialmente habilitados para intervenir en edificios de uso residencial según la LOE, conlleva un detrimento de la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general, como es la seguridad de las personas.