Resumen: La Sala estima en parte el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia revocando las resoluciones recurridas por incumplir la licencia de obras para instalación de ascensor el artículo 44.3 de la normativa del Plan Especial de Rehabilitación, por no tener la condición de vivienda el identificado como piso 5º o bajo cubierta. Del informe técnico municipal se desprende que no se cumplía lo exigido para legalizar el uso de vivienda en el bajo cubierta, que se refiere en las actuaciones como planta o piso 5º, debiendo justificar que la puerta de acceso a la vivienda deberá tener como mínimo una altura de 2 metros, con remisión al código técnico de edificación DB SUA, así como presentación de plano que determine las superficies útiles y en la que concretarán el uso de cada dependencia y su superficie útil. No existiendo prueba en contrario de que el espacio bajo cubierta tenga la consideración de vivienda o esté habilitado para el uso residencial. Por ello no es posible dar soporte a la aplicación del régimen excepcional del artículo 44.3 del Plan Especial, por lo que el Tribunal no puede sino ratificar que se incumple tal exigencia, porque exige estar ante una vivienda, cuando no es así a los efectos que nos ocupan, argumentos que deben llevar a acoger parcialmente lo defendido por la parte apelante.
Resumen: Actor y demandado son los únicos propietarios del inmueble de su residencia, uno con el 57 por ciento y el oro con un 43 por ciento. El actor solicita la instalación de una silla salvaescaleras para garantizar la accesibilidad, ya que su esposa necesita una silla de ruedas para desplazarse y tiene reconocida una incapacidad del 75 por ciento. En tal caso, según el artículo 10.1, letra b de la LPH, no hace falta la adopción de ningún acuerdo de la Junta, sino que puede solicitar directamente la ejecución de las obras el propietario afectado por la discapacidad. En este caso el demandado solo se opone porque considera mejor la instalación de un ascensor, lo cual seguramente haría necesaria la adopción de algún acuerdo por exceder la instalación del importe de 12 mensualidades de gastos comunes. El Juzgado y la Audiencia estiman la demanda con costas. La instalación de la silla salvaescaleras cumple la normativa y es la solución que propone la persona afectada por la falta de movilidad. Se imponen las costas ante la falta de dudas relevantes de hecho o de derecho.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la aprobación definitiva de un Plan Parcial. Para el Tribunal no se aprecia que estén ausentes motivos de interés público en la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas ni en el Plan Parcial aprobado.La previsión contenida relativa al Canal de Villagonzalo y su zona de afección sin constituir límite del Sector UBZ-19 no vulnera ningún precepto legal o reglamentario, no habiéndose acreditado que sea irracional o que afecte negativamente a la calidad urbanística. Por otra parte, esta previsión evita la discontinuidad del Sector UBZ-19. No resulta probado que los cauces públicos deban ser categorizados en todo caso como suelo rústico con protección natural. Ningún inconveniente legal existe por tanto para que los cauces públicos lleguen a formar parte del entorno urbano y además el documento ambiental ha tenido en cuenta la situación actual del ámbito territorial en el momento de elegir una opción.A la vista de la documentación aclaratoria y complementaria que se ha ido elaborando conforme a los informes emitidos por el Servicio Territorial de Fomento, ha de concluirse que se ha justificado el cumplimiento de los requisitos en materia de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, tanto para la nueva urbanización como para la urbanización ya existente, pues para esta última no pueden imponerse medidas que constituyan una carga desproporcionada, constando igualmente informe sobre sostenibilidad económica.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento por falta de ejecución de la concesión, por el mecanismo del silencio administrativo positivo, de la licencia de instalación de una torre de ascensor en una vivienda unifamiliar. No se puede entenderse adquiridas por silencio licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, no cabe el silencio positivo en estos casos. Las conclusiones obtenidas en este caso por la sentencia apelada no se presentan, en absoluto, como ilógicas, incoherentes o irracionales, incluyéndose en la sentencia un específico y motivado análisis probatorio, basado en las concretas pruebas que en dicha resolución judicial se mencionan y sirven al Juez a quo para llegar a la conclusión desestimatoria del recurso, en relación con los motivos formales y de fondo aducidos en la litis. Se pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria. Tampoco estimamos que se haya incurrido en error alguno en la interpretación y aplicación de la normativa aplicable, que impide que puede reputarse obtenida la licencia por el mecanismo del silencio administrativo.
Resumen: La recurrente en su demanda identifica la inactividad del Gobierno del Estado en el incumplimiento de la Disposición adicional tercera, apartado 1, c), dedicado a la exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, plazos para el acceso y utilización de los medios de transporte del Real Decreto Legislativo 1/2013, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. La jurisprudencia reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución. Para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración.
Resumen: Recurren ambos litigantes la sentencia que declara improcedente el despido impugnado: el trabajador para reiterar su nulidad y la empresa (CCOO) para solicitar su absolución. Rechaza el Tribunal (desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos) el primero de los recursos fundamentado en el supuesto incumplimiento empresarial de la previsión de convenio que, según alega, imponía su obligada recolocación como trabajador incapacitado con un reconocido grado de discapacidad del 44%, tras un largo proceso de IT. Tras advertir sobre la aplicación al caso de una consolidada doctrina (tanto jurisprudencial como comunitaria) que no identifica (desde su perspectiva antidiscriminatoria) la situación de enfermedad y discapacidad, se advierte por el Tribunal que no existe la más mínima evidencia de la existencia de plaza vacante que pudiese haber sido ocupada por el actor, circunstancia que ni tan siquiera es objeto de alegación, como tampoco una convencional que expresamente imponga la obligación de su reubicación. Y toda vez que aquella declaración de incapacidad es causa legal de extinción se estima el recurso de la empresa; sin que la diferencia en el tiempo entre la baja del actor y la declaración de firmeza de la sentencia (de IPT) altere la ausencia de voluntad unilateral extintiva de la relación.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho la concesión municipal de una licencia urbanística y la calificación ambiental favorable para la actividad de Estación de Servicio.El proyecto presentado justificaba en su Anexo el cumplimiento de las disposiciones del Decreto 293/2009, no precindiéndose pués del control exigible desde el punto de vista de la normativa sectorial de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación en Andalucía.Por otra parte, fue tramitado el procedimiento de control ambiental, se procuraron informes sobre cumplimiento de normativa sectorial de carreteras y aeronáutica, y se llegó a la conclusión favorable a dicho cumplimiento, por lo que no podemos entender que el municipio al realizar el control de legalidad urbanística prescindió absolutamente de legislación sectorial o de parámetros de necesaria observación. Aunque otras Comunidades Autónomas parecen tener mejor conciliada la normativa concurrente (por ejemplo Decreto 280/19 de Castilla -La Mancha), y con independencia de la suficiencia o no de las medidas previstas (aspecto en el que la Sala no entra), hemos de admitir que se atiende con la nueva regulación a la finalidad de seguridad y asistencia que persiguen ambas normas, estatal y autonómica, estableciendo medidas que además son exigibles por el mecanismo transitorio previsto.
Resumen: Reitera el trabajador (fijo-discontinuo) la nulidad del despido (cuya improcedencia se declara al no haber sido llamado al inicio de la campaña) al haberse producido éste hallándose incurso en una situación de IT que aquél vincula a la de discapacidad que alega; calificación que la Sala examina tanto desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece un incombatido relato fáctico como atendiendo al desplazamiento de la carga probatoria cuando de contrario se acredite el indicio de vulneración del derecho fundamental (a la no discriminación) alegado. Advierte, en este sentido, el Tribunal que el hecho de que su baja inicial (y los confirmatorios posteriores) califiquen su baja (antes del despido) de larga duración, no es equiparable (atendiendo también a su diagnóstico y en aplicación al caso de la Doctrina Comunitaria en que se apoya) a una situación de discapacidad diferente a la mera situación de IT acreditada. Para que el despido pueda ser calificado de nulo, por discriminatorio (avanza la Sala en su razonamiento), hubiera sido preciso que la empresa no hubiera neutralizado los indicios aportados, acreditando (como lo hizo) que su actuación respondía a la general llevada a cabo con relación al llamamiento de trabajadores fijos-discontinuos en periodos de IT, alguno de ellos de larga duración.
Resumen: Señala la Sala que sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes han de ser valorados de manera libre y motivada, pero es preciso hacer tres consideraciones adicionales . En primer lugar no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. En segundo lugar, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades dotadas de cierta autonomía con respecto a la Administración. Y en tercer lugar, hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir aclaraciones.Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos.
Resumen: Reconoce esta sentencia al recurrente una indemnización con causa el¡n el funcionamiento anormal de la administración publica demandada, un Ayuntamiento, al denegar indebidamente una tarjeta de aparcamiento de que hubiera sido acreedor el recurrente habida cuenta su condición de persona con movilidad reducida. La indemnización reconocida es la solicitada 60 euros mensuales desde la denegación indebida de la autorización de aparcamiento