Resumen: Narran los recurrentes que se encontraban ambos caminando cuando tropezó por causa de un rebaje existente en la acera de unos 9 cm de altura, en una zona de soportales de propiedad de la Comunidad de propietarios pero de uso público, carente de señalización y de muy difícil visibilidad para el sentido de la marcha en que se dirigía el matrimonio.alleció pocos días después el 29 de abril de 2017 como consecuencia de la agravación de la contusión cerebral sufrida. Reclama, en consecuencia, la indemnización que asciende a 145.409,00 euros. El Juzgado estima el recurso e indica que resulta de las fotografías que se trata de un rebaje en la acera de hasta 9 cm., que, por el lugar de soportales en que se encuentra, por el cambio del tipo de baldosas y por el hecho de ir de mayor a menor altura, sin ningún tipo de señalización, no resulta tan fácilmente perceptible o calculable el obstáculo a sortear. Además, ocupa toda la acera (yendo de más a menos altura hacia la pared), por lo que no es susceptible de ser eludido, debiendo pasar por el mismo». La Sala estima la apelación y deniega la indemnización pues no hay prueba de que la caída se produjese por el resalte.
Resumen: Se concluye por la sala que la disposición del art. 4.1 de la Ley de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, que determina que no se considerará incapacidad permanente aquella que no suponga un grado de minusvalía de, al menos, el 33 por 100, no debe interpretarse en relación con lo dispuesto en el artículo 1.2 del RD 1414/2006. Por tanto, el hecho de percibir una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, del régimen de Clases Pasivas, no supone que se alcance ex lege el umbral del 33% de discapacidad a los efectos de las ayudas a víctimas de delitos violentos o contra la libertad sexual, cuando la evaluación médica efectuada en ese procedimiento dé un porcentaje inferior de discapacidad.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste determinar si una persona invidente está legitimada para recurrir una disposición reglamentaria -Orden TAM/851/2021, de 23 de julio-, que desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados, y que toma especialmente en consideración las necesidades de las personas con discapacidad.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Elda y la aseguradora Zurich frente a la sentencia estimatoria parcial de la instancia en materia de responsabilidad patrimonial. La sentencia apelada,acogiendo el recurso interpuesto reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado en 577.314,28 euros más intereses legales por los daños sufridos mientras caminaba por la vía pública cayendo de espaldas al cruzar por un vado peatonal y resbalar con ambas piernas. Considera dicha sentencia que el pavimento del vado de la caída no cumplía con el coeficiente de resbaladicidad reduciendo la indemnización concedida en un 25% al imputar, al recurrente, una parte de responsabilidad de la caída al estar el suelo resbaladizo y no caminar con la debida precaución. Se revoca la sentencia apelada, desestimando el recurso interpuesto destacando, en primer lugar que en el lugar donde se produjo la caída no se detectó un impropio factor de riesgo que incumpla los estándares que, con respecto a la prevención cabe esperar. Y si bien, prosigue, se suscita un debate sobre la normativa aplicable a las condiciones de seguridad de los vados de las aceras de las calles,la normativa citada en la sentencia no resulta directamente aplicable. Que rechazando la responsabilidad objetiva de la administración y no constatando que el vado donde se produjo la caída generara un riesgo impropio de deslizamiento, se desestima el recurso interpuesto.
Resumen: La sentencia de instancia estima el recurso por entender que, en aplicación del artículo 24.4 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, debe autorizarse la ocupación del dominio público viario para garantizar la accesibilidad universal al edificio por no resultar viable técnicamente ninguna otra solución, y valorando la prueba practicada concluye que no está comprometida la funcionalidad del viario público. La corporación apelante entiende incumplido el artículo 5 de la Ordenanza Municipal reguladora del uso y aprovechamiento público, apoyándose en el informe técnico municipal insiste en que la instalación de la rampa incumpliría varios requisitos del itinerario peatonal accesible, a parte de que dificultaría en el futuro la instalación de servicios bajo rasante. En el recurso de apelación no se contiene una crítica de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia más allá de insistir en una preeminencia del informe del técnico municipal en el que se insiste en que es posible técnicamente una solución distinta a la construcción de una rampa de acceso, la cual afecta a la funcionalidad del viario público y los servicios de suministros del subsuelo.
Resumen: Se alega como primera causa de impugnación del acuerdo comunitario sobre la forma de pago de los ascensores que su aprobación ha supuesto una modificación de las cuotas de participación de los comuneros para cada portal, suponiendo además una modificación de las cuotas de participación de los comuneros por cada portal sin mediar la unanimidad estipulada por la ley, ni la exigida en el art 17.2 LPH para el caso de instalación de ascensores. La Audiencia declara que los vecinos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 están obligados a contribuir a los gastos generales o comunes del edificio de acuerdo con la cuota de participación asignada en la escritura de división horizontal. Sin embargo, ello no impide que estando ante un gasto de carácter extraordinario que afecta a una obra de tal magnitud como es la instalación de los ascensores en una Urbanización de grandes dimensiones, sea la propia Comunidad de Propietarios quien fije otra forma de pago de dicho gasto, acordándose en este caso que sea por partes iguales. Procede por ello la desestimación de dicha causa de nulidad al entender por un lado que no existe ninguna modificación del título constitutivo, añadiendo además que dicho sistema de reparto por partes iguales entre los vecinos de cada uno de los portales entendemos que es el más adecuado ya que en caso contrario, obligaría a los vecinos en los portales que no han aprobado la instalación del ascensor a cubrir los gastos correspondientes a los portales.
Resumen: La recurrente fue a tirar la basura y al pasar entre el espacio existente entre el contenedor y la parada del autobús y dado que había una persona esperando, apoyó sin percatarse, un pie en un alcorque sin árbol, rellenado con arena que se hallaba parcialmente tapado por el contenedor, cayendo al suelo y sufriendo una serie de lesiones cuya indemnización reclama. El Juzgado desestima la reclamación pues entiende que debió poner cuidado en su deambular. y que conocía la zona. La Sala ratifica la dicho e indica que el alcorque no es una zona habilitada para el paso de peatones, por mucho que pueda utilizarse indebidamente para acceder a la calzada y acortar así el trayecto (en el caso, desde la calzada a la acera; tampoco el alcorque está encarado al paso de viandantes). Por todo ello desestima el recurso.
Resumen: La Sala desestima el recursode apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ourense en su sesión ordinaria de 4 de julio de 2019; el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ourense en su sesión ordinaria de 30 de julio de 2020; el Decreto número 2020007188 de fecha 9 de diciembre de 2020 dictado por el Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Ourense, todos ellos en el expediente de Licencias Urbanísticas número 2018034314-; y el Decreto número 2020006461, dictado por el Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Ourense, dictado en expediente de Licencias Urbanísticas. Señala la Sala que resulta de la prueba practicada que la edificación no se ajusta a las alineaciones oficiales y, por este motivo, no es plenamente compatible con el planeamiento en vigor, según razona el Arquitecto Municipal. Y el régimen que le es aplicable, es el que resulta del apartado 3.8.3.b) de la normativa del Plan (por virtud de lo que establece el art. 90.2 de la LSG). En este sentido, consta la construcción para la instalación de nave destinada a la fabricación de plástico, según indica el Informe del Arquitecto Municipal), e incumplan algunos de los parámetros aplicables a la edificación. Y añade que no constando que en la fase de proyecto, o en la ejecución de la obra participara más de un contratista, no se hacía precisa la designación de un coordinador.
Resumen: Se desestima en primera instancia la solicitud de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad demandada denegatorio de la instalación de plataforma elevadora salva-escaleras para facilitar la accesibilidad a la finca a personas con discapacidad por contar con el voto favorable de la mayoría de los propietarios y de cuotas de participación, y no ser obligatorio para la Comunidad su realización al exceder el importe repercutido anualmente de la misma 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, habiendo asumido otras obras en materia de accesibilidad como era la de ascensor. No se da lugar a la apelación del actor por asumir la Sala los argumentos del Juzgado y no ofrecer el recurrente razones o argumentos que evidenciasen la incorrección del fundamento de la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, la obligatoriedad de la obra pretendida o la concurrencia de alguno de los supuestos de impugnación de los acuerdos de la Junta que recoge la LPH. No basta plantear las mismas alegaciones y fundamentos expuestos en la primera instancia. Se debe combatir la resolución apelada ofreciendo las razones y los argumentos que desvirtúen los pronunciamientos impugnados que constituyen la base de la decisión del tribunal acerca de la materia sometida a su conocimiento, ratio decidendi, y no los que se limiten a corroborar la decisión principal, pero carecen de poder vinculante, con naturaleza es meramente complementaria, obiter dicta.
Resumen: El Colegio de Arquitectos impugna el pliego de la licitación del contrato de servicios para la redacción de proyecto, dirección de obra y de ejecución de obra y coordinación de seguridad y salud, para la mejora de la accesibilidad universal en edificio de tipología residencial colectiva, siendo controvertida la puntuación asignada a la oferta económica y reducción del plazo de ejecución en los criterios de adjudicación, de hasta 49 puntos. En la sentencia se considera que la normativa autonómica, de medidas urgentes de mejora de la calidad en la contratación pública, establece unos criterios que son de aplicación tanto al procedimiento abierto, como al procedimiento abierto simplificado, al no distinguir entre ambos procedimientos, fijando unos límites normativos para garantizar la calidad de la prestación, tanto en la valoración de la oferta económica, como en la reducción del plazo de ejecución, con el fin de evitar que ofertas técnicamente deficientes puedan ser adjudicadas únicamente por el criterio precio. En el caso, no existe una verdadera justificación de las razones por la que se concede a la oferta económica un valor superior al establecido legalmente, ni una motivación específica de la valoración del plazo de reducción de la ejecución y su impacto en la calidad del proyecto, considerando que se han superado los valores establecidos normativamente sin justificación, lo cual determina la estimación del recurso.