Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 1 de marzo de 2018 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial, para la eliminación de barreras arquitectónicas de los edificios de Pamplona; declarando el Acuerdo recurrido conforme al Ordenamiento Jurídico. Señala la Sala que los cambios introducidos durante la tramitación han de suponer la alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, que constituya una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, o un nuevo esquema que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, pero no, como aquí ocurría, cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del plan y no quede afectado el modelo territorial dibujado en él. Y añade sobre la valoración del demérito del local comercial como consecuencia de la expropiación de la superficie del mismo, que dicho argumento ha sido aducido ex novo en trámite de conclusiones. Y en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación lo que se permite es, en el marco o ámbito de la pretensión ejercitada ampliar o modificar las argumentaciones, los motivos, las razones, las explicaciones, las causas, o, los fundamentos que avalen, sostengan y soporten la misma pretensión ejercitada.
Resumen: Ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la inactividad de la Administración Estatal, declarando el TS la obligación de elaborar, aprobar y promulgar la norma reglamentaria que regule las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad. Tanto la Constitución como la ley exigen al Gobierno que aprobara sin más exigencias añadidas, un reglamento que establezca las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad. Con reseña de jurisprudencia del TS la inactividad reglamentaria incumple un mandato legal que, además, entronca con los mandatos constitucionales que imponen los arts. 49 y 53.3 CE., de los que surge una vez cumplidos sus presupuestos de aplicación una mayor vinculación y un singular plus de exigencia so pena de conculcarlos.
Resumen: Desestima la Sala el recurso y considera que no concurren los presupuestos exigidos por la Ley del IRPF para aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual ya que no se ostenta esta a título de dueño sino de concesionario del dominio público en virtud de la vinculación de empleo con la Universidad, titular del inmueble.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento por la que se acuerda denegar la licencia de obras solicitada por el recurrente. Ha quedado acreditado en las presentes actuaciones que el recurrente realizó ampliación de vivienda, en franja de solar de 5 metros de profundidad, con el consiguiente incumplimiento de las condiciones fijadas en las NNSS, al retranquear la edificación 5 metros de fachada. La licencia de obras solicitada incumple la normativa urbanística vigente al momento de la solicitud, lo que conduce a declarar la conformidad a Derecho de la decisión decretada en la sentencia combatida. Tampoco puede servir de apoyo a su reclamación la aplicación del principio de igualdad, cuya extensión al caso resulta, desde sus presupuestos de hecho, cuestionable, pero que, en todo caso, no podría superar el límite del principio de legalidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 4 de mayo de 2017, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, referencia 2017-0-72, que desestima la solicitud municipal de autorización para la instalación de la Carpa conocida como Carpa del Ternasco en el Parque de Macanaz. Señala la Sala que se trata de una nueva estructura de 1.000 m2 a levantar en el Parque de Macanaz y arco inferior del puente de Santiago de Zaragoza, para ser utilizada en actividades de hostelería y espectáculos de gran afluencia, por ello debía cumplir la condición exigida por el art. 9 ter 1.a) del RD 849/1986 de 11 de abril, Reglamento del Dominio Público Hidráulico, no representar un aumento de la vulnerabilidad de las personas y los bienes frente a las avenidas. Y añade que el cumplimiento de esta condición no resulta de las actuaciones, ya que como señala el informe técnico de 3 de mayo de 2017 que obra en el expediente, en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico no se hacen excepciones en función del tiempo de respuesta ante un episodio, para que algo sea o no autorizable y la ubicación pretendida no solo era zona de flujo preferente, sino que presentaba una alta probabilidad de inundación. Concluye la Sala que no acreditado que se cumpliera en el caso lo exigido por el art. 9 ter 1.a) citado, la resolución impugnada no resulta contraria a derecho.
Resumen: Partiendo de que la aprobación de las condiciones básicas de accesibilidad y utilización de los espacios públicos constituye una obligación de las Administraciones públicas impuesto por el artículo 9.2 de la Constitución, que conlleva la necesidad de una política de integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos constituye un mandato de la CE que exige la adopción de una serie de medidas tendentes a facilitar la movilidad y accesibilidad a este grupo social, a cuyo fin las administraciones públicas competentes deberán aprobar las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas que persigan la finalidad expresada, se reprocha al Ayuntamiento recurrente que olvide que el art. 5 de la Ordenanza impugnada tiene por finalidad que un invidente pueda en su deambular orientarse con la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo: los invidentes pretenden orientarse con su bastón, por razones evidentes de seguridad, siguiendo la línea de fachada de las edificaciones o el elemento horizontal de mención. Ello pugna con lo previsto en los arts. 63 y 65 de la Ordenanza -que finalmente se anulan- que permiten la instalación en aceras de terrazas en posición interior o exterior o en calles peatonales o de acceso rodado restringido, supone un obstáculo para quien siendo invidente no puede tomar como referencia la línea de fachada o elemento horizontal y, en definitiva, una limitación de su derecho de movilidad.
Resumen: La parte demandada no se opone a la instalación de propia de la eliminación de barreras arquitectónicas en su local, con afección del techo del inmueble. Interesa en su recurso que la indemnización se fije en proporción a la superficie afectada y no sólo por razón del volumen ocupado. La Sala desestima el recurso en atención a que la afección causada queda circunscrita al volumen del inmueble, por reducción de su techado, no a la superficie de uso del local, que sigue siendo la misma.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento del Valle de Guesalaz de 10-11-2016 por el que se aprueba de forma definitiva el Estudio de Detalle, en el Polígono de Garaoain. Señala la Sala que a doctrina especializada y la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística ostentan la naturaleza de disposiciones de carácter general porque tras su aprobación se incorporan al ordenamiento jurídico, su vigencia y fuerza vinculante permanece de manera indefinida en el tiempo y se consolidan en cada acto de aplicación. También por su específica configuración legal, que expresamente les atribuye los principios de inderogabilidad singular, publicidad y jerarquía normativa, característicos de las disposiciones reglamentarias. Y añade que los Estudios de Detalle tienen una función simple de adaptación de los Planes Generales o Parciales, como pieza complementaria de los mismos, constituyendo el último escalón con relación a los Planes de Ordenación, cumpliendo, pues, una función subordinada a los mismos. Se trata de un instrumento de planeamiento derivado, ejecutivo, que no integra un escalón de ordenación propia e independiente, siendo destacable su carácter de instrumento interpretativo en la aplicación de determinaciones ya concretadas y pormenorizadas en los Planes, careciendo por tanto de carácter innovativo e incurriendo en ilegalidad si se excediere de esa función subordinada.
Resumen: El actor realizó un cambio en las obras a ejecutar para evitar riesgo de caída en la vía cuya solución técnica comportaba una modificación sustancial de la inversión inicial. La Sala señala que la subvención no se otorgó para realizar la obra que el Ayuntamiento consideró procedente -aunque estuviera destinada a una mejora de una vía urbana-, sino aquella que cumpliera con la finalidad perseguida, es decir, "consecución de la accesibilidad en los edificios y espacios públicos", de modo que era preceptivo acreditar el requisito de accesibilidad de ese elemento, es decir, la colocación de barandillas que cumplieran en ese aspecto la normativa de aplicación. No justificándose esa condición el incumplimiento de la finalidad de la subvención es total y no parcial, pues no se otorgó únicamente para mejorar las condiciones de seguridad de la vía, sino también su accesibilidad.
Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de exención para los locales, prevista en las normas estatutarias, de contribuir a los gastos de conservación y reparación de determinados elementos comunes (tales como portales, escaleras o ascensores), con apoyo en el no uso del servicio: la exención comprende tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, con la excepción de la instalación de un nuevo ascensor que antes no existiera. Interpretación restrictiva de las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias: no debe abarcar los gastos de instalación de ascensor (accesibilidad y mejora general del inmueble). Interpretación y delimitación del término "gastos" en las cláusulas de exención: la exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias no debe interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación ex novo del ascensor. La instalación de ascensor y la ampliación de su trayectoria a cota cero es exigible y necesaria para la habitabilidad y uso total del inmueble y no como una simple obra innovadora de mejora. Todo comunero está obligado a contribuir a los gastos de instalación de ascensor y también en el caso de obras destinadas a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, con bajada a cota cero, que son más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor.