Resumen: Recurre la actora la sentencia que declara improcedente (que no nulo) la extinción de su contrato. Desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece su inalterado relato (al inadmitirse el documento adjunto al recurso y fracasar su revisión atendiendo al carácter extraordinario del mismo), examina la Sala si el cese impugnado vulnera la garantía de indemnidad; alegato al que se da una respuesta negativa al no existir denuncia previa de la que inferir indicios de vulneración sobre los que articular la inversión de la carga probatoria. En respuesta al segundo motivo de nulidad (asociado a una supuesta discriminación por razón de discapacidad) se recuerda que aquélla sólo puede vincularse a factores de diferenciación históricamente arraigados; advirtiéndose (en relación a la enfermedad, ajena a situaciones de discapacidad) que sólo en determinados supuestos (como el embarazo ligado a la condición de mujer) puede considerarse el despido como discriminatorio. Por remisión a la doctrina jurisprudencial y comunitaria que cita se viene a concluir que sólo aquellas enfermedades que pudieran considerarse como duraderas y que, por tanto, pueden implicar una limitación o condicionamiento de la vida social y laboral del trabajador, serían asimilables a la discapacidad. Situación que no se adecua a la litigiosa al no existir elementos suficientes para presumir, si quiera indiciariamente, que sus posibilidades de recuperación resulten inciertas o a largo plazo.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra el acuerdo municipal que aprobó definitivamente el PGOU, en el particular que desestima las alegaciones formuladas sobre una Parcela, clasificada como Suelo Urbano Consolidado con la calificación de Sistema Local de Equipamiento Asistencial. En la parcela litigiosa se ubica un Centro asistencial para hijos de los asociados de APTA, que ocupa parte de la parcela cedida en su día, y la otra porción destinada a equipamiento. En materia de planeamiento, las decisiones de planificación, generalmente discrecionales, pero también regladas, pueden ser objeto de control jurisdiccional, a fin de evitar la arbitrariedad o desviación de poder en el ejercicio de la potestad planificadora. Es innegable que la resolución notificada sí contiene la esencia de la motivación con parquedad pero con claridad, sin que pueda exigirse al Ayuntamiento motivación específica alguna más allá de la regla general, para poder tomar la decisión que encaja en la regla general. No existen razones dignas de amparo jurídico para tal régimen singular, ha de rechazarse la supuesta arbitrariedad municipal, ni existe discriminación, pues no se ha acreditado factor esencial que permita apreciarla, más allá de la percepción subjetiva de la propiedad. La motivación del plan está anclada en el interés público que en este caso concreto se plasma en el objetivo de asignar una edificabilidad lucrativa máxima similar a la del entorno próximo.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad del despido cuya improcedencia se reconoce por considerarlo reactivo a su imposibilidad de prestar servicios tras una baja médica por accidente de trabajo, de incierta duración. La Sala (desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato fáctico) confirma el criterio de instancia según el cual la situación del recurrente no se corresponde con la de discriminación definida por la Directiva que se cita; y la doctrina jurisprudencial y Comunitaria que la interpreta. Distinguiendo, en tal sentido, la enfermedad en cuanto tal y la discapacidad como limitación que para la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones supone la interacción de las dolencias con diversas barreras diferenciando esa situación, compatible con la asistencia al trabajo, de la simple baja por enfermedad. El inicio de la Incapacidad Temporal seis meses antes del despido implica que al tiempo de producirse no sólo no había agotado el período máximo de dicha situación al coincidir con la data de la decisión extintiva; lo que impide considerar la situación como de discapacidad.
Resumen: Postula el actor la nulidad y subsidiaria improcedencia del despido impugnado al no existir causas que lo justifiquen, ser reactivo a su situación de discapacidad y a su reclamación por acoso. Tras remitirse a la normativa sobre su calificación analiza, el Juez a quo y en primer término, la superior antigüedad pretendida en aplicación de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo otorgando la postulado al no existir una ruptura significativa entre la finalización del contrato laboral y la suscripción del indefinido. En orden a la declaración de nulidad solicitada se recuerda tanto la inversión de la carga probatoria una vez acreditados los indicios de vulneración de un derecho fundamental, como la doctrina (jurisprudencial y comunitaria) sobre las diferencias de concepto entre enfermedad y discapacidad, advirtiendo una baja por IT por crisis de ansiedad no sitúa a la actora ante esta última situación aunque el proceso inicialmente pudiera reputarse de largo sin otras circunstancias objetivas valorables. Crisis que tampoco se acredita como derivada de una injustificada situación de acoso por parte de su empleador; que, precisando una efectiva y seria presión psicológica, no se identifica con las meras desavenencias laborales. Se declara improcedente el despido impugnado con los efectos económico-laborales pertinentes.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la inadmisión de solicitud de subvención para el deporte presentada en papel. La presentación de solicitud de subvención en este formato se apartaba de las bases de la convocatoria, y por este motivo debía considerarse como no hecha (inexistente) y no producir otro efecto jurídico que el dictado de la resolución de inadmisión a trámite (archivo). Tampoco era subsanable ni admitía recurso de revisión cuando la inadmisión no era firme, sin que se acredite un colapso del sistema informático. El acceso electrónico la única vía para formular la solicitud y no en formato papel. El procedimiento subvencional es iniciado de oficio, no a intancia de parte por lo que no opera el silencio positivo o estimatorio esgrimido por la parte recurrente que reconociese el derecho a la concesión de subvención.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-interpuesto contra la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la parcela TCH del Plan Parcial UZ 3.7-01 " Casablanca", promovido por " La Finca Somosaguas Golf, Sociedad Limitada". En primer lugar, no aprecia falta de legitimación activa alegada al considerar que en el presente caso no se aporta por la codemandada elemento alguno que permita colegir que concurran en el ejercicio de la acción urbanística ausencia de buena fe y abuso de la acción (FD 3º). En cuanto al fondo del asunto, no aprecia concurrente el motivo de impugnación sustentado en la falta de EAA al tener por justificado por el órgano autonómico competente en materia ambiental la innecesariedad del trámite de EAE ya para el instrumento de desarrollo del que el Estudio de Detalle deriva y, consiguientemente y dado que nada en contrario se justifica por la parte demandante, solo cabe concluir el que tampoco éste lo requería (FD 4º). Por último, rechaza igualmente el motivo referido a la omisión del informe sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas por cuanto la exigencia contenida en la Disposición Adicional Décima LPASBA debe tenerse por observada y debidamente cumplimentada con las previsiones contenidas tanto en el mentado Plan Parcial como en el proyecto de urbanización y sin que, nuevamente, el demandante haya desplegado esfuerzo argumental alguno para que sobre tal concreto particular pueda alcanzarse conclusión contraria (FD 5º).
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación deducido por Comunidad de Propietarios interesada, anula la Sentencia apelada y ordena la reposición de las actuaciones para que se proceda al debido emplazamiento de dicha recurrente, verificado lo cual habrá de proseguirse la tramitación del proceso. Concurren aquí los presupuestos exigibles para que la falta de emplazamiento de la aquí apelante deba provocar la nulidad de lo actuado en la instancia y, consecuentemente con ello, para la estimación del recurso de apelación interpuesto por dicha litigante pues, siendo indudable el interés legítimo que ostenta la referida Comunidad de Propietarios en la resolución de un litigio en el que se dilucida si ha sido o no concedida por silencio licencia de obras que ampare la ejecución de una rampa de acceso que puede eventualmente afectar a los derechos de los copropietarios del inmueble, la referida Comunidad de Propietarios se personó en dicha condición de interesada en el procedimiento administrativo instando la adopción de medidas para el restablecimiento de la legalidad urbanística, por lo que concurren los requisitos prevenidos en el artículo 31.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que la apelante ostente, en efecto, dicha cualidad o condición y, en cuanto tal y siendo plenamente identificable a raíz de las actuaciones practicadas en el expediente administrativo al que puso término la resolución administrativa impugnada, tuvo que ser necesariamente emplazada (FD 6º).
Resumen: La finalidad de la deducción del 20% de las cantidades satisfechas en las obras de mejora de la vivienda debe ser la mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas. Lo más idóneo hubiese sido la aportación de un dictamen pericial en el que por un experto, como podría ser un arquitecto o un arquitecto técnico, a la vista de las obras realizadas, se determinase con claridad si correspondían a la finalidad de eficiencia energética pretendida por la recurrente. Procede así una estimación parcial de la reclamación correspondiente al IRPF de 2012 admitiéndose la deducción únicamente de las cantidades satisfechas por los conceptos admitidos, la instalación de infraestructuras de Internet y TDT.
Resumen: Reitera la recurrente la nulidad de su despido al haberse producido (según alega) desde una situación de Incapacidad Temporal expresiva de discapacidad, en la que se resume la doctrina legal vigente sobre la enfermedad de larga duración como factor de discriminación a la luz de la hermenéutica comunitaria en interpretación de las Directivas que refiere; distinguiendo entre la enfermedad en cuanto tal y la discapacidad, desde la limitación que, para la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones, supone la interacción de las dolencias con diversas barreras diferenciando esa situación, compatible con la asistencia al trabajo, de la simple baja por enfermedad. Que la situación de la actora no participa de tal cualidad lo acredita el hecho de que al tiempo de su despido ni siquiera había agotado el periodo máximo de IT (por una lumbociática) y mucho menos existía resolución expresiva de una discapacidad; y no existiendo, consecuentemente, indicios de discriminación no se puede considerar que el despido tuviera por móvil una posible discapacidad del demandante.
Resumen: La percepción de subvenciones para la adquisición de vivienda constituye para sus beneficiarios una ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda), y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto. Dicha ganancia patrimonial se integrará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo, al no estar ligada a una transmisión previa de elemento patrimonial alguno y se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de su comunicación, la ganancia generada por la subvención deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible el importe correspondiente.