Resumen: La empresa alega que su empleado fue contratado como vigilante, la empresa apelante en el lugar de los hechos estaba efectuando una obra de instalación eléctrica para otra compañía, y la misión de su operario era la custodia de la obra, no del inmueble que es propiedad de otra empresa titulada EOSA. Partiendo de los datos aportados al expediente, declara que,A la luz de estos datos aparece que la actividad de vigilancia efectuada en el supuesto de autos va dirigida a la protección y custodia de los elementos materiales que habían sido aportados por la propia entidad actora, y la custodia de la concreta obra que se estaba llevando a cabo por la misma, esta actividad de custodia es efectuada por un operario contratado por la propia empresa que ostentaba la titularidad de los bienes custodiados y de la obra que se estaba ejecutando; lo que conforme a la normativa reguladora de la Seguridad Privada, no se trata de un servicio de vigilancia de un inmueble.
Resumen: La actora, asistía a la Unidad de Algias Crónicas, del Servicio de Medicina Interna del Hospital y un día al salir de la piscina de hidromasaje e ir a entrar en la ducha, resbaló y cayó al suelo, sufriendo fractura abierta en su muñeca derecha, tardando en curar sus lesiones 135 días, y haciéndolo con secuelas estéticas y de limitación de movilidad. Considera que el accidente se debió a las deficientes instalaciones de la referida ducha dada la falta de suelo antideslizante, de asideros, la existencia de un bordillo en la entrada y salida de la ducha, la falta de limpieza de la misma, y finalmente, la falta de la suficiente iluminación, y reclama una indemnización por importe de 39.510,55 por las lesiones y secuelas padecidas. La Sala estima parcialmente el recurso, se anulan los actos impugnados y se reconoce, como situación jurídica individualizada de la recurrente, su derecho a ser indemnizada por todos los conceptos en la suma de 12.500 €. Resulta de aplicación la Ley autonómica 1/1998, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, y la normativa de desarrollo del citado texto legal que establecen, al regular la clase exigible a los suelos en función de su localización, la clase 2 para zonas interiores húmedas, tales como terrazas cubiertas, vestuarios, baños, aseos, cocinas, etc.., y específicamente para duchas la clase 3. Concluye que concurren en la causación del siniestro, tanto la propia conducta de la perjudicada como la omisión de la Administración.
Resumen: Tras descartar que la sentencia recurrida adolezca de motivación insuficiente, el TS delimita el objeto del recurso, que se concreta en si las diferencias establecidas para las personas discapacitadas en las pruebas de acceso a la función pública exigen o no que el criterio de calificación aplicado asegure la cobertura de todas las plazas reservadas a dichas personas. A continuación recuerda que el umbral de capacidad profesional mínima necesaria para superar unas pruebas de acceso a la función pública tiene que ser igual para todos los aspirantes, discapacitados o no, y que sólo a partir de ese umbral opera la reserva de plazas. Es por ello que la diferencia de trato que supone esa reserva no permite aplicar distintos criterios de calificación en orden a la constatación de los principios constitucionales de mérito y capacidad. En suma, la evaluación de la capacidad profesional no ha de realizarse mediante pautas cualitativas diferenciadas.
Resumen: La Sala confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona, que considera conforme a derecho la liquidación tributaria girada por el Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales. Respecto a la inconstitucionalidad invocada, ha sido resuelto en sentido negativo por Sentencia del Tribunal Constitucional, sin que sea necesario plantear nuevo recurso de inconstitucionalidad por vulneración de la redacción originaria de la LOFCA. En cuanto a la infracción del derecho comunitario, no resulta extrapolable la jurisprudencia del TJUE al ámbito fiscal de que se trata. Respecto a la liquidación practicada y el derecho a obtener exención parcial por reducción de la superficie de venta, no se contempla en el Impuesto porque se refiere a la obtención del beneficio impropio de que gozan los grandes establecimientos por el ejercicio de la actividad comercial que les es propia y el impuesto grava la singular capacidad económica que concurre en determinados establecimientos comerciales con posición dominante en el sector y la generación de externalidades negativas en el territorio y el medio ambiente, cuyo coste no asumen. Por último, se declara la competencia de la Comunidad Autónoma para establecer un impuesto que no está contemplado en la legislación estatal. Tampoco se lesiona el derecho a la libertad de empresa en la forma que aduce la recurrente ni es incompatible con los principios de libre establecimiento y circulación de capital.
Resumen: La Sala estima el recurso y anula el acuerdo mayoritario adoptado en Junta de Propietarios por el que se denegó la autorización para realizar obras que permitieran adaptar la piscina comunitaria a fin de que pudiera ser usada por el hijo discapacitado de los demandantes. El carácter mayoritario del acuerdo no es motivo bastante para negar autorización de unas obras que no suponían un perjuicio para la comunidad ni para el resto de propietarios. La Sala analiza la especial protección que se dispensa a los discapaces, tanto en el ordenamiento interno como en el internacional, y recuerda que la CE y los Tratados internacionales asientan unos principios, recogidos también en la normativa especial sobre propiedad horizontal, de los que se desprenden unos límites a la propiedad privada en interés del derecho de los discapaces a poder usar los inmuebles en igualdad de oportunidades y sin discriminación. La negativa a autorizar la realización de las obras que permitan dicha utilización era abusiva y contraria a la legalidad vigente (art. 10.2 LPH) que obliga a la comunidad a realizar actuaciones para permitir el uso de los discapacitados a elementos comunes, entre los que se encuentra la piscina comunitaria.
Resumen: Se recurre la Sentencia, que desestimó la demanda del titular de un local de negocio, impugnando determinados acuerdos comunitarios tomados en una junta de propietarios. La parte apelante alegó, que los Acuerdos comunitarios impugnados derivados de la Junta de Propietarios, son contrarios a los Estatutos, pues concurre causa de exoneración, recogida en las cláusulas estatuarias, del pago de determinados gastos, como los gastos de mantenimiento y uso de los ascensores. La Audiencia desestimó el recurso. Entiende que la Junta impugnada y sus acuerdos no vulneran derecho de igualdad, ni de equidad alguno. La instalación del servicio común de ascensor, se halla comprendida dentro del conjunto de servicios requeridos para la adecuada habitabilidad del inmueble, y por consiguiente, dicho servicio no puede ser considerado como una innovación inexigible que exima a los disidentes de contribuir a su pago una vez adoptado el acuerdo comunitario conforme a la mayoría exigible. Considera que los acuerdos de la Junta se han adoptado conforme a la realidad estatutaria y, por lo tanto, no se aprecia motivo para declarar la nulidad de la Junta impugnada, pues no cambia cuota alguna, sino que aplica la cuota fijada en los Estatutos y que sólo se podrá dejar de aplicar si en tiempo y forma se modifican.
Resumen: Revocación de la sentencia apelada y anulación del acto recurrido por su disconformidad a derecho con condena a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la realización de las obras y modificaciones necesarias para la adaptación de las paradas y apeaderos del tranvía de Vitoria a las condiciones de accesibilidad previstas en el artículo 4.2.2. 10.1 del Decreto 68/2000. Desestimar el resto de las pretensiones ejercitadas. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva acogida en la sentencia de instancia respecto de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, resulta acertada la crítica concerniente a la primera de estas Administraciones, con arreglo al convenio de colaboración suscrito el 4 de mayo de 2.006 con la Diputación Foral de Álava y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, para la implantación del tranvía en Vitoria-Gasteiz, compete al Departamento de Transportes y Obras Públicas de la Administración General de la Comunidad Autónoma, contratar a su cargo y supervisar la redacción de los proyectos constructivos del tranvía. Los informes emitidos avalan la conclusión que las marquesinas del tranvía y la afección al itinerario peatonal en que se inserta, incumple la Normativa de Accesibilidad de aplicación en el País Vasco, no existe una banda de 1,80 metros de anchura libre de obstáculos tanto en el frente como de acceso a la propia marquesina.
Resumen: Estimación parcial del recurso interpuesto contra el acto recurrido que se basaba en que la pista que atraviesa el citado paraje, la servidumbre de paso era peatonal y de ganado, no para vehículos de motor, uso que requiere una adaptación de la pista que no la hace transitable por ningún tipo de vehículo motorizado debido a su exagerada pendiente y a la proximidad de un cantadero de urogallos. Del resultado de la prueba practicada resulta que la denominada pista o camino, constituye el único medio de acceso a las fincas, con una anchura que oscila entre los 2 ó 3 metros, según los lugares, con una pendiente máxima de 42,7 %, sin que por sus proximidades se haya visto ningún urogallo, existiendo a una distancia de 1.500 m. un cantadero de urogallos. Por ello, procede apreciar el derecho del recurrente a acceder a las fincas de su propiedad a través del camino o pista que accede a PARAJE000 por medio de vehículo a motor idóneo para circular por la misma, exclusivamente para usos agrícolas, ganaderos o forestales, debiendo de solicitar para ello la oportuna autorización de la autoridad competente, en concreto de la Consejería de Medio Rural y Pesca, asumiendo los riesgos y responsabilidades que de ello pudieran derivarse, conforme resulta del artículo 54 bis de la Ley 34/2003 de Montes.
Resumen: Ejercitada en la demanda acción para conseguir que la Comunidad de Propietarios del inmueble accediera y se hiciera cargo del coste de la instalación de un ascensor en la finca que la Junta había rechazado por mayoría, la sentencia de apelación, revocando la de primer grado, estimatoria de la demanda, desestima la pretensión deducida en ella. Interpuestos por los actores recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, el TSJ declara no haber lugar a ellos. El Tribunal, que por la desestimación del primero de los recursos se ve en la precisión de partir de los hechos declarados probados en la sentencia de la Audiencia, examina los antecedentes normativos del art. 553-25 del CCCat, destacando que la promulgación de su Libro V supuso ciertos cambios en la materia, al establecer, por un lado, una mayoría exigua para el acuerdo comunitario de instalación de ascensores e imponer, por otro, a todos los propietarios la obligación de asumir íntegramente sus costes, posibilitando a las personas con discapacidades e incluso de edad avanzada, aun sin dolencias físicas especiales, dirigirse al juez para suplir la autorización de la Junta. Señala que, ante la negativa de la Comunidad a la realización de las obras, el tribunal debe realizar un juicio ponderado de las necesidades de los vecinos demandantes y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes, considerando acertado el juicio de ponderación realizado en el caso por la Sala de instancia.
Resumen: Desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo plenario adoptado. El convenio que suscribieron las partes para la regulación de la materia, no es óbice para que la Administración en ejercicio de sus competencias para la defensa de sus bienes y derechos desarrolle la potestad normativa, en concreto, las especificaciones concernientes al uso especial de los bienes municipales mediante bandos, ordenanzas y reglamentos para garantizar la conservación de las pistas y el buen estado de los caminos de titularidad pública, y posibilitar el acceso a través de ellos a diferentes puntos del municipio, y ello sin perjuicio de los efectos que pueda producir estas regulaciones respecto de las obligaciones convenidas, ya que no se puede excluir su vigencia y aplicación por vincular y obligar a los administrados y Corporación por el principio de la inderogabilidad singular de los Reglamentos. No se aprecia la nulidad procedimental señalada por la recurrente, pues los informes que se dicen omitidos sobre la justificación jurídica y económica de la Ordenanza, no son preceptivos. La legalidad de la exigencia de una fianza para la autorización de usos especiales de las pistas forestales y caminos municipales, como garantía de los daños que puedan originarse a los mismos, ha sido avalada por las sentencias de esta Sala.