Resumen: La sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo adoptado en sesión de fecha 1 de julio de 2014 por el Pleno del Ayuntamiento de Aranguren por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle en la Unidad UO3MB de Mutilva. Señala la Sala que el Estudio de Detalle aprobado por la Corporación Local no incurre en causa de nulidad porque la intención de la Administración demandada no ha sido eludir el cumplimiento de la sentencia dictada con anterioridad, sino más bien, trata de cumplir con las exigencias especificadas en los fundamentos de derecho cuya omisión determinó que se dejaran sin efecto las licencias concedidas en su día. La sentencia concluyó que las licencias no eran conformes a derecho porque faltaba un Estudio de Detalle y un modelo de porche, y el Ayuntamiento ha aprobado precisamente este Estudio de Detalle y el modelo, no apreciándose en su actuación fraude de ley porque su intención ha sido que las construcciones ejecutadas y las que en un futuro se puedan emprender se adecúen a las exigencias de la Normativa Urbanística Municipal plasmadas en la sentencia, tratando pues de atender racionalmente al interés público urbanístico y que el hecho de quien haya instando el Estudio de Detalle tampoco es dato revelador de desviación de poder alguno, puesto que los planes de desarrollo pueden ser de iniciativa pública o privada.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de la instancia por la que se desestimaba el recurso formulado frente a la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en reclamación de 2.088.626 euros por las lesiones permanentes sufridas por el recurrente como consecuencia de un accidente sufrido en la Playa de Illetes de Formentera tras zambullirse en el mar, desde el embarcadero público situado en dicha playa, y al tirarse al agua de cabeza impactó de cabeza contra el fondo de la arena resultando, como consecuencia de las lesiones sufridas, con una tetraplejía a nivel C5-C6. La Sala confirma la sentencia de la instancia, partiendo del reconocimiento de la realidad del suceso y del gravísimo daño producido, si bien desestima el recurso interpuesto al considerar que la actuación de la víctima en el siniestro rompe el nexo causal necesario para imputar los daños a la Administración. Asimismo rechaza el argumento del apelante para sustentar la responsabilidad de la Administración relativo a la defectuosa ejecución del pantalán cuya sobreelevación fue determinante de las graves lesiones, incumpliendo la normativa del Decreto 20/2003 que aprueba el Reglamento de Supresión de Barreras Arquitectónicas y que es aplicable, así como la inexistencia de advertencia de señalización del calado en esa zona, rechaza la aplicación de la normativa invocada e imputa al recurrente la única responsabilidad de los daños.
Resumen: La demanda se formula contra el arquitecto a quien el actor había encargado un proyecto para la reforma de un local comercial con el fin de destinarlo a panadería. La parte demandada aplicó el Decreto 135/1995 que no exigía que el local contara con aseo adaptado para minusválidos por tener un aforo inferior a 50 personas y una superficie destinada a la venta inferior a 100 m2. Sin embargo, el técnico municipal a que correspondía informar de la preceptiva licencia de actividad estimó aplicable el Real Decreto 173/2010 de 19 de febrero que desarrolló la Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad, y modificó el artículo 12 del Código Técnico de la Edificación exigiendo en todo caso el citado aseo. Se denegó la licencia y se obligó al propietario a construir el aseo, lo que retrasó la apertura del local, por lo que en la demanda se reclaman daños y perjuicios. El Juzgado estimó la demanda, pero la Audiencia revoca la sentencia y absuelve el demandado. El RD 173/2010 se aplica a las obras de edificación de nueva construcción o a las de rehabilitación en el sentido y con el ámbito que a tal expresión da el propio texto y que se refieren a la afectación estructural, a la modificación del destino de un edificio o a una rehabilitación integral, lo que dudosamente concurría en el supuesto de autos, por lo que la exigencia del aseo era una cuestión de interpretación de la normativa.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de 25 de septiembre de 2014 del Ayuntamiento de Bilbao, de aprobación definitiva de la modificación de la normativa relativa a la regulación del uso terciario comercial y del uso productivo del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao. La recurrente pretende la anulación del acuerdo recurrido exclusivamente en relación conel apartado 3 del artículo 6.3.44 que al regular las condiciones particulares del uso "Comercial", excluye a los establecimientos comerciales cuya superficie sea superior a 2500 m² o tengan una superficie construida superior a 5000 m² situados en el Área Central de la exigencia de una previa regulación por un Plan Especial de Actividad del Comercio Minorista prevista en el apartado 4 de dicho precepto, y en tanto se apruebe dicho plan especial, de la tramitación específica de un Plan Especial específico con el contenido previsto en el apartado 5 de dicho precepto y el artículo 8.8.16, que al regular las condiciones especiales de las manzanas macizas para las que el PGOU no establece alineación interior, excluye al uso terciario comercial de la limitación impuesta con carácter general de que la superficie mínima del patio deberá ser equivalente a un 20% de la superficie total de la manzana y/o del solar o solares en los que se actúe. Y añade que el criterio de localización espacial es un criterio objetivo y razonable tanto a la hora de establecer la tipología de centros comerciales.
Resumen: Decreto 211/2012, de 25 de octubre, de la Junta de Galicia, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica.No es el Decreto el que crea la "imposición de un régimen de autorización para los establecimientos comerciales con superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a los 2500 m2". Conforme a la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de una autorización comercial no vulnera la libertad de empresa, cuyo ejercicio puede verse limitado por normas relativas a la protección de los consumidores, protección del medio ambiente, urbanismo y ordenación del territorio.Los criterios que deben ponderarse respecto de la concesión o denegación de licencia pueden acoger conceptos indeterminados; entre otros, podrán tenerse en cuenta los relativos al "urbanismo comercial". Entre las razones imperiosas de interés general que habilita la Directiva de Servicios está el de la planificación urbana y rural, dónde prever plazas de aparcamiento es una medida justificada o una implantación razonable de un establecimiento donde se prevé una afluencia muy importante de personas y vehículos.El Decreto no hace más que concretar los mandatos contenidos en la ley, como corresponde a su función de desarrollo. Entre esas razones de interés general que recoge la Directiva de Servicios y normas de transposición está precisamente la protección del medio ambiente, que es a lo que responde esta exigencia de documentación de carácter social
Resumen: Considerando que el Tribunal "a quo" tiene por probada y acepta la minusvalía psíquica del recurrente y ello cohonestado con la concurrencia del requisito de la integración social previsto en el art. 22.4 del Código Civil, que exige la valoración específica de las circunstancias concurrentes en el actor, y por tanto, de su discapacidad psíquica, lo que a su vez no puede generarle discriminación o desigualdad, el TS concluye apreciando una integración social suficiente a los fines del citado precepto derivada de circunstancias tales como su asistencia a un taller ocupacional, la percepción de una ayuda pública o su arraigo en una familia cuyos miembros, integrados en la realidad social española, gozan de tal nacionalidad; a lo que se añade que el juez encargado del Registro Civil, después de la primera audiencia, en la que puso de relieve las dificultades de comunicación como consecuencia de su discapacidad, informó favorablemente la concesión de la nacionalidad española.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villava, de 27 de marzo de 2014, por el que se aprobó la Modificación pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana en al Unidad UC-3 del PGOU de Villava. Señala la Sala que las determinaciones de ordenación pormenorizada precisan las determinaciones estructurantes hasta el grado suficiente para posibilitar la realización de actos concretos de ejecución material, y se entenderán como determinaciones de ordenación urbanística pormenorizada, al menos, las siguientes, la definición de las alineaciones y rasantes de las edificaciones y de los elementos viarios, las condiciones que regulan los actos sobre las parcelas, la regulación del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben cumplir las edificaciones, así como su morfología y tipología, y también las determinaciones que garanticen a las personas afectadas por alguna minusvalía orgánica o circunstancial, la accesibilidad y utilización, con carácter general de los edificios, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la normativa sobre barreras físicas y sensoriales. Y añade que en cuanto a la pretendida desviación de poder, ha quedado huérfana de prueba, y no hay datos que permitan apreciar una "legalización" de obras ya ejecutadas sin cobertura del planeamiento y el Ayuntamiento actuó dentro de su competencia para introducir una determinación que se ajusta al Planeamiento.
Resumen: Responsabilidad patrimonial por accidente en tranvía de Vitoria-Gasteiz. Requisitos de la responsabilidad patrimonial. Carga de la prueba de quien reclama. Necesidad de nexo causal: lesión que el particular sufre sin deber de soportarlo e imputable a la Administración. Ruptura por la intervención de tercero o del propio perjudicado suficientemente intensa. La naturaleza de un tranvía no se corresponde con la de un vehículo a motor. Intervención de un tercero, peatón, lejos del cruce de peatones que provoca la acción de frenado por el conductor del tranvía. La presencia de peatones que desatiendan las normas de circulación, no es una circunstancia imprevisible. Inexistencia de normativa que imponga una trayectoria que imposibilite el acceso de peatones a lo largo del recorrido del tranvía, sin que sea tampoco responsabilidad de la Administración demandada. Al no demandarse a la aseguradora, su presencia en el procedimiento lo es como mera interesada.
Resumen: La demanda la interpone una comunidad de propietarios en la que uno de los propietarios ha instalado un ascensor de forma absolutamente unilateral sin someter la cuestión al preceptivo acuerdo de la Comunidad. En la demanda se pide que el ascensor realizado por el demandado quede en beneficio de todos los propietarios, y que aquel entregue a la Comunidad la llave del ascensor. El demandado no se opone pero exige que la Comunidad le pague el importe de la obra. El Juzgado y a Audiencia estiman la demanda y desestiman la reconvención. La parte demandada no tiene derecho a que la Comunidad le pague el importe de la obra porque no siguió los trámites preceptivos que impone la ley al propietario que quiera realizar obras de accesibilidad para las personas con discapacidad, acreditando su edad con la certificación del Registro Civil, y presentando a la Comunidad el proyecto técnico. Pero aun cuando el demandado hubiera aportado esta documentación a la Comunidad sin recibir respuesta, el único efecto sería el de presumir que la Comunidad hubiera dado su consentimiento tácito, no que haya existido un acuerdo dirigido a la realización de las obras, lo cual es necesario para que la Comunidad quede obligada a su pago, a falta de lo cual el demandado debiera haber instado el correspondiente procedimiento judicial.
Resumen: Se afronta por esta sentencia la problemática derivada de la necesidad de adaptar los ejercicios de un prueba de acceso a la función publica a las necesidades de los aspirantes que padezcan algún tipo de discapacidad, no solo en relación a la forma de su realización sino también a los tiempos que se conceden para su desarrollo. En el caso, la sentencia considera que se ha desarrollado las mismas teniendo en adecuada consideración la situación del aspirante.