• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
  • Nº Recurso: 452/2020
  • Fecha: 10/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, con revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado, declara la nulidad de la resolución impugnada por la que se establece que los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas no reúnen los criterios y requisitos de titulación académica para suscribir los Informes de Evaluación de Edificios. En el marco normativo autonómico de la Comunidad de Madrid resulta referencia obligada el Decreto 103/2016 de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el informe de evaluación de los edificios en la Comunidad de Madrid y se crea el Registro Integrado Único de Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid. De la literalidad del artículo 6.1 de este último se desprende que resultarán competentes para la elaboración del IEEs todos aquellos profesionales o técnicos contemplados en los artículos 10 -referido al proyectista-, 12 -referido al director de la obra- y 13 -referido al director de la ejecución de la obra- de la LOE, esto es, arquitectos, aparejadores, ingenieros e ingenieros técnicos. Los principios de necesidad y de proporcionalidad obligaban a motivar y a justificar la necesidad de exigir límites para el acceso a una actividad económica. No existe una reserva legal para llevar a cabo la emisión de un IEE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
  • Nº Recurso: 493/2019
  • Fecha: 10/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la Sentencia dictada por el Juzgado por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, declara apta la titulación de Ingeniero Técnico de Obras Públicas y Grado de Ingeniería Civil para llevar a cabo los informes de Evaluación de Edificios. En el marco normativo autonómico de la Comunidad de Madrid resulta referencia obligada el Decreto 103/2016 de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el informe de evaluación de los edificios en la Comunidad de Madrid y se crea el Registro Integrado Único de Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid. De la literalidad del artículo 6.1 de este último se desprende que resultarán competentes para la elaboración del IEEs todos aquellos profesionales o técnicos contemplados en los artículos 10 -referido al proyectista-, 12 -referido al director de la obra- y 13 -referido al director de la ejecución de la obra- de la LOE, esto es, arquitectos, aparejadores, ingenieros e ingenieros técnicos. Los principios de necesidad y de proporcionalidad obligaban a motivar y a justificar la necesidad de exigir límites para el acceso a una actividad económica. No existe una reserva legal para llevar a cabo la emisión de un IEE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
  • Nº Recurso: 563/2019
  • Fecha: 10/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala revoca la Sentencia del Juzgador por la que se estimaba la obtención de licencia urbanística para la realización de obras de reestructuración por silencio administrativo. Constata que las obras reestructuración pretendidas por la actora (escalera y ascensor exterior) suponen un aumento de la ocupación como sostiene el Ayuntamiento de Madrid, llegando así a la conclusión de que la licencia solicitada resulta ser contraria a la normativa urbanística, resultando así incontestable la imposibilidad de su obtención por silencio administrativo y, en consecuencia, habrá de concluirse la adecuación a Derecho de la resolución administrativa denegatoria impugnada (FD 4º).
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
  • Nº Recurso: 6/2018
  • Fecha: 21/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La CNMC recurre en este caso por el trámite especial de la Ley 20/2013, de Garantía para la Unidad de Mercado, el artículo 8 del Decreto 53/2018, de 27 de abril, del Consell, por el que se regula la realización del informe de evaluación del edificio de uso residencial de vivienda y su registro autonómico en el ámbito de la Comunidad Valenciana, y que limita la posibilidad de emitir dicho informe al personal técnico facultativo competente, considerando como tal ".... a quien esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación con uso residencial, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación"; es decir, a arquitectos o arquitecto técnicos. Justifica su recurso en que esa limitación a tales titulados supone una restricción de acceso para el ejercicio de una actividad profesional. La Sala estima el recurso y advierte que el precepto recurrido implica, en efecto, una limitación al libre ejercicio de la actividad profesional que no se encuentra justificada en los principios de necesidad, de interés general y de proporcionalidad recogidos en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
  • Nº Recurso: 414/2020
  • Fecha: 05/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la trabajadora recurrente la nulidad del despido cuya improcedencia se declara al haberse producido el mismo desde su situación de incapacidad temporal. Tras recordar que conforme a una consolidada doctrina comunitaria la enfermedad puede tener una base discriminatoria cuando ésta sea de larga duración, la extinción obedezca a causas segregadoras, se acredite que existen presiones empresariales para que los trabajadores no cojan la baja o concurra un clima indiciario de previas advertencias empresariales; advierte el Tribunal que en el caso de litis se trata de una trabajadora diagnosticada de fibromialgia de la que se encuentra en seguimiento y control médico, pero sin acreditarse que la empresa conociera su enfermedad y ni que aquélla hubiera estado de baja médica con anterioridad a la data en la que acudió a urgencias e inicia la Incapacidad temporal por dolor generalizado (sin objetivarse que la misma fuera de larga duración ni de que tuviera inicialmente una duración previsiblemente larga, y menos aún que la empresa fuera conocedora de su diagnóstico). Lo que impide que pueda equipararse al concepto de discapacidad en los términos exigidos a los efectos postulados en el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
  • Nº Recurso: 738/2019
  • Fecha: 29/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la demandada el desfavorable pronunciamiento que reconoce un grado de discapacidad del 34% (frente al 24 administrativamente declarado). Centrando la Sala la cuestión en si la forma de valoración de la fibromialgia responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante los baremos descritos en el anexo I del RD (lo que lleva a excluir cualquier otra valoración que se pretenda hacer fuera del mismo) se advierte sobre las 5 clases de afectación según la gravedad de la patología, determinándose aquél bajo complicados cálculos y combinaciones cuantitativas y porcentuales. El solo diagnóstico de la enfermedad no es un criterio de valoración per se, que habrá de efectuarse por órganos técnicos competentes de forma independiente a la efectuada por otros en el ejercicio de sus competencias; siendo preciso identificar el cuadro clínico concurrente (actual), su trascendencia discapacitante en la actividad físico-funcional. Indiscutidos los factores sociales (a los que se hace una somera referencia), se pone de relieve que no teniendo cabida la fibromialgia (calificada en grado II) en los baremos del RD, la sentencia acude a los criterios de valoración general que ofrece la norma. Valoración (por aproximación) que no se conforma a lo establecido en la misma al limitarse (de forma inconcreta) a significar que las manifestaciones de la misma se equiparan a una Clase II pero sin identificar cuáles son éstas y cual es el concreto Capitulo que las recoge.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
  • Nº Recurso: 988/2018
  • Fecha: 27/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Ordenanza de Movilidad Sostenible de la Ciudad de Madrid, declara la nulidad de los artículos 21 al 25 de la referida Ordenanza y del acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 29 de octubre de 2018, por el que se desarrolla el régimen de gestión y funcionamiento de la Zona de Bajas Emisiones "Madrid Central". Acoge el motivo de impugnación referido a un cumplimiento deficiente del trámite de información pública debido a la modificación finalmente aprobada, calificada de esencial, en relación con el texto sometido a información público y ello referido a las previsiones normativas concernientes a las ZBE y AAR y, en especial, a la ordenación pormenorizada de la ZBE "Madrid Central" (artículo 23) y del AAR "Colonia Marconi" (FD 3º). El efecto de nulidad dimanante de un vicio o defecto procedimental como el aquí apreciado tenga un alcance meramente parcial en disposiciones generales de distinta naturaleza, provocando la nulidad de los preceptos afectados y no de la Ordenanza en su integridad, a salvo -claro está- de la prosperabilidad de alguno de los restantes motivos de impugnación en los que se ponen de manifiesto otros vicios o defectos formales que pasamos a examinar (FD 4º).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA
  • Nº Recurso: 464/2019
  • Fecha: 17/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora es propietaria de un local en los bajos de la Comunidad demandada y se siente perjudicada por la rampa de acceso que la Comunidad ha instalado en el portal para garantizar la accesibilidad universal, además de que la rampa incumple la normativa administrativa, por lo que hasta la fecha no cuenta con la preceptiva licencia. Por ese motivo el Juzgado estima la demanda, declara la nulidad del acuerdo por contrario a la ley y condena a la Comunidad a realizar la rampa de una forma que garantice el acceso al local en las mismas condiciones que lo disfrutaba con anterioridad a las obras realizadas por la Comunidad. La Audiencia estima el recurso y desestima la demanda. El orden administrativo regula aspectos diferentes del civil siendo ambos compatibles. Los acuerdos de la Comunidad de Propietarios que aprueban la ejecución de obras sin contar con la preceptiva licencia administrativa y sin ajustarse a la normativa urbanística no son necesariamente nulos (salvo que contraríen normas prohibitivas o imperativas). Además la obra se ajustó a lo descrito en el proyecto y contó con licencia de obras menores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
  • Nº Recurso: 221/2019
  • Fecha: 30/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno Ayuntamiento de Pamplona de 13-4-2018, confirmado por resolución del TAN de 21-11-2018, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de la Comunidad de una propietarios y que declara la utilidad publica y necesidad de ocupación de 14`51 m2 del local planta sótano en beneficio de la Comunidad, en relación a obras de sustitución de ascensor y renovación de portal, y en su consecuencia declara las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho. Señala la Sala que el hecho de que la parte y el informe realizado en sede judicial justifique o prefiera otra solución (la colocación de un elevador) es intrascendente pues por un lado esta solución no elimina las barreras existentes como persigue la LF10/2010, sino en su caso una simple mejora no eliminatoria de las mismas; pero por otro lado, pueden existir, desde luego, distintas alternativas válidas, pero lo relevante es que la adoptada sea razonable, adecuada y esté justificada y sobre todo sea la idónea y proporcionada a los fines perseguidos por la Ley y las referencias tangenciales que parece hacer en la demanda sobre la indemnización que debiera corresponderle también deben ser rechazadas no solo por falta de una alegación y prueba mínima sino porque tal cuestión es ajena la objeto de este proceso y se refiere al procedimiento de justiprecio que no es el que nos ocupa en este proceso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Elche/Elx
  • Ponente: JOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS
  • Nº Recurso: 1038/2019
  • Fecha: 19/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor impugna los acuerdos de una mancomunidad de propietarios que deniega la instalación de una silla grúa para el acceso a la piscina comunitaria, debido a que la discapacidad del actor le dificulta para bajar los seis escalones de la piscina con la única ayuda del pasamanos. El artículo 10 de la LPH establece que "tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan [...] solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: [...] b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad...". Con base a lo anterior el Juzgado y la Audiencia estiman la demanda sin que sea obstáculo para ello que el actor no haya promovido actuación alguna para que la comunidad de su edificio haga lo mismo para salvar los dos tramos de escaleras de 8 peldaños cada una existentes desde su vivienda.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.