• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
  • Nº Recurso: 301/2008
  • Fecha: 17/10/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La asociación demandante alega que las resoluciones impugnadas incurren en vicio de nulidad absoluta o, en su defecto, de anulabilidad, ex artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, por cuanto el proyecto litigioso no aparece incluido en el II Plan de Carreteras con período de vigencia 1998-2008; motivo impugnatorio que no puede alcanzar éxito, puesto que Ley Autonómica castellano-manchega 9/90, de 28 de Diciembre, de Carreteras y Caminos, no establece como requisito para proyectar y ejecutar un tramo de carretera que previamente aparezca incluida en el Plan Regional de Carreteras. En esta línea, la STS de 27-10-2005, RJ 2006/100. Sobre la incorrecta publicación del proyecto, obra en las actuaciones, publicación abriendo trámite de información pública respecto del proyecto de construcción, sobre el que presentó alegaciones la entidad asociativa denotando cabal conocimiento del mismo, alegaciones que fueron tomadas en consideración y contestadas por la Dirección General de Carreteras. La Sala no puede acoger la postura de la Asociación vecinal en punto a tener por acreditadas desviaciones significativas del proyecto definitivo a partir tan sólo de la documental técnica que obra en las actuaciones pues de suyo la prueba idónea en casos con problemática asimilable a la de autos es la prueba pericial, que la actora no ha instado. Respecto de falta idoneidad trazado del tramo de carretera, concepto jurídico indeterminado, y falta prueba de esta tesis.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
  • Nº Recurso: 289/2010
  • Fecha: 13/07/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugna la resolución del Jefe de Sector de Distribución de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos por la que se acuerda que la demandante aporte un local propio para el desarrollo de su puesto de trabajo, en el que realizará la atención al público. Considera la recurrente que las condiciones actuales de prestación de servicios no exigen la aportación de un local para atención al público porque su utilización queda reducida a 30 minutos diarios, de lunes a viernes, no viéndose compensados los costes que supone el mantenimiento. La funcionaria recurrente es Auxiliar de reparto en moto y en la ficha de especificación y servicios a realizar se establece la determinación de aportación de local. La Sala declara que la aportación de local para acceder al puesto de trabajo es un requisito que fue exigido desde el inicio de la prestación del servicio por la demandante y que actualmente se contempla en el catálogo de puestos y fue uno de los requisitos de los participantes en la convocatoria de funcionarización de plazas de personal laboral en la que participó la demandante, y figura en la ficha del catálogo de puestos. Además, el anexo V del Acuerdo suscrito evidencia que está vigente la posibilidad de imponer la obligación de garantizar la aportación de local para la prestación de servicios en el ámbito rural y, en caso de no llegarse a un acuerdo con los Ayuntamientos, es posible promover las fórmulas para el alquiler o aportación mediante indemnización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 5256/2007
  • Fecha: 24/05/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Superio de Justicia de la Comunidad Valenciana inadmitió, en la sentencia impugnada, por falta de legitimación 'ad procesum' de la Federación de Asociaciones recurrente, el recurso interpuesto frente a la Orden de 25 de mayo de 2004 de la Consellería de Infraestructuras y Transporte, por la que se desarrolla el Decreto 39/2204, de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia, y contra la Orden de 9 de junio de 2004 de la Consellería de Territorio y Vivienda, por la que se desarrolla el Decreto 39/2204, de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano en materia de accesibilidad en el medio urbano. El Tribunal Supremo confirma en casación la referida sentencia, insistiendo en que para cumplir los requisitos procesales exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones judiciales.: 1.- No basta con que la asociación demandante aporte por su representante procesal el poder que acredite esa representación, ya que es necesario también que se acompañe el acuerdo del órgano correspondiente de esa persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan la facultad de interponer el recurso, 'lo que ha de hacerse en un documento aparte'. 2.- Como el defecto procesal se puso de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda de la Administración recurrida, la parte actora lo conoció y dispuso de la oportunidad de subsanarlo antes de que se dictase sentencia, sin que lo hiciese.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
  • Nº Recurso: 7021/2011
  • Fecha: 31/03/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lesiones sufridas por un menor al caer en un parque infantil de juegos, dadas las deficiencias que presentaba una de las rampas de subida a las torres, con travesaños rotos, huecos, desniveles o falta de tensión en los cables de sujección, que ponen de manifiesto su relación de causalidad con un defectuoso funcionamiento del servicio público. Concurrencia de culpas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
  • Nº Recurso: 1072/2007
  • Fecha: 26/04/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inexistencia de incumplimiento por parte de la Universidad en la que se hallaba matriculado el recurrente, con notables minusvalías físicas, de la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas de edificios, por no haberse cumplido aún los plazos de adaptación establecidos para los edificios preexistentes. Daños morales. Falta de nexo causal con el funcionamiento del servicio público. Prescripcón de la acción: no existe, debiendo distinguirse entre daños continuados y permanentes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
  • Nº Recurso: 348/2009
  • Fecha: 11/03/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la supresión de barreras arquitectónicas en una comunidad de propietarios al amparo de las leyes de ámbito estatal y autonómico catalán, entre ellas el Libro V del Código Civil relativo a los derechos reales, en el que se hace una regulación nueva y propia de la denominada propiedad horizontal, cuya novedad más significativa es el cambio de las mayorías, al desaparecer el doble régimen de mayorías para la adopción de acuerdos en segunda convocatoria. También analiza que las vías para ejecutar obras que pretenden suprimir barreras arquitectónicas son: Acuerdo de la Junta de Propietarios, o solicitud judicial por parte de la persona que se vea afectada, para que obligue a la comunidad la instalación del ascensor, con la particularidad de que ha de ser sufragada por la Comunidad de Propietarios, cualquiera que sea su coste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
  • Nº Recurso: 28/2007
  • Fecha: 05/10/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión. Aunque el alcance total de la responsabilidad tributaria supere el umbral cuantitativo establecido legalmente para el acceso a la vía casacional -en este caso 93.194,26 euros-, lo cierto es que dicha cuantía es el importe total de las cuotas liquidadas en relación con cada uno de los 103 vehículos que constan en el expediente administrativo, más los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las referidas liquidaciones y de las sanciones que le fueron impuestas por dicha causa. Pues bien, habida cuenta del importe de la cuota global -67.530,96 euros- es razonable inferir que ninguna de las cuotas liquidadas correspondientes a los 103 vehículos supera el límite legal para tener acceso al recurso de casación. A la misma conclusión tenemos que llegar respecto a la sanción por infracción grave prevista en la Ley General Tributaria impuesta a la parte recurrente, ya que si bien la misma asciende a 6.741.723 pesetas dicho importe se funda en la base de la liquidación practicada que constituye una acumulación de pretensiones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO
  • Nº Recurso: 744/2006
  • Fecha: 18/02/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda, en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho de los demandantes a suprimir barreras arquitectónicas mediante la instalación de un ascensor, fue desestimada en la instancia al considerar que no se reunían los requisitos exigidos por la citada Ley, en cuando al grado de discapacidad de los solicitantes y respecto a las obras que afectaban a la estructura del edificio. La Sala, tras reseñar la normativa aplicable, argumenta sobre la base de las pruebas practicadas, que es un dato manifiesto que las obras proyectadas «reducen sensiblemente» aunque no suprimen las barreras arquitectónicas por que es evidente que de los rellanos a las viviendas existen unos peldaños que hay que salvar, pero también lo es, que los peldaños quedan reducidos a ocho y no hay que subir todas las escaleras andando, siendo obvio que esto supone una mayor facilidad, comodidad o accesibilidad, y teniendo en consideración los dictámenes emitidos considera viables las obras pese a que en determinados extremos no cumplan la normativa. En cuanto a la falta de prueba de la discapacidad de los actores, señala que la acción no se encuadra en la L.P.H., resalta las condiciones físicas de actores y testigos y además no es preciso una declaración administrativa de incapacidad, revocando la sentencia, y estimando la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: ISIDORO SANCHEZ UGENA
  • Nº Recurso: 724/2007
  • Fecha: 13/12/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a determinar es si nos encontramos o no ante el supuesto que contempla el artº 10-2 de la Ley de Propiedad Horizontal y si la comunidad de propietarios demandada esta en consecuencia obligada a hacer frente a la instalación de un ascensor o plataforma salva escaleras en el acceso a fin de que las personas con discapacidad puedan acceder al mismo, pretensión que fue denegada en el acuerdo cuya nulidad también se interesa en el suplico de la no puede referirse a supuestos como el que nos ocupa. La Sala, tras dejar constancia de las circunstancias concurrentes, concluye que no se puede obligar a una Comunidad de Propietarios a que asuma el importante desembolso que significa la instalación de un elevador como el que nos ocupa cuya necesidad viene dada, única y exclusivamente, por el hecho de que una planta del edificio es propiedad de una administración publica y en la misma se ubica un servicio en el que prestan su trabajo, por disposición legal, varios minusválidos físicos. Entiende la Sala que en la regulación aplicable se parte de la base de que solo puede tomar la iniciativa los propietarios de viviendas, y en este caso, la necesidad invocada es de la administración, por lo que sería desnaturalizar la norma. Se confirma la sentencia.

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