Resumen: Se desestima en primera instancia la solicitud de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad demandada denegatorio de la instalación de plataforma elevadora salva-escaleras para facilitar la accesibilidad a la finca a personas con discapacidad por contar con el voto favorable de la mayoría de los propietarios y de cuotas de participación, y no ser obligatorio para la Comunidad su realización al exceder el importe repercutido anualmente de la misma 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, habiendo asumido otras obras en materia de accesibilidad como era la de ascensor. No se da lugar a la apelación del actor por asumir la Sala los argumentos del Juzgado y no ofrecer el recurrente razones o argumentos que evidenciasen la incorrección del fundamento de la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, la obligatoriedad de la obra pretendida o la concurrencia de alguno de los supuestos de impugnación de los acuerdos de la Junta que recoge la LPH. No basta plantear las mismas alegaciones y fundamentos expuestos en la primera instancia. Se debe combatir la resolución apelada ofreciendo las razones y los argumentos que desvirtúen los pronunciamientos impugnados que constituyen la base de la decisión del tribunal acerca de la materia sometida a su conocimiento, ratio decidendi, y no los que se limiten a corroborar la decisión principal, pero carecen de poder vinculante, con naturaleza es meramente complementaria, obiter dicta.
Resumen: El Colegio de Arquitectos impugna el pliego de la licitación del contrato de servicios para la redacción de proyecto, dirección de obra y de ejecución de obra y coordinación de seguridad y salud, para la mejora de la accesibilidad universal en edificio de tipología residencial colectiva, siendo controvertida la puntuación asignada a la oferta económica y reducción del plazo de ejecución en los criterios de adjudicación, de hasta 49 puntos. En la sentencia se considera que la normativa autonómica, de medidas urgentes de mejora de la calidad en la contratación pública, establece unos criterios que son de aplicación tanto al procedimiento abierto, como al procedimiento abierto simplificado, al no distinguir entre ambos procedimientos, fijando unos límites normativos para garantizar la calidad de la prestación, tanto en la valoración de la oferta económica, como en la reducción del plazo de ejecución, con el fin de evitar que ofertas técnicamente deficientes puedan ser adjudicadas únicamente por el criterio precio. En el caso, no existe una verdadera justificación de las razones por la que se concede a la oferta económica un valor superior al establecido legalmente, ni una motivación específica de la valoración del plazo de reducción de la ejecución y su impacto en la calidad del proyecto, considerando que se han superado los valores establecidos normativamente sin justificación, lo cual determina la estimación del recurso.
Resumen: Que es objeto del presente recurso el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que apruebó definitivamente la Ordenanza Provisional para adaptar el régimen de usos del PGOU-05 a determinadas circunstancias sobrevenidas. La demanda se concreta en el suplico de que se declare la nulidad del Acuerdo adoptado al existir un vicio consistente en la falta de sometimiento de la Ordenanza al trámite preceptivo de evaluación ambiental estratégica, con vulneración de la normativa básica estatal de evaluación ambiental y de la normativa básica estatal y autonómica del suelo. El Ayuntamiento entiende que una Ordenanza Provisional, por su extraordinaria urgencia y necesidad y su limitado alcance temporal y nulos efectos significativos sobre el Medio Ambiente, no tienen que ser sometidas al trámite de EAE. La Sala considera que no se puede evitar el tramite de evalución ambiental que determinó la nulidad del PGOU, por vía de una Ordenanza por muy especial que se pretenda y que la sentencia desmonta con sus argumentos. Con independencia de que esto sería dejar a criterio del planeador decidir lo que es o no necesario someter a EA, lo que ya vimos es contrario a la doctrina del TC y del TS; supone además, subvertir, en aras a una disposición reglamentaria urbanística por muy autonómica que esta sea, la aplicación de la legislación estatal de medio ambiente.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva parcial de la revisión de un PGOU, declarando su nulidad en el particular relativo a la clasificación de los terrenos de la actora como suelo urbano no consolidado, procediendo a su clasificación como suelo urbano consolidado. El informe pericial aportado por la parte recurrente, en el que se ha ratificado su emisora a presencia judicial, revela que la realidad de las parcelas litigiosas es que dan frente a una calle completamente urbanizada, accesible y con todos los servicios urbanos que permitirían su edificación en las mismas condiciones que el resto de las parcelas de la misma calle, esto es, circunstancias físicas de disponibilidad de todos los servicios urbanos e integración en malla urbana, tratándose de un espacio que ya forma parte de la ciudad y se encuadra en un entorno completamente consolidado y que para la compleción del viario únicamente precisa de una actuación de gestión urbanística de entre las previstas en la normativa vigente. Entiende el Tribunal que procede acordar la nulidad de la RPGOU recurrida en cuanto que clasifican este suelo como urbano no consolidado, cuando deben clasificarlo como urbano consolidado; sin perjuicio de que se acuerde o no se acuerde determinar algún tipo de actuación aislada o se acuerde adquirir el supuesto terreno destinado a viales por expropiación o por otro modo.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto en tanto que la cuestión que presenta interés casacional ya ha sido resuelta en varias sentencias del Tribunal Supremo entre ellas la STS 1.464/2021 de 13 de diciembre (rec. 4.486/2019) referida a los técnicos competentes para emitir certificados para obtener la licencia de segunda ocupación. Y posteriormente, y más específicamente en relación con los informes de inspección técnica de edificios referidas a la emisión de informes de inspección técnica de edificios. la Sala confirma que los artículos 3, 10.2 12.3 y 13.2.a) de la LOE deben interpretarse en el sentido de que establecen una reserva competencial de actividad para la emisión de los informes de inspección técnica de edificios en favor de los arquitectos y aparejadores y arquitectos técnicos, que se revela compatible con las exigencias establecidas en el artículo 5 de la 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en cuanto cabe apreciar que concurre una razón imperiosa de interés general vinculada a la seguridad de las personas, que justifica la restricción al ejercicio de esta actividad por otros profesionales, en los términos del artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de la Directiva de Servicios y el resto de normas de la Unión Europea, lo que hace innecesario el planteamiento de cuestión prejudicial alguna.
Resumen: La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impugna en este supuesto, al amparo del procedimiento especial para la garantía de la unidad de mercado, el artículo 8 del Decreto 53/2018, de 27 de abril, del Consell de la Comunidad Valenciana, por el que se regula la realización del informe de evaluación del edificio de uso residencial de vivienda y su registro autonómico en el ámbito de la Comunidad Valenciana, y ello al entender que la restricción de la posibilidad de emitir dicho informe a determinados titulados implica el establecimiento de obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados y ello es contrario a los principios de necesidad y de proporcionalidad recogidos en el artículo 5 de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado. La sentencia examina las condiciones de la limitación y, a la vista de la interpretación acogida por el Tribunal Supremo en supuestos análogos, concluye que la reserva que se lleva a cabo en favor de determinados profesionales -Arquitectos e Ingenieros Técnicos-, no supone ninguna infracción de los principios de necesidad y proporcionalidad, estando justificada en razones de interés público.
Resumen: Recurren ambos litigantes la sentencia que estima en parte la pretensión de la empresa, rebajando la sanción administrativa impuesta; oponiéndose la Administración a la aplicación la res iudicata respecto a la segunda infracción sancionada. Partiendo de que no es exigible la plena identidad de sujetos y la conexión entre los pronunciamientos advierte la Sala sobre el absoluto concurso del requisito objetivo y el parcial de la identidad subjetiva, poniendo de relieve que en el procedimiento previo se trataba de que trabajadoras con discapacidad que forman parte del enclave laboral constituido por la empresa han entrado en contacto con uno de los productos incluidos en el RD 39/1997; mientras que en el enjuiciado se sanciona el incumplimiento observado de ocupación en ese mismo enclave con exposición a sustancias de análogo riesgo. Se rechaza el recurso de la empresa pues su documento de evaluación de riesgos se ofrece como excesivamente genérico ante la falta de identificación concreta de los distintos agentes químicos a los que se ven sometidos los trabajadores durante su jornada laboral; lo que impide considerar que haya realizado su correcta evaluación para garantizar la seguridad y la salud de los especialmente sensibles por razón de las distintas discapacidades que sufren. Ponderando la norma la gravedad por deficiencia de las medidas preventivas necesarias debe mantenerse el criterio seguido por el Juzgador de instancia.
Resumen: Señala la Sala que la acción contra la inactividad material de la Administración es una acción directa. Directa porque obvia la necesidad de acto administrativo previo lo que significa la elusión del mecanismo del silencio administrativo negativo, El art. 29.1 LJCA no se refiere a la inactividad formal de la Administración, sino a la inactividad material (incumplimiento de la prestación que está obligada a hacer).Así por su vocación normativa, los reglamentos son generales y abstractos, de modo tal que la resolución de un conflicto jurídico que caiga bajo su alcance, plasmando una relación jurídica concreta, declarando una obligación y un correlativo derecho, requiere, de ordinario, un acto administración de aplicación.Ahora bien, hay casos en que los reglamentos contienen prescripciones que, por sí mismas, directa e inmediatamente, constituyen un derecho acabado (crédito de prestación concreta por parte de la Administración) de personas determinadas (o fácilmente determinables), sin necesidad de que medie un acto administrativo de verificación de la concurrencia del supuesto de hecho de la norma. Únicamente en estos casos una disposición general puede constituirse en título ejecutivo activable judicialmente por la vía configurada en el art. 29.1 de la LJCA .La Sala entiende que en el caso la normativa de aplicación no contiene prestaciones concretas, acabadas, en favor de personas determinadas.
Resumen: Se impugna la Orden autonómica, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los centros de servicios sociales especializados y los requisitos de acreditación de los centros de atención a la dependencia. Respecto del procedimiento de elaboración de la disposición, en la sentencia se considera que se sustanció el trámite de información pública y que las modificaciones del proyecto posteriores al trámite de información pública no tienen una proyección transversal y transcendente en la norma reglamentaria que pueda determinar el efecto nulidad por falta de audiencia. En cuanto a la falta de motivación, se considera que no puede confundirse la ausencia de motivación con no compartir las razones de la motivación, pues lo que se impone al titular de la potestad reglamentaria es que para la aprobación de la norma deje constancia de las razones que llevan a su promulgación y la oportunidad y necesidad de la regulación que se hace; en el caso, se considera que, tanto en la exposición de motivos, como en la memoria, se deja constancia de la finalidad de la norma y la justificación de sus principios, sin que los defectos apreciados tenga entidad para provocar la nulidad de la norma. En cuanto al contenido de los preceptos, se considera que los diferentes preceptos impugnados no vulneran el principio de seguridad jurídica, puesto que hay certeza en el mensaje normativo, por lo que se desestima el recurso.
Resumen: Se cuestiona ante la Sala si un organismo técnico, como es la Ponencia Técnica de Terrazas, puede o no elaborar criterios interpretativos y coordinar la actuación de los distritos para garantizar el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad universal y de seguridad al no ostentar potestad reglamentaria que ampare la interpretación de la Ordenanza. La Sala, siguiendo el precedente de la sentencia de 15 de diciembre de 2022 (RCA 8701/2021) considera que dicho órgano técnico municipal tiene un carácter estrictamente consultivo y trata de elaborar unos criterios de actuación o directrices carentes de eficacia ad extra. Por ello, se trata de meros criterios unificadores cuya corrección jurídica puede examinarse en los actos aplicativos y, en consecuencia, declara la nulidad de dicho punto del acuerdo.