• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 1648/2021
  • Fecha: 25/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estaremos ante un delito definido en el art. 405 CP cuando el nombramiento es ilegal por no concurrir en una persona los requisitos para servir ese puesto de trabajo, vulnerándose con ello una normativa de legalidad ordinaria. Sin embargo, cuando lo que es ilegal es el procedimiento en su conjunto utilizado para el acceso a la función pública de los distintos funcionarios que fueron nombrados, y no se refiere a un nombramiento puntual, sino a un comportamiento global que tiene mayor entidad por vulnerarse los derechos constitucionales recogidos en el art. 23.2 CE y garantizar los principios de publicidad mérito y capacidad a que se refiere el art. 103.3 CE, la conducta tendrá su encaje en el art. 404 CP. Aun cuando existen múltiples funciones reservadas a los arquitectos funcionarios, el arquitecto contratado puede efectuar informes sobre otras cuestiones o hechos que no supongan el ejercicio de autoridad inherente a los poderes públicos que están reservadas expresamente a los funcionarios. En las condiciones jurídicas, económicas y técnicas de ejecución del contrato se hacía referencia expresa a funciones de asesoramiento urbanístico, pero expresamente se hacía constar en el mismo que "en ningún caso, las funciones de asesoramiento técnico externo de este contrato implicarán el ejercicio de funciones reservadas a funcionarios públicos". No aparece que la conducta del acusado fuera, de forma patente, contraria a las normas reguladoras de la contratación administrativa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
  • Nº Recurso: 108/2020
  • Fecha: 23/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que absuelve a dos acusados del delito de deslealtad profesional. Acusados que habiendo intervenido ejerciendo conjuntamente la dirección letrada de una demandada, no realizan actuación alguna una vez recaída sentencia que pone fin al proceso en la primera instancia. Recurso de apelación contra sentencias absolutorias. Proposición de pruebas para la segunda instancia. Supuestos excepcionales que autorizan la práctica de pruebas en la apelación. Limitaciones del tribunal de apelación al revisar la valoración de las pruebas realizada por el juez que las recibe con inmediación. Control de racionalidad de las decisiones absolutorias. Tipo penal de la deslealtad profesional atribuida a un Abogado. Causación de un perjuicio manifiesto a su cliente. Tipo doloso y tipo imprudente que en el caso no se tienen por realizados, al no constar acreditada la fecha en que los profesionales acusados conocieron el dictado de la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 6003/2020
  • Fecha: 19/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar las cuestiones que las partes le plantearon, sin que puedan formularse alegaciones ex novo y per saltum, relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados o sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas, ni debatidas por las partes, y que, por tanto, no aparecen expresamente razonadas y resueltas en la sentencia de instancia. El delito de prevaricación no se refiere de modo expreso a resoluciones administrativas, sino a resoluciones arbitrarias dictadas en un asunto administrativo, es decir, a actos decisorios adoptados sobre el fondo de un asunto y de carácter ejecutivo, que se han dictado de modo injusto por quienes ostentan la cualidad de funcionarios públicos o autoridades en el sentido amplio prevenido en el Código Penal. La predeterminación del fallo es un vicio procesal que exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
  • Nº Recurso: 376/2022
  • Fecha: 19/01/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Querella criminal por prevaricación administrativa. Inadmisión a trámite de las querellas cuando o bien los hechos no son constitutivos de delito o bien el Juzgador no deviene competente. No se tiene derecho a que sustancie necesariamente el proceso, pero sí a que se efectúe un pronunciamiento motivado, expresando en su caso las razones por las que inadmite su tramitación. La mera ilegalidad administrativa no es constitutiva de delito de prevaricación, y se puede depurar en otra vía diferente a la penal. El delito de prevaricación no sustituye a la jurisdicción contencioso administrativa en su labor de control a la administración. Concepto de arbitrariedad de la resolución a efectos de configurar este delito. Elementos configuradores de este delito. En el caso analizado las resoluciones administrativas resultan en principio amparadas por la legislación administrativa, por lo que no puede hablarse de prevaricación.
  • Tipo Órgano: Sección De Apelación Penal. TSJ Sala De Lo Civil Y Penal
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RAFAEL GARCIA LARAÑA
  • Nº Recurso: 135/2022
  • Fecha: 12/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La AP condenó al acusado por un delito continuado de prevaricación administrativa. Alcalde de un Ayuntamiento que, consciente de la ilegalidades que cometía, adjudicó varios servicios a determinadas empresas como contratos menores, afectando a los principios de concurrencia y publicidad, entendiendo el Tribunal que se debería de haber realizado la contratación por el procedimiento abierto o negociado. El TSJ considera que la actuación, aunque irregular, no es bastante para convertir la actuación en ilícito administrativo penal. Ello no alcanza el nivel de ilegalidad evidente, patente, flagrante y clamorosa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PAZ REDONDO GIL
  • Nº Recurso: 1438/2019
  • Fecha: 09/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Absuelve del delito de prevaricación urbanística objeto de acusación. El delito de prevaricación urbanística se configura como un delito de prevaricación administrativa especial, con la diferencia de que en la prevaricación general se emite una resolución arbitraria mientras que en la urbanística el sujeto activo puede limitarse a informar o resolver favorablemente, en ambos casos a sabiendas de su injusticia, por lo que le es aplicable a la urbanística la misma jurisprudencia emitida para la prevaricación general. El delito de prevaricación exige: a) resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; b) que la resolución sea contraria al Derecho (falta absoluta de competencia, o en el propio contenido sustancial de la resolución), es decir, ilegal; c) que la contradicción con el derecho o ilegalidad sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; d) que ocasiones un resultado materialmente injusto; y e) que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.no es suficiente la mera ilegalidad (nulidad controlable por la jurisdicción Contencioso-Administrativa), se requiere además que sea patente y clamorosa, desbordando la legalidad, en patente y abierta contradicción con el ordenamiento jurídico y desprecio de los intereses generales. Se absuelve por el in dubio pro reo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 1241/2020
  • Fecha: 09/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La consideración de funcionario publico versa en la designación como gerente para empresa de capital público, realizado por un Consejo de Administración compuesto por representantes de instituciones públicas y de empresas tenedoras de capital de naturaleza pública, lo que define claramente la sustancia de su nombramiento. El principio de absorción opera respecto del delito de tráfico de influencias que desemboca en un delito de cohecho pasivo, cuando ambas figuras vienen referidas a una misma actuación de la Administración pública. Para la prescripción de la responsabilidad penal, el dies a quo para el cómputo del plazo de la prescripción, respecto del delito de asociación ilícita, se interrumpe por la atribución de unos hechos a otros investigados. La prestación de cualquier tipo de servicio que resulte significativo para los fines de la asociación es común a ambas figuras delictivas, residiendo la distinción en la militancia o adscripción del sujeto activo, esto es, en una permanencia que, aun no exigiendo que sea definitiva, trasciende lo meramente episódico. De modo que, con independencia del motivo que impulsó la comunión con los postulados asociativos, la pertenencia supone la aceptación de los fines sociales y la realización estable de actos facilitadores de sus objetivos. Se aplica el concurso medial por ser más beneficioso penológicamente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
  • Nº Recurso: 21/2019
  • Fecha: 09/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infraestructura destinada a atender dádivas a funcionarios públicos, valiéndose de la estructura comercial de la empresa, con una contabilidad paralela que se nutría de facturación falsa para financiar pagos a los funcionarios públicos, y lograr la adjudicación de los contratos públicos o para ejecutarlos, con mejor trato de dichos funcionarios. Concurrencia ficticia en contratación pública, en la que formalmente aparecían tres empresas pero que actuaban en unidad de dirección. Obtención de información privilegiada de los contratos, conociendo de antemano los pliegos de condiciones técnicas o administrativas o las ofertas de otras empresas. Falsificación de certificaciones por trabajos realizados. Carencia de efectos vinculantes de hechos probados de una sentencia penal en un proceso posterior. No vinculan al Tribunal las conformidades prestadas por parte de los acusados. La posibilidad de acceso de las partes a la plataforma informática donde están las actuaciones evita que pueda entenderse producida indefensión. No pueden considerarse prescritos los delitos, al tratarse de continuidad delictiva. La prescripción de la acción civil derivada de un delito sólo puede comenzar a computarse a partir del inicio de la causa penal. No cabe aplicar en nuevo plazo de prescripción de acciones civiles a hechos anteriores a la reforma. Delitos de tráfico de influencias cometido por funcionario público y por particular, de tráfico de influencias, de cohecho de funcionario y particular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 294/2021
  • Fecha: 22/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Imparcialidad del Juez instructor, estudio de los márgenes del derecho en relación con la actividad instructora. Derecho de defensa y prohibición de investigaciones prospectivas: existía una sospecha inicial seria basada en unos hechos concretos que podían ser constitutivos de delito (prevaricación, cohecho, contra la ordenación del territorio...). Responsabilidad civil en el proceso penal: no rige el principio civil de los actos propios, ninguna virtualidad podrán alcanzar los pactos o acuerdos llevados a cabo con quien es perjudicada por el delito, para impedirle o entorpecerle su posterior participación, como acusadora, en el procedimiento penal abierto. Cambio del título de imputación: no concurre entre la condena como autor o cooperador necesario. Plazo de prescripción: falsedad de los arts. 390 y 392 CP, rige el plazo del primero cuando se trata del mismo delito, considerado desde la perspectiva del autor -392- y del cooperador necesario -390-. Condena del responsable civil: posible condena como partícipe a título lucrativo en casación. Individualización penológica: alcance del deber de motivación y quiebra del principio de igualdad. Distribución de las costas entre los condenados. Estimación parcial del recurso de uno de los condenados: se solicitó su condena por vía del art. 392 y resultó condenado por un delito de falsedad del art. 390 CP, se vulneró el principio acusatorio por la mayor gravedad de las penas previstas para este delito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 4721/2020
  • Fecha: 13/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Criterios para determinar qué falsedades ideológicas pueden ser subsumidos en otro apartado de las tipicidades falsarias para no quedar impunes: a) que exista una discrepancia absoluta entre lo declarado en el contrato o documento y lo verdaderamente acontecido; b) que el documento calificado de falso haya sido creado como un elemento completo y para dar la apariencia cierta de la realidad que formalmente expresa, cuando nada tiene que ver con tal realidad. El juicio de proporcionalidad corresponde al legislador en una primera instancia. La interpretación literal es un mero punto de partida, necesitado de la colaboración de otros criterios hermenéuticos que vengan a corroborar o corregir los resultados de un puro entendimiento literal de las normas, según el sentido propio de sus palabras. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley. La incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita, respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio.

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