Resumen: Se absuelve a los acusados Carlos José, respecto del que se retiró la acusación, y José Daniel del delito de prevaricación imputado. La jurisprudencia ha dicho reiteradamente que únicamente cabe reputar injusta una resolución administrativa, a efectos de incardinarla en el tipo de prevaricación, cuando la ilegalidad sea "evidente, patente, flagrante y clamorosa". En el presente caso, el acusado, Alcalde de la localidad, a quien se impusieron 5 denuncias por estacionamiento en zona de carga y descarga, firmó 5 resoluciones de la Alcaldía estimando sus propias alegaciones en los expedientes sancionadores incoados y archivando los mismos, con clara infracción del deber de abstención. Ahora bien, no basta con ello para la comisión del delito imputado, sino que es preciso que dichas resoluciones fueran injustas, teniendo esta injusticia que ser patente, clamorosa y manifiesta. En este caso, aunque la resolución la firma el Alcalde, la misma viene a reproducir el contenido de la Propuesta de Resolución realizada previamente por la Unidad de Sanciones de Tráfico del Oral de la Diputación, organismo que es independiente del Ayuntamiento. De ello se concluye que las resoluciones dictadas por el acusado no pueden ser tachadas de patente, clamorosa y manifiestamente injustas o arbitrarias, por lo que los hechos no pueden tipificarse como constitutivos del delito de prevaricación objeto de acusación. Por ello se absuelve al alcalde acusado del citado delito de prevaricación.
Resumen: El auto de transformación (art. 779.1.4 LECR) es un filtro que ha de depurar el objeto procesal expulsando mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados no respaldados por indicios fundados de comisión, la continuación del proceso solo se referirá a aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida. Posteriormente, el instructor a la vista de la acusación debe realizar una nueva evaluación (segundo filtro del juicio de acusación) confirmando provisionalmente que los hechos son típicos y que hay fundamento para abrir el juicio oral (en este segundo aspecto se reproduce una valoración del material indiciario acopiado que ya debió efectuarse antes). Estos filtros no tienen carácter absoluto. Los hechos no son constitutivos de los delitos por los que se formula acusación, no se acredita una actuación arbitraria e injusta a sabiendas, las bajas en el padrón fueron aprobadas por el Consejo de Empadronamiento Provincial, y la participación de los acusados en unos hechos presuntamente constitutivos de prevaricación administrativa no puede sostenerse cuando no ha sido objeto de prueba, el fallecimiento de la Alcaldesa, la cual había dictado la inicial resolución de baja en el padrón, y otras actuaciones, presuntamente prevaricadoras, no ha sido objeto de prueba, y sin ella es imposible imputar a los acusados su participación, en cualquier forma, autoría, complicidad o cooperación necesaria.
Resumen: No es suficiente la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales de orden contencioso administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última "ratio". Los hechos que se declaran probados no son constitutivos ni del delito de prevaricación administrativa que postulan tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Popular (ésta en la modalidad de continuidad delictiva), ni del delito de prevaricación ambiental que impetra alternativamente la Acusación Popular, en sus conclusiones definitivas. La actuación desarrollada por los acusados D. Aurelio y Dª. Carolina, adolece de los necesarios e indiscutidos sesgos de relevancia penal, por cuanto la utilidad finalista de la realización de dicha obra (paliar la extrema situación en que se encontraba el Mar menor) se vislumbraba como perfectamente válida e idónea, en tanto venían referidas, aun con mayor generalidad, al incluir en la actuación enjuiciada la captación de la totalidad de los caudales de agua que discurrían por la Rambla de El Albujón. Resulta discutible que, las concretas obras cuya ejecución se disponía en la discutida Orden de fecha 12 de agosto de 2016, para la realización de las obras de emergencia para derivación de caudales de la Rambla de El Albujón a la Red Arco Sur Mar Menor, precisaran de una previa evaluación ambiental en alguna de sus modalidades.
Resumen: El delito de falsedad documental cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, admite también la participación del "extraneus", o persona en la que no concurra la cualidad de funcionario público, a título de cooperador necesario, inductor o cómplice y no como coautor, que participa en la falsificación efectuada por ese funcionario. Ello implica que para determinar el plazo de prescripción ha de estarse a la pena señalada para el delito especial propio. En similar situación nos encontramos para determinar el plazo de prescripción del delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, y a todos los posibles partícipes: También ha de aplicárseles el plazo de prescripción señalado para el delito de estafa procesal, con independencia de que la calificación final sea la del concurso entre falsedad documental y estafa, o bien se penen separadamente.
Resumen: Inobservancia del deber de abstención que afectaba al recurrente, el acusado era Alcalde del Ayuntamiento e interviniente en esa condición en la mesa de apertura de plicas y en la sesión extraordinaria del Pleno que aprobó la adjudicación de una parcela a la entidad mercantil de la que era administrador único (aunque de facto la gestión de de la empresa la llevará su esposa y hubiera encargado las gestiones del concurso público a una mandataria externa). Con esta actividad se pretendía obtener una ventaja o beneficio. Además, la conducta del recurrente integra también el delito de prevaricación administrativa, se han producido en el curso del proceso de adjudicación de la parcela, a la sociedad administrada por el recurrente, un cúmulo de irregularidades, el acusado bendijo una serie de decisiones que no eran adecuadas (ausencia de anuncio en pública subasta, no se hizo propuesta ni oferta pública; omisión del informe de valoración técnica que acreditara el justo precio, la parcela no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, el precio por el que fue adjudicada estaba por debajo del precio de mercado), en resumen, no verificó un correcto ejercicio de la función pública.
Resumen: Dada la fecha de incoación de las diligencias el plazo de la investigación judicial era de doce meses no de seis como pretende la defensa. Se absuelve al acusado del delito de prevaricación administrativa, el Alcalde siempre actuó en la creencia de la legalidad de su actuación (dictado de un decreto estableciendo un complemento de productividad para tres trabajadores), así había sido informada por el Técnico en derecho al que correspondía el asesoramiento legal del mismo, motivo que lleva a excluir la concurrencia del elemento subjetivo del injusto exigido por el tipo penal por el que se formula acusación. El Alcalde no dictó la resolución con conciencia y voluntad de estar quebrantando la legalidad.
Resumen: La Audiencia Provincial condena al acusado como autor de un delito de prevaricación administrativa. Contrataciones de obras por decisión unilateral y arbitraria y al margen de la legislación administrativa. Delito de fraude a la administración pública: absolución, no se acredita fraccionamiento para evitar licitación pública. Dilaciones indebidas: concurrencia.
Resumen: No se produce infracción del principio acusatorio cuando lo acusado por el Ministerio Fiscal fue claro, bien se trate de una cesión de contrato, o mejor, de una maniobra para conseguir indirectamente la adjudicación de la seguridad a la primera empresa, con evidente arbitrariedad en su actuación administrativa. Los acusados supieron en todo momento de qué se les acusaba. No se produce vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando, como ocurre en este caso, a prueba es abundantísima, documental, declaraciones testificales, interceptaciones telefónicas, seguimientos de los Mossos, incluso confesión de dos de los cuatro acusados, todo ello perfectamente explicado por la Audiencia, en una Sentencia ratificada por el Tribunal Superior de Justicia.
Resumen: Se impugna el Auto de Apertura de juicio Oral en lo referente a la fijación de la fianza establecida. La Audiencia, tras poner de manifiesto que puede interponerse recurso contra el auto de apertura de juicio oral además de en lo referente a la situación personal del responsable penal, también respecto a la fijación de la fianza, por cuanto del art. 764 LECrim se deduce que la fijación de la fianza es independiente del auto de apertura del juicio oral, dado que la misma puede ser acordada en cualquier fase del procedimiento requiriendo la formación de una pieza separada, careciendo de razonabilidad que dicha decisión sea siempre recurrible a excepción de si por primera vez, como ocurre en el presente caso, se acuerda en el de apertura del juicio oral, estima el recurso. La acusación particular ha solicitado para cada uno de los perjudicados 60.000 euros en concepto de responsabilidad civil, por los perjuicios derivados del proceso. Debe tenerse en cuenta que el proceso no sólo genera prestaciones económicas derivadas de los pagos a la defensa o a los procuradores, es decir lo que puede encuadrarse como costas, sino que también puede generar daños morales en atención a los que hayan supuesto el hecho delictivo. En este caso se cifra en la cantidad de 30.000 euros para cada uno de los afectados. Sin embargo es cierto como dice el recurrente que en el escrito de acusación no se fija con claridad cual es la responsabilidad civil, ni el importe ni las bases para su determinación.
Resumen: Se impugna el auto que acuerda la admisión a trámite de la querella y exime a los querellantes de prestar fianza por su condición de perjudicados. La Audiencia estima el recurso. El auto es defectuoso por impreciso y contradictorio. Se exime de fianza a los querellantes por su condición de perjudicados, mas si son perjudicados no se tendría que plantear la exigencia de fianza porque entonces ya no estarían ejerciendo la acusación popular sino la acusación particular. Los querellantes, que dicen actuar a título particular, se presentan como perjudicados por la acción urbanística ejecutada por el Ayuntamiento de Barcelona. De la lectura de la querella se infiere que discrepan de dicha acción por la afectación al llamado "Eixample". Pero más allá de esa crítica y de las infracciones del planeamiento urbano que atribuyen a los querellados, y personalmente a la exalcaldesa y a la concejala querelladas, no vislumbra la Sala cuál es el perjuicio concreto sufrido por los querellantes, apto para conformar una acusación particular que, claro está, eliminaría la necesidad de fianza. La exégesis de los arts 270, 280 y 281 LECrim lleva a afirmar que la condición de acusadores particulares debe reservarse a quienes son ofendidos por el delito. Se podrá argumentar por los querellantes que su legitimación deriva de su pretensión de que se cumpla la legalidad urbanística. Ciertamente no se cuestiona mas ello debe hacerse como acusación popular con la correspondiente prestación de fianza.