Resumen: Condena al secretario de un Ayuntamiento, como cooperador necesario en un delito de prevaricación, porque ante un proceso de selección de un Ayuntamiento para cubrir unas plazas administrativas, el juzgado de lo contencioso administrativo anuló todo el proceso por irregularidades, para que se volviera a iniciar todo ya que una de las aspirantes era hermana del alcalde que estaba en el tribunal. Pero, lejos de ello, el secretario del ayuntamiento condenado, para favorecer lo que se pretendía, en lugar de volver a iniciar todo el proceso de la convocatoria, dio validez a lo que se había actuado y lo que hizo fue subsanar y convalidar lo mal hecho, procediéndose al nombramiento de las dos aspirantes como funcionarias, lo que constituyó una actuación del condenado a sabiendas de su ilegalidad porque fue el que redactó todas las resoluciones administrativas para validar todo el proceso declarado nulo. Se describen todos los elementos subjetivos y objetivos del delito objeto de condena. No puede desprenderse de los hechos que los actos eran convalidables y subsanables. Doctrina sobre la participación en el delito de prevaricación del art. 404 CP.
Resumen: PREVARICACIÓN Y CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: ejecución de una obra conforme al proyecto aprobado, con una modificación sobre el inicial cuando ya había comenzado la obra. CONCLUSIONES DEFINITIVAS: la posibilidad de modificar las conclusiones de las partes tiene como límite no causar indefensión, por lo que no es admisible una que, por su alcance y relevancia, suponga que el acusado pueda ser condenado sobre la base de elementos fácticos no incluidos en la acusación que contra él se dirigía inicialmente, en atención a la cual estructuró y elaboró su defensa y propuso los medios de prueba pertinentes para sostenerla. No se puede incluir un hecho no recogido en el auto de transformación en Procedimiento Abreviado que supone una variación sustancial del hecho punible. CUESTIONES PREVIAS: el plazo de prescripción en los casos de concurso es el que corresponde al delito más grave. Plazos de instrucción: aunque la prórroga se acordase fuera de plazo, la resolución no fue recurrida y es firme. SENTENCIA ABSOLUTORIA: la modificación y la legalidad de la obra ejecutada impiden considerar que hay base para considerar la decisión manifiestamente injusta y que los informes no se ajustan con la realidad.
Resumen: Impugna el apelante la resolución que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado solicitando su nulidad por falta de motivación al no haber efectuado pronunciamiento alguno en relación a las peticiones de sobreseimiento solicitadas por la defensa, así como por no contener motivación suficiente en cuanto a los indicios delictivos apreciados por el Juzgador. De forma subsidiaria, solicita el sobreseimiento provisional de las actuaciones, argumentando que la investigada, no es técnico municipal del ayuntamiento, sino que ejerce sus funciones como técnico en el Consell Comarcal por lo que al emitir sus informes únicamente tenía conocimiento de la información que le era remitida. La Audiencia desestima el recurso. El auto impugnado, cumple sobradamente con los requisitos generales de motivación que impone el art. 779.1.4 LECrim toda vez que contiene un relato de los hechos punibles e identifica a la persona a la que se imputan aquellos. Se indican los informes emitidos por la investigada en su condición de técnico del Consell Comarcal cuyo contenido se considera indiciariamente contrario a la normativa urbanística, silenciando la infracción urbanística detectada, construcción de una edificación de dos plantas en lugar de la caseta de herramientas que se había proyectado. Se desestima la petición de sobreseimiento pues solo procede cuando de manera patente, clara e incontrovertible se constate una conducta que no encaje jurídicamente en una figura penal.
Resumen: El auto impugnado no aprecia ninguna excepción de perseguibilidad penal por la no interposición de recursos, sino que se limita a señalar que resulta improcedente que en la querella se diluciden cuestiones jurídicas del procedimiento penal de origen en el que el querellante había resultado condenado y que no fueron planteadas en el recurso de casación interpuesto, por lo que, en ningún caso, podrían estar en el origen de una resolución prevaricadora, precisamente, porque estuvieron ausentes del debate jurídico casacional en el que el ahora querellante considera cometida la prevaricación judicial. En la segunda alegación del recurso de súplica el recurrente trata de replantear, nuevamente, el debate jurídico del procedimiento penal de origen en el que resultó condenado, evidenciado que el único sustento de la querella es la discrepancia jurídica con la interpretación de las normas penales aplicadas por parte de los tribunales de instancia y casación, lo que constituye un manifiesto abuso de derecho. El carácter motivado y jurídicamente razonado y fundado de las resoluciones penales recaídas en el procedimiento penal del que trae causa la querella inadmitida conduce a la desestimación de la queja referida a la supuesta infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del querellante, que se ha visto plenamente satisfecho con las referidas resoluciones, por lo que procede la desestimación del recurso.
Resumen: Los hechos identificados en la querella no permiten la subsunción penal en el delito de prevaricación de los magistrados que resolvieron sobre la tributación de la actividad económica realizada por el querellante. Las propias alegaciones del recurrente, que entran en diálogo con las razones incorporadas en el auto recurrido, vienen, en el fondo, a patentizar la irrelevancia penal de la conducta de los querellados. En el marco en el que se desenvuelve el principio de prohibición de bis in ídem cuando se trata de valorar normativamente conductas con relevancia tributaria caben análisis normativos diversos de los mismos hechos en distintos órdenes jurisdiccionales, lo que determina, con toda claridad, la inexistencia de prevaricación judicial. Esta exige que la resolución patentice, rebose injusticia, una irreductible aplicación torcida del derecho, lo que, como se justificaba en la resolución recurrida, no es el caso. Debe insistirse en que no compete a la sala decidir si la decisión adoptada por los magistrados querellados fue correcta, si se emplearon adecuadas valoraciones jurídicas de los hechos o si las conclusiones normativas alcanzadas pudieron haber sido otras, ya que la sala no tiene atribuida la competencia de una especie de "super-casación" revisora, sino, únicamente, a estos efectos, la de valorar si hay indicios de delito a partir del relato contenido en la querella, lo que resultó descartado, como se justificó de forma extensa en el auto recurrido.
Resumen: El art. 313 LECRIM ordena el rechazo de la querella cuando no sean constitutivos de delito, ni siquiera de forma indiciaria, los hechos incluidos en su relación circunstanciada. El relato de hechos de la querella se concretaba en el dictado de un auto por el que los magistrados querellados decidieron rechazar la solicitud articulada por el querellante para que le fuera otorgada la autorización para interponer recurso extraordinario de revisión de una sentencia condenatoria firme como consecuencia de la obtención de un documento del que, a juicio del querellante, se desprendía la evidencia de que las lesiones padecidas por el peatón por él atropellado -y de las que derivó la indemnización a cuyo pago resultó condenado- se habían producido el día anterior al accidente. El auto recurrido puso de manifiesto que la razón de decidir de la resolución adoptada por los querellados para denegar la solicitud de autorización para interponer el recurso extraordinario de revisión se basaba en la invariable doctrina sobre la necesidad de que el documento en que se apoye se base en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, lo que no acontecía en el caso, por lo que la sala entendió que los querellados no habían incurrido en la prevaricación imputada, argumentos no desvirtuados ahora a través de las alegaciones invocadas en el recurso de súplica, por lo que procede su desestimación.
Resumen: Confirma la condena por delitos continuados contra la ordenación del territorio, prevaricación urbanística y negociaciones y actuaciones prohibidas a Autoridad y funcionario público. Pretender que el contenido semántico de la expresión " no autorizable", permite sostener la atipicidad de los hechos cuando exista la posibilidad de autorización potencial y remota de la edificación, no es acogible ya que el tipo no contempla una remisión a cualquier hipotético tiempo futuro y a la posibilidad de que pueda modificarse la legalidad urbanística, o a que ya no sea posible actuar por haberse cerrado la vía contencioso administrativa por falta de ejercicio de la acción o por defectos formales en su planteamiento. El término "no autorizable" se refiere al momento de la edificación y la ilegalidad de la misma conforme la ordenación entonces vigente. La concesión de licencia es un acto administrativo, susceptible de cometerse por prevaricación. La punición separada de los delitos contra la ordenación del territorio y de prevaricación urbanística no vulnera el "non bis in idem", ya que no se da coincidencia total de desvalores en bienes jurídicos protegidos, ni tampoco se da mera progresión en el ataque a un solo y mismo bien penalmente tutelado. Se acuerda la demolición de la obra ilegalmente construida
Resumen: Los indicios de criminalidad de una persona resultan insuficientes si no se ve corroborada por elementos adicionales que refuercen la atribución delictiva. Los indicios iniciales no han quedado corroborados, a través de un proceso de deducción racional y lógico. El derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y Tribunales exige que las resoluciones expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de lo que acuerdan, lo que ocurre en este caso. Resulta extraordinariamente difícil discernir, cuando se trata de campañas de promoción o de reputación en Internet, entre la promoción institucional y el prestigio personal del político. La valoración de los indicios, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, corresponde en exclusiva al Juez de Instrucción, ya que él es quien tiene un contacto directo con los hechos y quien debe decidir sobre la convicción de la imputación.
Resumen: Prevaricación administrativa. Alcalde y Junta de Gobierno de un Consistorio que imponen indebidamente obligaciones urbanísticas para perjudicar el proyecto de construcción de un promotor inmobiliario que adquirió los solares que el alcalde había pretendido comprar, determinando con ello que se produjera un retraso en la ejecución de la obra y que las viviendas se culminaran en el peor momento de la crisis inmobiliaria. Delito continuado: Diferencia entre unidad de acción en sentido natural, unidad natural de acción, unidad típica de acción y delito continuado. Dilaciones indebidas: Atenuante simple. Cooperación necesaria del secretario del Ayuntamiento: Presunción de Inocencia. Estimación. Ausencia de prueba de que el secretario realizara actos de facilitación de la acción delictiva y carencia de indicios que permitan construir, más allá de toda duda razonable, que el secretario actuara concertado con el sujeto activo del delito. Alcance de los perjuicios derivados del retraso en la ejecución de la obra y Responsabilidad Civil Subsidiaria del Ayuntamiento. Cohecho. Exigencia de ventaja económica en la redacción original del Código Penal de 1995, que se extiende a la obtención o reclamación de cualquier tipo de favor o ventaja a partir de la reforma operada por LO 5/2010. Se exige, además, que la ventaja pretendida esté desconectada de la gestión encomendada a la actuación funcionarial asignada.
Resumen: Plazo para la Instrucción. Modificación de la norma y su reflejo en los procesos en tramitación. Incidencia de las disposiciones vinculadas con el estado de alarma, que acordaron la suspensión de los plazos procesales. Acusación por delito de prevaricación, aprobación en el Ayuntamiento de un acuerdo de obras de pavimentación de viales que estaban incluidos en una unidad de actuación (en la que corresponde a los propietarios la realización de tales obras) con cargo a una subvención, si bien la calle está en el casco urbano, con viviendas construidas. No es suficiente la mera ilegalidad de la resolución, ya que el control de la legalidad corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Principio de intervención mínima.