Resumen: No es suficiente la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales de orden contencioso administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última "ratio". Los hechos que se declaran probados no son constitutivos ni del delito de prevaricación administrativa que postulan tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Popular (ésta en la modalidad de continuidad delictiva), ni del delito de prevaricación ambiental que impetra alternativamente la Acusación Popular, en sus conclusiones definitivas. La actuación desarrollada por los acusados D. Aurelio y Dª. Carolina, adolece de los necesarios e indiscutidos sesgos de relevancia penal, por cuanto la utilidad finalista de la realización de dicha obra (paliar la extrema situación en que se encontraba el Mar menor) se vislumbraba como perfectamente válida e idónea, en tanto venían referidas, aun con mayor generalidad, al incluir en la actuación enjuiciada la captación de la totalidad de los caudales de agua que discurrían por la Rambla de El Albujón. Resulta discutible que, las concretas obras cuya ejecución se disponía en la discutida Orden de fecha 12 de agosto de 2016, para la realización de las obras de emergencia para derivación de caudales de la Rambla de El Albujón a la Red Arco Sur Mar Menor, precisaran de una previa evaluación ambiental en alguna de sus modalidades.
Resumen: El delito de falsedad documental cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, admite también la participación del "extraneus", o persona en la que no concurra la cualidad de funcionario público, a título de cooperador necesario, inductor o cómplice y no como coautor, que participa en la falsificación efectuada por ese funcionario. Ello implica que para determinar el plazo de prescripción ha de estarse a la pena señalada para el delito especial propio. En similar situación nos encontramos para determinar el plazo de prescripción del delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, y a todos los posibles partícipes: También ha de aplicárseles el plazo de prescripción señalado para el delito de estafa procesal, con independencia de que la calificación final sea la del concurso entre falsedad documental y estafa, o bien se penen separadamente.
Resumen: Inobservancia del deber de abstención que afectaba al recurrente, el acusado era Alcalde del Ayuntamiento e interviniente en esa condición en la mesa de apertura de plicas y en la sesión extraordinaria del Pleno que aprobó la adjudicación de una parcela a la entidad mercantil de la que era administrador único (aunque de facto la gestión de de la empresa la llevará su esposa y hubiera encargado las gestiones del concurso público a una mandataria externa). Con esta actividad se pretendía obtener una ventaja o beneficio. Además, la conducta del recurrente integra también el delito de prevaricación administrativa, se han producido en el curso del proceso de adjudicación de la parcela, a la sociedad administrada por el recurrente, un cúmulo de irregularidades, el acusado bendijo una serie de decisiones que no eran adecuadas (ausencia de anuncio en pública subasta, no se hizo propuesta ni oferta pública; omisión del informe de valoración técnica que acreditara el justo precio, la parcela no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, el precio por el que fue adjudicada estaba por debajo del precio de mercado), en resumen, no verificó un correcto ejercicio de la función pública.
Resumen: Dada la fecha de incoación de las diligencias el plazo de la investigación judicial era de doce meses no de seis como pretende la defensa. Se absuelve al acusado del delito de prevaricación administrativa, el Alcalde siempre actuó en la creencia de la legalidad de su actuación (dictado de un decreto estableciendo un complemento de productividad para tres trabajadores), así había sido informada por el Técnico en derecho al que correspondía el asesoramiento legal del mismo, motivo que lleva a excluir la concurrencia del elemento subjetivo del injusto exigido por el tipo penal por el que se formula acusación. El Alcalde no dictó la resolución con conciencia y voluntad de estar quebrantando la legalidad.
Resumen: La Audiencia Provincial condena al acusado como autor de un delito de prevaricación administrativa. Contrataciones de obras por decisión unilateral y arbitraria y al margen de la legislación administrativa. Delito de fraude a la administración pública: absolución, no se acredita fraccionamiento para evitar licitación pública. Dilaciones indebidas: concurrencia.
Resumen: No se produce infracción del principio acusatorio cuando lo acusado por el Ministerio Fiscal fue claro, bien se trate de una cesión de contrato, o mejor, de una maniobra para conseguir indirectamente la adjudicación de la seguridad a la primera empresa, con evidente arbitrariedad en su actuación administrativa. Los acusados supieron en todo momento de qué se les acusaba. No se produce vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando, como ocurre en este caso, a prueba es abundantísima, documental, declaraciones testificales, interceptaciones telefónicas, seguimientos de los Mossos, incluso confesión de dos de los cuatro acusados, todo ello perfectamente explicado por la Audiencia, en una Sentencia ratificada por el Tribunal Superior de Justicia.
Resumen: Se impugna el Auto de Apertura de juicio Oral en lo referente a la fijación de la fianza establecida. La Audiencia, tras poner de manifiesto que puede interponerse recurso contra el auto de apertura de juicio oral además de en lo referente a la situación personal del responsable penal, también respecto a la fijación de la fianza, por cuanto del art. 764 LECrim se deduce que la fijación de la fianza es independiente del auto de apertura del juicio oral, dado que la misma puede ser acordada en cualquier fase del procedimiento requiriendo la formación de una pieza separada, careciendo de razonabilidad que dicha decisión sea siempre recurrible a excepción de si por primera vez, como ocurre en el presente caso, se acuerda en el de apertura del juicio oral, estima el recurso. La acusación particular ha solicitado para cada uno de los perjudicados 60.000 euros en concepto de responsabilidad civil, por los perjuicios derivados del proceso. Debe tenerse en cuenta que el proceso no sólo genera prestaciones económicas derivadas de los pagos a la defensa o a los procuradores, es decir lo que puede encuadrarse como costas, sino que también puede generar daños morales en atención a los que hayan supuesto el hecho delictivo. En este caso se cifra en la cantidad de 30.000 euros para cada uno de los afectados. Sin embargo es cierto como dice el recurrente que en el escrito de acusación no se fija con claridad cual es la responsabilidad civil, ni el importe ni las bases para su determinación.
Resumen: Se impugna el auto que acuerda la admisión a trámite de la querella y exime a los querellantes de prestar fianza por su condición de perjudicados. La Audiencia estima el recurso. El auto es defectuoso por impreciso y contradictorio. Se exime de fianza a los querellantes por su condición de perjudicados, mas si son perjudicados no se tendría que plantear la exigencia de fianza porque entonces ya no estarían ejerciendo la acusación popular sino la acusación particular. Los querellantes, que dicen actuar a título particular, se presentan como perjudicados por la acción urbanística ejecutada por el Ayuntamiento de Barcelona. De la lectura de la querella se infiere que discrepan de dicha acción por la afectación al llamado "Eixample". Pero más allá de esa crítica y de las infracciones del planeamiento urbano que atribuyen a los querellados, y personalmente a la exalcaldesa y a la concejala querelladas, no vislumbra la Sala cuál es el perjuicio concreto sufrido por los querellantes, apto para conformar una acusación particular que, claro está, eliminaría la necesidad de fianza. La exégesis de los arts 270, 280 y 281 LECrim lleva a afirmar que la condición de acusadores particulares debe reservarse a quienes son ofendidos por el delito. Se podrá argumentar por los querellantes que su legitimación deriva de su pretensión de que se cumpla la legalidad urbanística. Ciertamente no se cuestiona mas ello debe hacerse como acusación popular con la correspondiente prestación de fianza.
Resumen: Ni los hechos constituyen un delito contra el ejercicio de los derechos cívicos ni un delito de prevaricación administrativa. No concurren los requisitos del delito del art. 542 del CP, no se ha vulnerado el derecho fundamental de los acusadores a participar en los asuntos públicos, lo que se ha negado o no se ha concedido es el tiempo legalmente previsto para estudiar determinada documentación en orden a que pudieran ejercitar adecuadamente su derecho en el Pleno del Ayuntamiento, esto no es la omisión de un mero formalismo, pero tampoco imposibilita el ejercicio del derecho fundamental. En lo que respecta a la prevaricación administrativa, la resolución presuntamente prevaricadora no es la aprobación inicial del presupuesto sino la negativa a posponer el asunto a otro Pleno, esta decisión, en su contexto, no puede considerarse contraria a la Justicia, la razón y las leyes, dictada sólo por la voluntad o el capricho, la resolución es ilegal, administrativamente considerada, pero no es conscientemente arbitraria, por lo que no existe delito de prevaricación.
Resumen: Los acusados no emitieron informe alguno sobre cuestiones urbanísticas, por lo que no puede atribuirseles la primera de las conductas descritas en el artículo 320.1 del CP. No consta tampoco que omitieran la realización de las inspecciones a las que venían obligados por el ordenamiento jurídico, por razón del cargo que desempeñaban en el consistorio, por lo que tampoco incurrieron en la tercera de las conductas descritas en el citado precepto. Finalmente, tampoco silenciaron la infracción de las normas de ordenación territorial o urbanísticas vigentes. No queda acreditado que los acusados, en connivencia y con completa dejación de sus funciones, pese a conocer la ilegalidad de lo construido en las dos parcelas, en ningún momento llegaron a incoar o a ordenar la incoación de expediente administrativo urbanístico alguno en orden a la investigación o sanción y/o el restablecimiento de la legalidad, pese al mandato legal que les obligaba. Ni la dejación de funciones que se les atribuye tendría encaje en el artículo 404 del CP ni se ha producido esa absoluta dejación de funciones, no estamos ante una patente y grosera contradicción con el ordenamiento jurídico, no se desborda la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso, ni se produce una vulneración del derecho clara y evidente. No se produce una absoluta dejación de funciones ni por parte del Alcalde ni por la Concejala que asumió la delegación genérica en relación con el servicio de urbanismo.