Resumen: Los acusados, presidente, tesorero y secretario de la Junta Vecinal de Robledo de Caldas, acordaron por unanimidad en sesión extraordinaria de la Junta Vecinal de 2019, aprovechando su condición y cargo público, y a sabiendas de que vulneraban la legalidad y en perjuicio de los vecinos de la Junta Vecinal, renunciar a la titularidad de un Coto que pertenecía a la Junta Vecinal y que se integraba por un monte de titularidad pública y fincas de particulares en favor del Club Deportivo de Caza, cediéndole los derechos cinegéticos de los terrenos comunales y del Monte de Utilidad Pública por periodo de 40 años. La ilegalidad del acuerdo fue declarada por una Sentencia del JCA núm. 2 de León, al haberse prescindido de forma absoluta del procedimiento establecido para la adjudicación del aprovechamiento forestal. Para la existencia del delito de prevaricación del art. 404 CP se precisa la presencia de tres elementos: a) la cualidad de funcionario público o autoridad en el sujeto activo del hecho, conforme a las definiciones que de tales conceptos nos ofrece el artículo 24 del Código Penal; b) que exista una resolución injusta en asunto administrativo, injusticia que supone un plus de contradicción con la norma que es lo que justifica la intervención del Derecho Penal; c) de carácter subjetivo, recogida en la expresión "a sabiendas", que pone de manifiesto la exigencia de un dolo directo para la comisión.
Resumen: Las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental. Las discrepancias contra la sentencia absolutoria se formulan en virtud de otras alegaciones, con las limitaciones propias de no poderse variar en sentido peyorativo lo que el órgano de instancia, que gozó de inmediación, declaró acreditado y no acreditado.
Resumen: No concurre el requisito de procedibilidad previsto en el art. 406 LOPJ -aplicable a los miembros del Ministerio Fiscal, como se desprende del EOMF-, ya que se ejercita acción penal contra magistrados del TS y fiscales a través de mera denuncia. Pero, es más, la denuncia presentada, según se desprende de sus estrictos términos, constituye un inconcreto relato del que resultan ininteligibles los hechos en los que se basa, lo que dificulta el análisis de si, aun indiciariamente, los mismos podrían ser constitutivos de delito. En cualquier caso, ni aun haciendo un esfuerzo argumental a favor del denunciante, cabe entender que las conductas denunciadas puedan encajar en ninguno de los tipos penales que se apuntan en la denuncia: a) en cuanto a la presunta prevaricación, el auto de inadmisión de denuncia dictado por la Sala Segunda del TS a través del que se entiende cometida no se apoyó en la sola voluntad de sus autores, sino que se acomodó a métodos de interpretación admisibles en derecho, por lo que, en la decisión, no concurre el elemento objetivo del tipo de la prevaricación judicial consistente en la "injusticia"; b) en cuanto al posible encubrimiento en los hechos entonces denunciados, las decisiones de inadmisión de denuncias no comportan que los jueces que las dictan tengan ninguna participación secundaria en los hechos denunciados ante ellos -que, por otra parte, son anteriores al dictado de tales resoluciones- ni se convierten en encubridores de sus autores.
Resumen: Recurre en apelación el Ministerio Fiscal la sentencia que absolvió al acusado de un delito de prevaricación. El recurso entiende que los hechos probados permiten la condena del acusado, alcalde que firmó el archivo de cinco denuncias interpuestas contra el mismo tras estimar las alegaciones que él había realizado y resolvió archivar los procedimientos sin sanción. Frente a ello, la sentencia no encuentra que, de los hechos probados de la sentencia recurrida, resulte la injusticia de la resolución.
Resumen: La Audiencia Provincial dictó sentencia por la que condenó al acusado como autor de un delito de falsificación de documento oficial. Se le absuelve del delito de prevaricación urbanística. En el año 2008, el Concejal de urbanismo de un pueblo de Valencia otorga licencia de primera ocupación de unas viviendas, sin que se hubieran corregido los defectos solicitados por el aparejador municipal. Como consecuencia de lo anterior, las viviendas no pudieron conectarse a la red de aguas, hasta 2009, y a la luz eléctrica, hasta 2016. Recurren tanto el condenado como el Ministerio Fiscal. El condenado alega que no concurre en el presente caso el elemento subjetivo del tipo. El motivo se desestima. La Sala recuerda que todas las modalidades falsarias descritas en el artículo 390 del Código Penal aparecen vertebradas por la existencia de un elemento subjetivo del injusto, que se integra por la voluntad del acusado de introducir en el tráfico jurídico un documento con conciencia de la existencia de un factor falsario que altera la verdad en el documento generado, capaz de producir engaño en el en el ámbito al cual va destinado. Se denuncia la inaplicación de la atenuante analógica de cuasiprescripción. Diferencias entre esta atenuante y la atenuante de dilaciones indebidas. Recurre el Ministerio Fiscal, por infracción de ley. El hecho probado permite la subsunción interesada desde la acusación. El recurso se estima.
Resumen: Aceptación por funcionario de regalos de carácter suntuario en consideración a su cargo y como recompensa para el mejor trato a clientes y familiares del oferente. Falta de acreditamiento de expedición irregular de visados en frontera y de infracción de normas reguladoras del control de inmigración. Colaboración activa en la investigación por el acusado. Principio de neutralidad e imparcialidad del Ministerio Fiscal no vulnerado. Delito continuado de cohecho pasivo. Delito continuado cohecho activo cometido por particular. Delito de cohecho pasivo impropio. Fuerza probatoria de la declaración de coacusado. Atenuante analógica de colaboración. Falta de acreditamiento del tráfico ilícito de personas, con vulneración de la normativa de entrada de Extranjeros, ni que se dictara una resolución administrativa arbitraria con infracción del deber de obrar de conformidad con el ordenamiento jurídico. No acreditada responsabilidad de partícipe a título lucrativo.
Resumen: La acusada, ocupó el cargo público de libre designación de Gerente Territorial del SEPAD hasta el 13 de enero de 2021, en que se hizo efectivo su cese. Días antes, sirviéndose de su cargo y de su acceso directo a la elaboración y contenido de los listados oficiales de personal y residentes en centros residenciales dependientes del SEPAD, y pese a conocer que no tenía por entonces derecho a ello (no se hallaba entre las personas incluidas en los colectivos prioritarios), había decidido unilateralmente su inclusión en el listado oficial de personas a vacunar en el centro residencial de mayores "La Granadilla" de Badajoz, listado oficial en cuya confección había tenido directa intervención y que fue remitido a la Dirección de Salud del Área de Salud de Badajoz (S.E.S.) el 30 de diciembre de 2020. De este modo, cuando las vacunas eran escasas y el acceso a la población en general no existía (a salvo de los llamamientos y cauces oficiales) consiguió efectivamente vacunarse. Por sí, o a través de un tercero, pero en todo caso bajo su supervisión y control, alteró el listado de vacunaciones de una Residencia de Badajoz, y se incluyó en dicho listado para ser vacunada, lo que efectivamente consiguió. El uso a sabiendas de un documento que había sido alterado ya lesiona el bien jurídico protegido, se aprovechó de un documento false a sabiendas de conseguir un propósito particular.
Resumen: La Audiencia absuelve al acusado del delito de prevaricación continuada. No hay delito porque el acusado no dictaba resolución alguna ni tomaba ninguna decisión que formase parte del trámite administrativo. El acusado era responsable de los actos de remisión de denuncias. No es una acción decisoria. Prevaricación por omisión.
Resumen: No concurre el requisito de procedibilidad previsto en el art. 406 LOPJ -aplicable a los miembros del Ministerio Fiscal, como se desprende del EOMF-, ya que se ejercita acción penal contra magistrados del TS y fiscales a través de mera denuncia. Pero, es más, la denuncia presentada, según se desprende de sus estrictos términos, constituye un inconcreto relato del que resultan ininteligibles los hechos en los que se basa, lo que dificulta el análisis de si, aun indiciariamente, los mismos podrían ser constitutivos de delito. En cualquier caso, ni aun haciendo un esfuerzo argumental a favor del denunciante, cabe entender que las conductas denunciadas puedan encajar en ninguno de los tipos penales que se apuntan en la denuncia: a) en cuanto a la presunta prevaricación, el auto de inadmisión de denuncia dictado por la Sala Segunda del TS a través del que se entiende cometida no se apoyó en la sola voluntad de sus autores, sino que se acomodó a métodos de interpretación admisibles en derecho, por lo que, en la decisión, no concurre el elemento objetivo del tipo de la prevaricación judicial consistente en la "injusticia"; b) en cuanto al posible encubrimiento en los hechos entonces denunciados, las decisiones de inadmisión de denuncias no comportan que los jueces que las dictan tengan ninguna participación secundaria en los hechos denunciados ante ellos -que, por otra parte, son anteriores al dictado de tales resoluciones- ni se convierten en encubridores de sus autores.
Resumen: La sentencia condena por delito de prevaricación urbanística. El delito se comete cuando la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado resuelve o vota a favor de la aprobación de los instrumentos de planeamiento, los proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de las licencias a sabiendas de su injusticia. El delito de prevaricación urbanística es una concreción del delito de prevaricación administrativa, siendo el bien jurídico protegido el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales y de legalidad que deben orientar su actuación. El delito de prevaricación requiere: a) dictar una resolución injusta o arbitraria, en contradicción con el derecho por carecer la autoridad o funcionario actuante de la competencia legalmente exigida, o no habiendo respetado las normas esenciales de procedimiento o contraviniendo lo dispuesto en la legislación vigente, afectando a los derechos de los administrados o a la colectividad en general; b) la resolución puede emitirse de forma expresa o tácita, escrita u oral; c) la resolución debe haberse dictado en un procedimiento administrativo, debiendo ser actos decisorios adoptados sobre el fondo de un asunto y que vengan por ello revestidos de fuerza ejecutiva; y d) el delito puede cometerse por acción o por omisión en los casos especiales en que era imperativo para el funcionario dictar una resolución.