Resumen: Las normas de reparto constituyen criterios internos que, en los partidos judiciales y otras demarcaciones con varios órganos de la misma clase, se establecen con la finalidad de distribuir entre ellos el trabajo. Dichos órganos deben tener la misma competencia territorial, objetiva y funcional, y desde luego tales normas no sirven para establecer una competencia que inicialmente ya les corresponde, aunque sea con carácter provisional. Lógicamente, tales aspectos no tienen repercusión alguna en orden a la determinación de juez natural. En definitiva, cualquier infracción de las normas de reparto no tiene repercusión competencial. En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. La jurisprudencia considera material probatorio utilizable las declaraciones prestadas por detenidos espontáneamente ante funcionarios policiales y antes de contar con la debida asistencia letrada, fuera de un interrogatorio policial orientado a la determinación de su responsabilidad. El bien jurídico que protege el delito de prevaricación administrativa es el recto y norma funcionamiento de la Administración Pública. Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas.
Resumen: El acusado, alcalde de su localidad, participó en la adjudicación de una parcela a favor de la clínica mercantil de su propiedad. El expediente administrativo para la adjudicación se tramitó prescindiendo del procedimiento establecido y sirvió para la obtención de una subvención. Condena por el delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos, gestión interesada, en concurso ideal con un delito de prevaricación. Acusación por delito de fraude en concurso ideal con un delito de malversación. No es preciso que haya una norma administrativa que imponga de forma precisa el deber de abstención. Habrá delito si el funcionario se aprovecha de su condición para beneficiar a una empresa en la que tiene intereses directos o indirectos actuando deliberadamente con la voluntad de poner la función al servicio de esos intereses personales. Deber de abstención de los Alcaldes y Concejales, las causas establecidas en el procedimiento administrativo común deben tenerse en cuenta con ciertas matizaciones, pues están directamente pensadas para los funcionarios que tramitan un expediente administrativo, pero no para los titulares de órganos directivos, que ostentan potestades de dirección política. El fraude exige concretar el efecto perjudicial para el erario público, lo que no concurre en este caso. Delito de tráfico de influencias, del que también se absuelve al acusado. Agravante de abuso de confianza, que no concurre. Nulidad de los negocios jurídicos, que no se puede acordar.
Resumen: El acusado se estaba escudando en una ignorancia, que ni siquiera es creíble, si atendemos a la experiencia que refleja la sentencia que tenía el recurrente, cuando, refiriéndose a los distintos hechos de que ha sido objeto de enjuiciamiento, indica que "durante su mandato el acusado realizó multitud de actuaciones ilícitas". No es razonable que un funcionario con su experiencia, además, como alcalde en funciones y concejal de obras, "actué como un autómata firmador de documentos". En cuanto al delito de fraude a la Administración, dándose por probado el concierto, hecho en perjuicio de los intereses económicos del Ayuntamiento, aunque el perjuicio no se llegara a producir, estando, como estamos, ante un delito de tendencia y mera actividad, habría quedado consumado. No puede identificarse - como hace la sentencia recurrida- la acción civil derivada del delito - como es la que se ejercita contra el responsable civil directo o contra el responsable civil subsidiario, con la acción por enriquecimiento injusto acumulada al proceso penal, como es la que ejercita contra un partícipe a título lucrativo - que no es derivada del delito -. Nos encontramos ante una acción personal que no tiene señalado término especial de prescripción, siendo de aplicación el plazo establecido en el art. 1964.2 del Código Civil y hubo hitos procesales lo suficientemente relevantes, como para que quedara interrumpida la prescripción.
Resumen: Los magistrados querellados, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, interpretaron razonablemente el marco normativo aplicable y concluyeron que la decisión liquidatoria y sancionatoria de la AEAT -que, partiendo de los mismos hechos declarados probados en una sentencia penal absolutoria, apreció fraude a la ley tributaria por aplicación a los negocios societarios llevados a efecto por el hoy querellante de un régimen fiscal y de una cuota de responsabilidad distinta a la penal- se ajustaba al referido marco normativo fiscal, decisión cuya corrección técnica no corresponde convalidar o revalorar a esta sala, pero que, de manera evidente, excluye todo espacio a la irreductible injusticia y a la desnuda arbitrariedad, que es el espacio donde solo puede habitar el delito de prevaricación, por lo que procede inadmitir a trámite la querella.
Resumen: Procede declarar la inadmisión a trámite de la querella y el archivo de las actuaciones, por aplicación de lo dispuesto en el art. 313 LECRIM, ya que de su relación circunstanciada de hechos no se desprende indicio de que los magistrados querellados cometieran la prevaricación que se les imputa. Las sentencias dictadas por los magistrados querellados se apoyaron en criterios que se mueven dentro de la hermenéutica y la lógica jurídica, por lo que no puede entenderse que las decisiones del tribunal fuesen ajenas al derecho ni que se basasen en la sola voluntad de quienes las adoptaron, por lo que las mismas no pueden ser calificadas de «injustas», en sentido jurídico penal. En consecuencia, no concurre en los hechos imputados a los magistrados querellados el elemento objetivo del tipo de la prevaricación judicial, consistente en la «injusticia». No concurriendo el elemento objetivo del tipo, no cabe hablar del elemento subjetivo. En definitiva, y con independencia de la valoración de la querellante sobre el contenido de las decisiones adoptadas por los magistrados ahora querellados, del examen de las mismas no se aprecia, siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de los elementos del tipo delictivo imputado, por lo que procede la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones.
Resumen: Se confirma la condena de los dos condenados como autores de un delito de prevaricación administrativa, Presidente y Concejal del Ayuntamiento de Villarreal, el primero en comisión por omisión, respecto de los contratos señalados y en los que no se utilizó procedimiento de adjudicación alguno y sin control, ni fiscalización de los requisitos para llevar a efecto las obras por la adjudicación directa a la mercantil Piaf y evitando concurso de terceros de forma libre en licitación pública. Considerada la prevaricación como delito de infracción de un deber, éste queda consumado en la doble modalidad de acción u omisión con el claro apartamiento de la actuación de la autoridad del parámetro de la legalidad, convirtiendo su comportamiento en expresión de su libre voluntad, y por tanto en arbitrariedad. No obstante, se absuelve al tercer condenado, como cooperador necesario, debe constar en los hechos probados la mención en el "factum" que permita después el proceso de subsunción jurídica de los hechos probados en el tipo penal objeto de condena, que en este caso es de prevaricación, y, por ello, respecto del recurrente la participación del particular en el delito cometido por autoridad o funcionario público, lo que no se habría producido, porque señalar nada más que fue el recurrente el que se relacionó con el Ayuntamiento en nombre de la empresa para las obras que se relacionan es insuficiente para la condena.
Resumen: Querella que se presenta contra los parlamentarios de la Asamblea de Extremadura por un grupo ecologista por posible delito de prevaricación por haber votado a favor una ley por la que se regulan determinados aspectos de la Red Natura 2000 en la citada Comunidad Autónoma. Inviolabilidad de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. No se trata de un privilegio, sino de una condición objetiva precisa para el normal funcionamiento de las Cámaras, una condición que posibilita el funcionamiento eficaz y libre de la institución parlamentaria. Aunque la norma se refiere a las opiniones, también es aplicable a los votos. Extensión de la norma constitucional a los parlamentarios autonómicos por los Estatutos de Autonomía. Delito de desobediencia a la autoridad judicial, al entender que la ley votada soslaya lo acordado por una sentencia del Tribunal Constitucional. No consta que se haya dictado una resolución que aplique el precepto declarado inconstitucional.
Resumen: La sentencia de instancia condenó al acusado como autor de un delito continuado de prevaricación administrativa. Recurrió la defensa, alegando infracción del artículo 404 CP. La sala rechaza tal alegación. El acusado dictó resoluciones arbitrarias "a sabiendas de su injusticia", dado que realizó contrataciones, en su condición de Alcalde del Concello, con ausencia total de cualquier procedimiento de selección (manifestó que él "elegía" a las personas contratadas), suscribiendo contratos laborales de carácter temporal, con total conocimiento de su ilegalidad y desoyendo las reiteradas advertencias de la Secretaria Interventora, en sus informes; resoluciones arbitrarias dictadas "a sabiendas de su injusticia", esto es, "resoluciones contradictorias con el derecho dictadas con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión" (por todas STS 823/2022, de 18 de octubre). Concurren en tal actuar los elementos de dicho delito. Se revoca, por su parte, la sentencia, en cuanto hizo recaer en el acusado la responsabilidad de la indemnización de una trabajadora por "fin de contrato" con el Concello, dado que su singular contratación no fue la causa de que el Concello haya tenido que abonar esa indemnización. Por ello, se estima en parte el recurso, en el único sentido de no haber lugar a fijar responsabilidades civiles.
Resumen: El dictado de la resolución arbitraria no determina por sí la concurrencia del elemento subjetivo de la prevaricación, pues para ello se requiere la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido. El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material, bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización y aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación. Verificada la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, el Juez deberá considerarla imputada para permitir su defensa y una equilibrada contradicción, sin que la investigación sumarial pueda efectuarse a sus espaldas.
Resumen: Delito continuado de malversación en concurso medial con un delito continuado de fraude. Derecho a conocer la acusación. Exigencias derivadas de la directiva 2012/13. Los hechos acusados delimitan el campo de juego de los hechos que pueden declararse probados por el tribunal para fundar la condena. El dato de prueba no es un hecho probado y, por tanto, no puede recaer sobre el mismo el juicio de tipicidad. El hecho probado global se integra, también, por los hechos dispersos en la fundamentación jurídica que, dándose por probados, benefician al reo. El delito de malversación del artículo 432.1 CP, texto de 2015, exige que se precise el daño patrimonial causado con la gestión desleal de los fondos públicos.