Resumen: Escritura de subrogación en préstamo hipotecario y nulidad de la cláusula gastos. Las partes no solo pactan la subrogación sino la novación modificativa del préstamo hipotecario en lo relativo al tipo de interés, con una TAE especifica, con la fijación de un plazo de amortización y una serie de comisiones. No se limita a una subrogación en el préstamo inicial sino que también tiene lugar una novación de condiciones financieras del mismo, de modo que es evidente la legitimación pasiva de la entidad financiera. Declaración de nulidad de la cláusula gastos al no acreditar la negociación por el profesional.
Resumen: No se ha aportado indicios bastantes por parte de la demandante para estimar que la empresa ha tomado la decisión de proceder a la modificación de sus condiciones de trabajo con ánimo de lesionar su derecho a la conciliación de la vida familiar o discriminación por razón de sexo/género, pues resulta evidente que tal modificación tenía y tiene un alcance general para todos los trabajadores de la empresa, con independencia de su situación personal, hasta el punto de haberse adoptado la medida (turnos rotativos de mañana y tarde) para todos los trabajadores sin distinción, si bien con reconocimiento de una compensación económica, esto es, la decisión no responde a una decisión particularizada en la demandante, sino adoptada con carácter general y respaldada por el comité de empresa. La empresa, pese a disponer de un acuerdo suscrito con la representación legal de los trabajadores de la empresa, en ningún momento ha requerido a la demandante para realizar la jornada de trabajo de modo diferente a como venía realizando con horario de 9.30 a 15.00 horas, desde que se le reconoció dicha jornada por cuidado de hijo menor.No se ha producido la violación del derecho fundamental alegado, ni se ha causado perjuicio o daño moral evaluable económicamente, y por ello ha de estimarse el motivo de recurso examinado, con revocación parcial de la sentencia de instancia, en lo relativo a tal particular.
Resumen: Reitera la trabajadora-recurrente su pretensión de tutela de DDFF al haber sido objeto de mobbing con menoscabo de su derecho al honor, la propia imagen e integridad moral. Aun advirtiendo sobre la defectuosa formalización de un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación que no separa correctamente los distintos motivos de censura y en aras de salvaguardar el DF a la Tutela Judicial examina la Sala su contenido pero rechazando, en cualquier caso, una propuesta revisora no sustentada en prueba documental identificativa del error de valoración que se imputa a la sentencia. Se advierte (antes al contrario) que el actor presta sus servicios como peón de recogida de residuos; recogiéndose en el último de los suscritos la posibilidad de ser (motivadamente) destinado a cualquier centro de trabajo de la empresa. Consta que sus trabajadores elaboran un parte diario de actividad, como también que fue declarado apto con restricciones. Tras aludir a diversas denuncias ante la empresa (tanto de él como de sus compañeros), se acredita que a raíz de la cursada por discriminación no se consideró pertinente la apertura de la Comisión de Acoso. No evidenciándose una actuación dirigida exclusivamente contra el demandante y al no constar prueba de expresiones humillantes en menoscabo de su dignidad, no se justifica concurran las notas definitorias del acoso alegado mas allá de una situación de mera conflictividad laboral pero ajena a un ataque sistemático contra su persona.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que declara extinguida con derecho a la indemnización del despido, la relación laboral a instancia de la actora, recurre la empresa en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, primero, la nulidad de actuaciones interesada, por no concurrir insuficiencia de hechos probados ni ser la valoración de la prueba testifical arbitraria, no existiendo defecto procesal alguno; en segundo lugar, descarta la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello; y, en tercer lugar, desestima el recurso dado que, la acción extintiva no está prescrita, pues siendo dos las causas de extinción contractual ha quedado acreditada la falta de pago del complemento de mejora del subsidio de IT que el convenio sancionaba, durante ocho meses, lo que supone un impago o retraso del complemento de carácter grave, lo que hace innecesario el examen de la segunda de las causas extintivas, la MSCT.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda del trabajador sobre despido y condena a la empresa para la que el actor venia prestando sus servicios pro su cese, absuelve a la empresa para la que venía prestando sus servicios. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empresa condenada que se estima. Se argumenta por la sentencia que la norma convencional exige para la subrogación de los trabajadores que lleven más de seis meses adscritos al servicio y tal condición se cumple y el convenio establece la obligación de subrogarse, y ello teniendo en cuenta que el servicio objeto de la contrata tiene la condición de servicio esencial.
Resumen: El TS confirma la sentencia de la AN que declaró contraria a derecho la exigencia de Global Sales Solutions Line SLU (GSS) de que su plantilla utilizara correos electrónicos personales para cuestiones laborales en teletrabajo. También ratifica la obligación de la empresa de facilitar un correo corporativo y los medios necesarios para la comunicación entre la representación social y los trabajadores. La controversia surgió porque distintas organizaciones sindicales denunciaron que GSS requería a teleoperadores y teletrabajadores compartir sus correos personales en trámites como permisos, bajas, vacaciones o formación incumpliendo un acuerdo previo en el que se comprometía a dotar de cuentas corporativas. La AN estimó sus demandas y en su recurso, GSS, alegó que el teletrabajo derivaba de la normativa Covid-19 y que no incumplía la ley. El TS desestima esos argumentos porque según la ley 10/2021 de Trabajo a Distancia y RDL 28/2020 incluso en teletrabajo excepcional por pandemia, la empresa debe proporcionar los medios adecuados. Asimismo, considera que exigir el correo personal afecta al derecho a la intimidad, a la protección de datos y dificulta el ejercicio de la libertad sindical. Por todo ello, el TS confirma la nulidad de la cláusula contractual que impone correos personales y la obligación de habilitar correos corporativos.
Resumen: No se ha justificado el acceso al Ayuntamiento de Sevilla respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad para adquirir la condición de trabajador laboral fijo al servicio de dicho Consistorio pues para ello es preceptivo superar las correspondientes pruebas selectivas convocadas al efecto y al haberle reconocido la sentencia de instancia la condición de personal laboral indefinido no fijo fue correcta tal calificación, sin que el hecho de que el trabajador haya participado en ciertos procesos selectivos para integrar bolsas de empleo no pueda equipararse a la superación de los mismos conforme a las bases de la convocatoria de plazas y a razón del número de vacantes ofertadas, pudiendo variar estas últimas en el momento de la cobertura efectiva. De ahí la necesidad de disponer de una bolsa de trabajo de un variado grupo de profesionales de distinto orden y ocupación al servicio del ente local que pueda cubrir eventuales necesidades que deben ser satisfechas dada la obligación de cumplimiento de un servicio público.
Resumen: Hubo un incumplimiento por parte de la empresa de la obligación que tiene de notificar la decisión a llevar a cabo sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a la representación de los trabajadores. En el presente caso sí que se ha comunicado por la empresa a la representación de los trabajadores la finalización del periodo de consultas y además se les envía copia de todas las comunicaciones individuales a los trabajadores. Tales alegaciones no pueden prosperar toda vez que el relato fáctico de la sentencia no permite considerar como probado el dato que las sustenta de que finalizado el periodo de consultas, la empresa comunicó a la representación de los trabajadores la finalización del periodo de consultas y le envió copia de cada una de las comunicaciones entregadas individualmente a los trabajadores. La modificación pedida para el hecho probado quinto no ha prosperado, y sin ello el relato fáctico no permite estimar que por parte de la empresa se hubiera remitido a la representación de los trabajadores por correo electrónico todas las comunicaciones individuales realizadas a los trabajadores, y por lo tanto apreciar que hubiera existido en realidad una notificación expresa y fehaciente por parte de la empresa a la parte social.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por SEPLA frente a Air Europa entendiendo que los desplazamientos que realizan los pilotos afectados por el Anexo X del V Convenio colectivo de empresa, y que mantienen una base administrativa diferente a la base operativa, desde la que operan los vuelos de larga distancia no suponen actividad , sin que, además, se haya quedado acreditado que dichos desplazamientos se programen en días libres o en situación de reducción de jornada. Se desestima la petición de abono de dietas del art. 79 del Convenio de empresa por constituir un conflicto de intereses ya que no están previstas para el supuesto que se reclama.
Resumen: La jurisprudencia de la sala, ratificada por el TJUE, ha declarado que es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor. En el caso, en atención a las circunstancias concurrentes se cumple la exigencia de transparencia en el contrato de novación. En cuanto a la renuncia de acciones, caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas por que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En el caso, la no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.