Resumen: Recurren las empresas codemandadas la declaración de nulidad de la MSCT (consistente en la suspensión de los contratos afectados por la misma) bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que, fundamentado en el defecto litisconsorcial que atribuye a la circunstancia de no haber sido llamada una tercera empresa, la Sala rechaza ante la ausencia de una declaración judicial de concurso de la que derivar una inadvertida sucesión procesal. Rechazo que se hace extensivo a un segundo motivo de nulidad por razón de un supuesto déficit de motivación (y apreciación probatoria) respecto a un alegado grupo patológico de empresas; desestimándose, igualmente, una situación de litispendencia que no concurre en la medida que el presente litigio precede en años a un incidente concursal suspendido durante un prolongado periodo por acuerdo entre las partes a la espera de la decisión relativa a la existencia de grupo de empresas patológico. Incumbiendo a las recurrente proporcionar datos acreditados que pusieran de manifiesto la desaparición de las circunstancias que han llevado a la apreciación judicial del grupo de empresas de carácter laboral se mantiene el pronunciamiento de condena fundamentado en esta nuclear circunstancia.
Resumen: La sentencia recurrida declara el despido objetivo de la actora improcedente, que trae su causa en un despido colectivo, que finalizó con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores pero que fue impugnado, si bien, habiéndose estimado la excepción de falta de legitimación activa no se entró a conocer sobre el fondo. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empleadora que se desestima. La Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados, en cuanto a los motivos de denuncia jurídica , se cuestiona en primer lugar que la trabajadora pueda impugnar su despido individual habiendo existido un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, entendiendo la Sala que si está legitima y que tal acuerdo no presupone necesariamente la concurrencia de la causa. Y en esta caso se entiende , compartiendo el criterio de instancia que la actora fue incluida entre los trabajadores afectados por el despido colectivo indebidamente y unos meses antes que se produjera esta sin que su verdadero puesto de trabajo y en el que la actora venía pesando sus servicios desde el inicio de la relación laboral se hubiera amortizado. Confirmado con ello la sala la declaración de improcedencia del despido.
Resumen: Se modificaron los estatutos precisamente en cuanto a la nueva consideración publica de la fundación, pero esta no ha perdido su carácter fundacional, tiene el mismo objeto que ya tenía, que consta en los estatutos, y no ha sido absorbida por otra entidad u organismo autonómico, o por la misma Xunta de Galicia, ni se ha producido integración.
Resumen: Debe llamarse la atención que dicha regla general no está concebida para que la continuidad aplicativa del convenio de procedencia se produzca indefinidamente; al contrario el propio precepto establece que tal vigencia finalizará cuando se produzca alguna de las dos situaciones que describe: que expire el convenio colectivo aplicable a la entidad transmitida o que entre en vigor un nuevo convenio colectivo que resulte aplicable a la empresa transmitida.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad o injustificación de la MSCT de quien tenía reconocida una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 30h/s (con posterior firma de un acuerdo de concreción horaria). Cuestión que la Sala examina desde la dimensión que ofrece un inalterado relato fáctico. Partiendo de que no existe una concreta (y pactada) adaptación de jornada que hubiera permanecido inalterada e impidiese su modificación por acuerdo posterior se advierte sobre la inadecuación de procedimiento respecto a alguna de las pretensiones deducidas, incluyendo (dentro de su ámbito) el examen de la relativa a mantener el horario pactado por semanas alternas para dar respuesta a la pretensión de conciliación deducida. Tras remitirse a su normativa reguladora y en respuesta a la cuestión de la posibilidad de que la trabajadora adapte su jornada por razón de conciliación familiar se señala que si bien la concreción horaria compete a ésta dentro de su jornada ordinaria, el derecho a la adaptación y distribución de la misma exige que sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las organizativo-productivas de la empresa. Y es en este contexto que se rechaza el el mantenimiento de la concreción horaria inicialmente acordada como única pretensión del recurso en la medida que se deben asegurar las rotaciones de mañanas y tardes dentro de los horarios establecidos. No constando vulnerado el DF a la no discriminación por enfermedad.
Resumen: Estimada parcialmente la demanda en la instancia y reconocida la categoría profesional de jefe técnico, pero no las diferencias salariales, recurren en suplicación tanto el actor como la empresa demandada. La Sala de lo Social tras declarar que debe aplicarse al actor -personal subrogado- el convenio de la empresa cedente, el de la Sociedad Regional para la gestión y promoción de actividades culturales del Palacio de Festivales de Cantabria, y no el de la construcción, pues aunque aquel tuviera una duración limitada, sigue teniendo efectividad para los trabajadores subrogados y realiza labores de jefe técnico que justifican el reconocimiento de una categoría del Convenio y a las diferencias salariales, con lo que estima en parte el recurso del actor. En segundo lugar, desestima el recurso de la empresa pues realizando las funciones de jefe técnico tiene derecho a las diferencias de categoría conforme al Convenio del Palacio, en lugar de la construcción que se ha venido abonando.
Resumen: RCO. Determinar si debe inscribirse y registrarse el Plan de Igualdad (PIE) elaborado por la empresa FORCADA & RODRÍGUEZ ABOGADOS ASOCIADOS S.L.P. sin seguir las previsiones reglamentarias, ante la dificultad de contar con interlocutor válido para su negociación. Plan de Igualdad elaborado por la empresa ante la prolongada incomparecencia sindical. Supuesto subsumible en la excepcionalidad apuntada por las SSTS 832/2018, 95/2021, 571/2021 y 1290/2024. Toma en cuenta del RD 901/2020 sobre elaboración y registro de Planes de Igualdad. De conformidad con Ministerio Fiscal, desestima recurso frente a STSJ Cataluña 2/2024, que dejó sin efecto la decisión administrativa denegando la inscripción del Plan. Aplica doctrina de STS (Pleno) 545/2024 de 11 abril (rec. 123/2023, Asseco Spain S.A)
Resumen: Es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos, y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor. En el caso, el cumplimiento de la exigencia de transparencia resulta de las circunstancias siguientes: la fecha de la novación, meses después de la sentencia 241/2013, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo, conocimiento por el prestatario de la repercusión de la originaria cláusula suelo, información recibida, fácil comprensión para un consumidor medio de las consecuencias jurídicas y económicas de la eliminación de los límites a la variabilidad del interés y el sistema de cuotas a interés variable. Validez de la novación, que no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, con restitución de lo cobrado indebidamente.
Resumen: Si los trabajadores han sido parte en el procedimiento de oficio pueden recurrir la sentencia que resuelve la demanda de oficio con las únicas limitaciones que derivan del art. 150.2 a) LRJS. La desestimación de la excepción de caducidad debe ser recurrida en casación, sin que pueda alegarse en la impugnación del recurso de casación interpuesto. Cuando el despido colectivo tiene por objeto evitar la subrogación de los trabajadores es fraudulento y, por tanto, nulo. Su aceptación por los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas no puede tener la consecuencia de que se haya de descartar la existencia de fraude.
Resumen: Laprofesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle", lo que significa que no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su "profesión", las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el "ius variandi" empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable».para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.