Resumen: Debe aplicarse el Convenio del personal laboral del Ayuntamiento de Almadén a los empleados del servicio de limpieza subrogados el 20-06-22 porque hubo una sucesión de empresa conforme al art 44 ET, dado que el Pleno del Ayuntamiento acordó asumir el servicio, asumiendo medios materiales y subrogando a los trabajadores de la empresa CESPA que venían prestándolo, transmitiéndose una unidad productiva, elemento esencial para activar la subrogación empresarial y la subrogación garantiza que los trabajadores mantengan sus derechos laborales sin modificación, conforme a la Directiva 2001/23/CE, que protege a los trabajadores en casos de transmisión de empresa, incluyendo a entidades públicas y la doctrina de la STS 28-1-22 (Rec. 3781/2020), que dispone que al subrogarse el Ayuntamiento, los trabajadores deben mantener las condiciones previas, incluidos sus contratos, sin degradarlos a una condición de indefinidos no fijos y al integrarse los empleados en la plantilla municipal, su relación laboral debe regirse por el convenio del Ayuntamiento de Almadén y no por los anteriores convenios aplicados en CESPA, manteniéndose según el art 44.4 ET, el convenio de origen hasta su expiración o sustitución por uno nuevo aplicable a la entidad económica transmitida, reforzando así la aplicación del convenio municipal -ignorándose al no debatirse la condición de empleados del Ayto. del personal afectado y sometidos a su Convenio, ni la vigencia del Convenio pretérito y otras vicisitudes-.
Resumen: Impugnándose por CIG el preaviso de 48 horas que tiene que respetar la empresa para notificar a los trabajadores sujetos horario flexible el trabajo en una tarde adicional establecido en acuerdo de MSCT la Audiencia Nacional estima la demanda. Razona el Tribunal que aún estando consignado lo impugnado en acuerdo de MSCT no operan los plazos de caducidad y prescripción previstos en el art. 138 de la LRJS por cuanto que lo que se solicita difiere del objeto de tal procedimiento ya que se trata de la normativa fijada en un acuerdo de empresa. Igualmente se razona que el supuesto analizado guarda similitud con otros en los que el TS apreció la existencia de distribución irregular de jornada por lo que opera el mínimo de derecho necesario del preaviso de 5 días.
Resumen: La cuestión jurídica suscitada en la presente resolución, se centra en determinar, si el traslado de centro de trabajo de una trabajadora que venía disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor puede ser declarada injustificada. La sentencia de instancia declaró injustificada la medida acordada y ordenó la reposición de la trabajadora a su antiguo centro con indemnización del perjuicio por el desplazamiento, pero desestimo la pretensión de nulidad y la acción de tutela ejercitada acumuladamente. Recurre la trabajadora solicitando la nulidad de la medida por vulneración de derechos fundamentales y una indemnización adicional por daños perjuicios de 25.000€ La sala de suplicación aplica lo dispuesto en el artículo 138.7 de la LRJS y declara la nulidad de la medida dado que encontrándose la trabajadora en uno de los supuestos especialmente protegidos en el artículo 55.5 del ET no puede calificarse como injustificada. Sin embargo no aprecia indicios de vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que no le reconoce la indemnización adicional.
Resumen: Se evidencia que el encuadramiento responde a lo fijado en el articulo 4 del convenio aprobado en 2023, y a las efectivas funciones propias de los operadores, que no realizan cometidos funcionales encuadrados en la definición actual del área 3 como se ha acreditado pericial y testificalmente , sin que la mera coincidencia en la nomenclatura permita encuadrarles en esa área que anteriormente era más amplia y que comprendía categorías desde operador de ordenador hasta operadores senior que se dedicaban a la programación y análisis de software, y que ahora está limitada a estos últimos.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por CGT frente a las empresas demandadas del Grupo RACC y declara la nulidad de la decisión unilateral de la empresa de variar el porcentaje de presencialidad de las personas con discapacidad, pasando del 100% al 75% desde el 1 de enero de 2025, y e ello sin perjuicio de la posibilidad de acordarlo de forma individual con las personas trabajadoras de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/2021. Con carácter previo se rechaza la excepción de caducidad al no constar comunicación fehaciente de la decisión empresarial remitida a la RLT.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: La actividad de cada una de las dos sociedades, resulta que el objeto social de ambas es el mismo, todos los trabajadores de ambas empresas prestan su actividad en el mismo centro de trabajo, existe prestación indistinta de la plantilla de una en la otra, dándoseles órdenes para que presten actividad en la otra, siendo los mismos los dominios de correos y mismos los altos supervisores, lo que da apariencia de unidad de empresa frente a terceros.
Resumen: El Acuerdo ni modificó ni otorgó tratamiento alguno contrario a lo previsto por aquél. Más concretamente, el Acuerdo contiene previsiones sobre el régimen de turnicidad que el convenio tan solo citó genéricamente en el apartado 3 del Art. 57, lo que hacía necesario o justificaba que colectivamente se pactara más específicamente, cubriendo así la carencia de aquella norma que tácitamente derivaba su desarrollo a la negociación inferior del ámbito de empresa.
Resumen: La trabajadora con su derecho de crédito sindical aparentemente no presta los servicios laborales, sino que consume y transforma sus horas de trabajo en horas sindicales. Por cuanto tal advertencia de aparente inoperatividad inmediata no puede desconsiderar la posible vuelta o pérdida de su condición de representante y, por lo tanto, una afectación evidente para con el puesto de trabajo real y efectivo, y con un contexto de libertad sindical, cuando no de alegación de represalia ,que nos permite acceder en todo caso a la suplicación , exigiendo su análisis.
Resumen: La supresión del plus, descansa lisa y llanamente, en que el nuevo convenio colectivo no lo contempla. Y a partir de tal dato incontestable, el que la demandada lo haya venido abonando hasta el 31 de diciembre de 2022, no constituye un acto propio sino recta aplicación del art.44.4 ET, que obliga a respetar las condiciones laborales de las personas trabajadoras afectadas por la subrogación, en este caso eran las establecidas en el convenio colectivo de la empresa, hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo, que resulta de aplicación a la entidad económica transmitida, y que sustituye el convenio colectivo anterior.