Resumen: La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:... Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Los partidos judiciales se identifican con la siguiente denominación: Partido judicial 8: Gijón". En atención a lo expuesto es clara la competencia territorial del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón para conocer de la demanda ya antes referida.
Resumen: El complemento cuando excluye supuestos de jubilación anticipada .Nos encontramos con un representante sindical, afiliado al RGSS en su condición de cargo representativo sindical por su dedicación completa y retribuida, y que es cesado en esta función por acuerdo del órgano decisorio correspondiente, la comisión ejecutiva, sin que conste que el actor tuviera capacidad suficiente para determinar la voluntad de dicho órgano, y que esa decisión de cese está justificada en razones de equilibrio presupuestario, por lo que parece claro que la terminación de la vinculación del demandante con el sindicato para el que prestaba servicios no es voluntaria, pues la voluntad del actor está extramuros de la causa extintiva que, además, sería equiparable a una de las específicamente contempladas en el citado artículo como causa objetiva económica .La LGSS, declara expresamente comprendido en el Régimen General de la Seguridad Social, los cargos representativos de las organizaciones sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución. Son notas características de esta regulación por lo tanto la existencia de dedicación, completa o parcial, y de retribución.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusula suelo y renuncia de acciones en contrato con consumidores. La declaración de nulidad de la cláusula suelo originaria, por falta de transparencia, no conlleva la de la cláusula suelo que se hubiera pactado en una novación de ese contrato de préstamo. Es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. De acuerdo con esta doctrina (teniendo en cuenta que en este caso no se cuestiona en casación la declaración de nulidad de la cláusula de renuncia de acciones), la sala aprecia la validez de la estipulación del contrato privado que reduce la cláusula suelo, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas».No consta acreditado que los actores hubieran efectivamente trabajado un sábado de cada cuatro, la empresa abonaba la retribución correspondiente a dicho sábado trabajado y además compensaba el trabajo en dicho sábado con otro día adicional de libranza.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, en atención a las circunstancias concurrentes, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés en un sistema de interés variable). Incluso, aunque no fuera transparente, que no es el caso, no habría elementos de juicio para considerarla abusiva, pues la eliminación de los límites mínimo y máximo a la variabilidad del interés, no causa desequilibrio en perjuicio del consumidor. El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido al consumidor ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia, que se tendrá por no puesta. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Convenio colectivo: convenio aplicable: el objeto de este recurso consiste en determinar si sustituir la aplicación del convenio de empresa por el del sector cuando se está negociando el de nivel empresarial, tras subrogación por división y posterior venta de unidad productiva, y se ha convocado como medida de presión una huelga es ajustado a derecho. La Sala de la AN, consideró que no era ajustado a derecho, y no entró en si se había vulnerado el derecho de huelga. Ahora la Sala de Casación, confirma la decisión de la AN, desestimando el recurso de la empresa y estimando el de la parte social resuelve que se vulneró el derecho a la huelga,
Resumen: Acuerdo por el que el banco accede a suspender la aplicación de la cláusula suelo durante cuatro años y el cliente, que en ese momento podía ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo, renuncia a cualquier reclamación relacionada con este acuerdo. La sala estima el recurso del demandante. La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente debía cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para él de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia. Y al entrar a resolver el recurso de apelación y analizar la validez de la cláusula suelo, la sala no aprecia que se hayan cumplido las exigencias de transparencia en los contratos de préstamo. Al margen de lo reflejado en la escritura de préstamo hipotecario y de la posible claridad de los términos empleados en las cláusulas que introducen los límites a la variabilidad del interés, no consta que, con carácter previo a su firma, los prestatarios hubieran sido informados de su existencia. Declara la nulidad de la cláusula suelo y la condena a la devolución de los intereses indebidamente cobrados en aplicación de la misma, hasta que se modificaron en el contrato privado.
Resumen: Condición más beneficiosa -CMB-. Existe, porque, desde el inicio de la relación la empresa abona cada mes un complemento voluntario o de puesto de trabajo y nunca lo ha compensado ni absorbido con las sucesivas subidas de convenio, por lo que esa práctica constante, mantenida durante años y sin sujeción a condición especial alguna, revela una voluntad empresarial inequívoca de reconocer un plus que supera lo previsto en las fuentes legales o convencionales, que se incorpora al contrato como derecho adquirido (art. 3.1.c ET y STS de 4-03-13 y 15-06-15).
Compensación u absorción. Una vez incorporada la CMB no puede ser extraída por decisión unilateral (arts. 1091 y 1256 CC) y sólo decae si es sustituida por norma legal o convenio posterior más favorable, lo que no ha ocurrido y por ello la decisión de empresa de imputar la subida de las tablas a ese complemento en 05-24, altera la cuantía salarial de un concepto blindado por su propia configuración como CMB y constituye una MSCT que exige los trámites del art. 41 ET, aquí omitidos y por tanto adolece de nulidad.
Resumen: La Sala rechaza que la demandante tenga el derecho a la mejora interesada: no se impugna la SJS en lo referido al convenio aplicable, que sería el de la Industria del Metal, y no el XIV de Ericsson, ya que la actora nunca prestó servicios para esa empresa y, el Acuerdo de homogeneización (BOE 01-12-06) situaba a su colectivo bajo ese marco; el convenio del Metal solo prevé complemento en contingencias profesionales y la IT de la actora fue por enfermedad común; aunque en nóminas constan abonos por complemento IT, en 07-22 se practicó ajuste y descuento de lo abonado (02 a 06), por lo que no hay error en los hechos; no se alegó una CMB y la eventual mejora sería voluntaria y limitada -mientras duró el vínculo- , no existiendo prueba de abono tras la extinción; la jurisprudencia invocada es inaplicable, trataban mejoras pactadas en convenio sin límite postcontractual y aquí no hay tal previsión convencional; el finiquito tiene eficacia liberatoria, se firma sin salvedades, con la nómina de ese mes ya descontando el complemento.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que, estima en parte la demanda, declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) individual adoptada por la empresa y condenando a ésta a restituir a la actora en dicho puesto y al abono del plus de coordinación, recurren ambas partes en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, primero, la existencia de incongruencia por exceso, dado que la resolución no contiene pronunciamientos ajenos al debate; también rechaza la caducidad de la acción, al no haber transcurrido el plazo de 20 días. Deniega, en segundo lugar, la revisión fáctica interesada por la empresa, al no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. En tercer lugar desestima el recurso de la empresa, dado que la modificación del puesto de trabajo pasando de coordinadora a gerocultora y la supresión del plus de coordinación no entra en el derecho al "ius variandi" empresarial, sino que supone una MSCT, ya que la actora pasó de gobernanta y gerocultora, sin alegación de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción para acordarla, ni notificar aquélla a los representantes de los trabajadores con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad. Finalmente, desestima el recurso de la actora al no quedar probado que la conducta de la empresa sea constitutiva de una represalia y de una vulneración de derechos fundamentales, con lo que no da derecho a la indemnización adicional que se reclama.
