• Tipo Órgano: Juzgado de lo Social
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: SONIA MONTAÑES GARVIA
  • Nº Recurso: 29/2025
  • Fecha: 03/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la demandante la sentencia desestimatoria de la pretensión de tutela de DDFF asociada a una supuesta situación de acoso que la Sala analiza por remisión al pronunciamiento que cita del mismo Tribunal. Figura de construcción doctrinal (en el ámbito de la sociología y psicologia) a la que alude tanto la CSE como el Convenio la OIT de 26 de febrero de 2001; como la doctrina judicial que la viene a definir como un trato no deseado que atente contra la dignidad del trabajador, creando un entorno intimidatorio permanente en el tiempo con la finalidad de que dimita en su puesto de trabajo. Frente a lo alegado por aquélla en el sentido de haber sido destinataria de una actitud denigrante por parte de su superior (quien no le dejaría hacer las funciones de su profesión como jefe de equipo (asignándole las de operaria de aislada del resto de sus compañeros) los testigos que depusieron a si instancia coinciden en que desempañaba ambas funciones dependiendo de las necesidades de cada momento; desarrollando su actovidad tanto individualmente como con otros compañeros. Sin que el hecho de que iniciase una situación de IT prolngada en el tiempo por un síndrome ansioso-depresivo permita considerar per se la realidad de una conducta humillante o degradante hacia su persona. Tampoco oacredita que se hubiera vulerado DF a la Libertad Sindical por habersela excluido de las reuniones de su sindicato;proponiéndose su traslado por razones organizativas que motivaron extinción posterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
  • Nº Recurso: 848/2024
  • Fecha: 27/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Composición de la comisión negociadora. Es válida -art 41.4 ET-, porque, aunque la negociación se realizó por separado en 2 centros, no implica nulidad si existen intereses diferentes y se respeta la legitimación de los representantes y no constituye fraude salvo que se pruebe intención de dividir artificialmente para perjudicar la negociación y además, la medida es una MSCT, no un descuelgue del convenio, no siendo exigible el procedimiento del art 82.3 ET. Distintas de fechas de adopción en los centros y con los efectos de la medida anteriores a la adopción. El art. 41.5 ET regula el momento a partir del cual puede desplegar efectos la medida acordada, pero no impone un requisito cuya infracción implique nulidad y no es aplicable el art 41.3 ET, al tratarse de un acuerdo colectivo, y no de una decisión unilateral y la leve retroactividad no afecta a derechos adquiridos. Resolución indemnizada del contrato individual. No se vulnera este derecho, no hay cláusula que lo impida y la afirmación empresarial posterior de que no procede es unilateral, ajena al Acuerdo y revisable individualmente. Fraude en el acuerdo. No hay prueba de actuación para eludir normas, ni de mala fe negociadora, reiterándose generalidades ya resueltas, la Memoria era conocida y discutida y el Acuerdo fruto de la negociación, permitiendo el art 41 ET adoptar medidas para mejorar organización y productividad, sin pérdidas económicas, no desvirtuándose la presunción de causa que genera el Acuerdo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 509/2024
  • Fecha: 27/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: EDS INGENIERÍA Y MONTAJES SA tiene para 2024 una jornada anual de 1695 horas. En Tajonar, se trabajaba de 7:15 a 16:00 horas, con 45 minutos de descanso, realizando 8 horas diarias, compensadas en exceso con días de vacaciones, según los calendarios laborales de 2019 a 2023. El 15-12-23, la empresa entregó al comité el calendario de 2024, que establece una jornada de 7,30 horas a realizar entre el 8-07 al 23-08. Se afirma que el art 41 ET considera MSCT cualquier cambio que afecte a la jornada, entre otras materias, siempre que la alteración sea importante en cuanto a su naturaleza, duración o compensaciones y en este caso la reducción acordada constituye una MSCT, ya que afecta de forma significativa tanto a la organización de la jornada como al sistema de compensación mediante días adicionales de vacaciones que se aplicaba por los excesos de jornada anteriores y además, la empresa no acreditó causa suficiente para justificar la medida ni realizó el preceptivo período de consultas con la RLT, tal como exige la normativa para modificaciones colectivas, por lo que la empresa incumplió las exigencias legales, no estando amparada la medida adoptada en lo dispuesto en la norma convencional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3503/2023
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita consiste en determinar si en el momento de la baja voluntaria por no aceptación de la movilidad geográfica existe obligación o no de recuperar las aportaciones suspendidas en aplicación del acuerdo colectivo. La Sala de suplicación consideró que el cese en la prestación de servicios con fecha de 4-7-2019 tras optar por la extinción indemnizada de su contrato prevista en el apartado IV del acuerdo de 21-6-17 permite afirmar que se trata de una extinción o despido por causas no inherentes a la persona del trabajador y le es de aplicación lo previsto en el apartado II C 6 del Acuerdo de 27-12-13 por lo que la entidad demandada -- Liberbank SA-- tiene obligación de realizar una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones previstas en el citado acuerdo que se efectuará en el momento de la baja de la empresa. Pero, interpuesto RCUD el TS no entra en el fondo al no concurrir la necesaria contradicción. Así, en la sentencia referencial, concurre una especial circunstancia --relativa a que consta como hecho probado que la actora firmó un finiquito con la empresa en virtud del cual reconocía que no se le adeudaba cantidad alguna derivada de las medidas de reestructuración adoptadas por el banco de forma unilateral o en virtud del acuerdo firmado en fecha 25-6-13 por el que se suspendían las aportaciones al plan de pensiones--, inédita en la recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2856/2023
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un trabajador frente a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. El origen del litigio reside en la reclamación de aportaciones adicionales a un plan de pensiones tras la extinción de la relación laboral en el marco de un despido colectivo y las condiciones de su cumplimiento hasta la edad de 65 años o hasta la fecha efectiva de jubilación. El Tribunal Supremo concluye que no concurre la contradicción necesaria entre la sentencia recurrida y la aportada como contraste, lo que imposibilita un pronunciamiento de unificación de doctrina. En esencia, el Alto Tribunal razona que la controversia principal si la obligación de la empresa de aportar al plan de pensiones del trabajador se extiende hasta que este cumpla 65 años o hasta su jubilación efectiva no fue propiamente objeto de pronunciamiento en la sentencia de suplicación que se recurre. Dado que el trabajador no recurrió ese aspecto en suplicación, no puede plantearse ahora en casación unificadora. Al no darse los requisitos legales de contradicción, el recurso es desestimado y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha queda firme.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1469/2022
  • Fecha: 25/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: la posibilidad de planteamiento de error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba se refiere a la fijación de hechos, no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos probados; la calificación del contenido de un documento es una valoración jurídica y no fáctica; reglas de la carga de la prueba. En los contratos de adhesión celebrados con consumidores, corresponde al predisponente probar que una cláusula ha sido negociada individualmente. Negociación de las cláusulas modificativas de las cláusulas predispuestas inicialmente. Una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en particular, en el caso de los contratos de adhesión. Una cláusula no negociada individualmente es aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada. En el caso: modificación de la cláusula suelo muy anterior a la STS 241/2013 (que dio lugar a una modificación masiva de cláusulas suelo), en el marco de una novación de varias condiciones (capital, plazo de amortización e intereses), que ya se había aplicado cuando se novó; novación que solo beneficiaba a los prestatarios en un contexto de negociación; contrato no predispuesto, que excluye el examen de las exigencias de transparencia. Motivo de casación inadmisible: planteamiento de una infracción procesal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
  • Nº Recurso: 504/2024
  • Fecha: 25/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: la sentencia de instancia estima la demanda del trabajadora, declara que su cese es un despido nulo al concurrir la existencia de cesión ilegal de mano de obra. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación tanto por la cesionaria ( TGSS) como por el trabajador . En cuanto al recurso planteado por la empleadora cesionaria, se desestima los motivos de revisión de hechos probados por lo que se refiere a los de denuncia jurídica en primer lugar se resuelve por la sala que ha existido una sucesión de empresa por sucesión de plantilla entre la primera de las empresas para la que el actor prestó sus servicios y la nueva adjudicataria de servicio codemandada. Confirma el criterio de instancia que existe sucesión de empresas pues la empresa adjudicataria del servicio no actuaba como verdadero empresario sino que quien realmente actuaba como tal era la TGSS, ahora bien la declaración de cesión ilegal no conlleva necesariamente la declaración de nulidad del despido y en tal extremo se estima el recurso. Interpone también recurso el trabajador que se estima , mantiene que su despido debe de ser declarado nulo por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, pretensión que se estima por la sala condenando a la empresa a una indemnización adicional por daños morales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: ALICIA CANO MURILLO
  • Nº Recurso: 755/2024
  • Fecha: 25/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de despido objetivo, al que se le acumuló acción de reclamación de cantidad , declarándolo improcedente y condena de forma solidaria tanto de la indemnización como de los salarios de tramitación y salarios adeudados a la empresa principal y a la subcontratista que es quien despidió al trabajador. Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de suplicación la empresa principal cuestionando su responsabilidad solidaria que se estima. Por la sala , que hace una amplia referencia a la jurisprudencia concluye en el sentido de negar la responsabilidad de la recurrente de toda responsabilidad en relación a las consecuencias legales del despido objetivo declarado improcedente, de las que debe responder únicamente la subcontratista.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL
  • Nº Recurso: 581/2024
  • Fecha: 25/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia examinada tras revisar las excepciones procesales de falta de acción y prescripción de la misma, rechaza la petición de la trabajadora que alegando motivos de conciliación familiar y laboral solicitó la extinción indemnizada de la relación laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1 del ET. El debate de suplicación se centra en determinar si puede considerarse que existe movilidad geográfica cuando el centro de trabajo de la actora no era fijo, habiendo tenido sucesivos traslados desde el año 2008, compensados oportunamente por la empresa . La Sala confirma la decisión de instancia porque no aprecia que en este caso estemos ante un supuesto de movilidad geográfica de los contemplados en la norma estatutaria invocada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 43/2023
  • Fecha: 25/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone demanda de conflicto colectivo por considerar que la nueva instrucción de la empresa, que modifica el sistema de cobertura de bajas médicas y el sistema de turnos de trabajo semanal, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. El TSJ desestima la demanda, por entender que la instrucción lo que hace es trasladar la normativa legal al sistema de cobertura de bajas médicas, tras la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. La Sala IV no considera probado que a partir de dicha instrucción se otorgue preferencia a los trabajadores eventuales sobre los indefinidos no fijos para la cobertura de bajas médicas. Es más, afirma que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues la nueva orden mantiene la preferencia de fijos e indefinidos no fijos en los mismos términos que la anterior, y la única previsión que introduce es precisar que las sustituciones por IT se asignarán a un único trabajador. Esta especificación supone ajustar la actuación empresarial a la legalidad vigente en el sistema de sustituciones. Por último, no procede analizar si la regulación del art. 6.2 del CC que contempla la asignación de los horarios semanales de lunes a viernes respeta tales preferencias, por no estar ante un acción de impugnación de la legalidad de un precepto convencional. Desestima el recurso de casación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.