Resumen: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) individual, por no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, igualdad y no discriminación, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social admite la procedencia del recurso, si bien limita la cognición a la vulneración de derechos fundamentales invocada en la demanda. Rechaza la revisión fáctica interesada por ser irrelevante. Y, finalmente, desestima el recurso ya que de los datos probados no cabe inferir un indicio de vulneración, por el hecho de que antes de la subrogación, la empresa saliente le permitiese llevar el vehículo que conduce a su domicilio y en la entrante no, dado que todos los conductores a excepción de uno de ellos que realiza una ruta lejana, dejan los vehículos al finalizar y terminar la ruta en la base de la empresa, con lo que no goza de una condición más beneficiosa incorporada a su contrato.
Resumen: El conflicto colectivo afecta a unos 25 trabajadores del centro de ALCAMPO en Guadalajara, dedicado al comercio minorista de alimentación. El 4-05-23 ALCAMPO se subrogó en la unidad productiva del Grupo El Árbol, momento en que se aplicaba el convenio del Comercio de Guadalajara de 2017, aún vigente por ultraactividad. El nuevo Convenio del Comercio de Guadalajara se publicó el 23-06-23. Se indica que según la doctrina del TS en caso se subrogación empresarial el mantenimiento del convenio se extiende incluso cuando se encuentre en ultraactividad, y que su vigencia se mantiene hasta que entre en vigor otro convenio aplicable a la empresa cesionaria y en este caso, tras la publicación del nuevo convenio del Comercio de Guadalajara, ya no resulta de aplicación para ALCAMPO, pues no se ha acreditado pacto alguno para mantener su aplicación en la unidad subrogada y en su lugar, debe aplicarse el convenio sectorial correspondiente a la nueva empleadora, ALCAMPO, que es el de Grandes Almacenes, junto con los eventuales acuerdos colectivos vigentes y por ello, no procede reconocer la actualización salarial y el abono del "plus de jornada" conforme al nuevo convenio del Comercio de Guadalajara.
Resumen: Reconocida en la instancia el derecho a las diferencias salariales por realización de funciones de categoría superior, recurre en suplicación la Diputación Provincial de Zaragoza condenada. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la petición de nulidad de actuaciones ya que no siendo el procedimiento de clasificación profesional, sino de movilidad funcional, no se era necesario el informe de la Inspección de Trabajo. En segundo lugar, rechaza la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, finalmente, desestima el recurso al constar probada la realización de funciones de superior categoría de administrativo, en lugar de auxiliar, al ser encomendadas labores de intercambio editorial, tareas administrativas de biblioteca, tramitar depósito legal de libros, ISBN e ISMN, o gestión de altas de ejemplares, que no son propias de un auxiliar (reparto, colocación, información, transporte), por lo que tiene derecho a las diferencias salariales cuyas cuantías no se discuten.
Resumen: En la resolución analizada la Sala de suplicación examina la pretensión de una trabajadora del sector publico que reclama su derecho a seguir percibiendo el complemento de responsabilidad y las diferencias económicas correspondientes, por seguir desempeñando las funciones que determinaron su reconocimiento inicial. La Sala, tras examinar las concretas circunstancias del caso, recuerda que la decisión empresarial por la que se modificó la retribución de la actora, no fue inmotivada o arbitraria, por cuanto que el complemento de responsabilidad fue irregularmente otorgado y la regularización jurídica y económica posterior fue realizada en un procedimiento administrativo en cuyo seno pudo la parte demandante tratar de justificar el mantenimiento del importe derivado del complemento de responsabilidad.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por Mapfre, Compañía de Seguros y Reaseguros y se confirma la sentencia dictada sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, con vulneración de derechos fundamentales, y que ordenó el levantamiento de la suspensión de! procedimiento acordada, debiéndose proceder, en consecuencia, al señalamiento del correspondiente juicio. En casación unificadora la cuestión suscitada es si existe litispendencia entre la demanda de oficio de la autoridad laboral de la letra d) artículo 148 LRJS (letra actualmente suprimida) y la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por la actora. La Sala IV da una respuesta negativa por lo que la demanda de oficio de la autoridad laboral, conducente a determinar la naturaleza de la relación entre las partes, que además es posterior en el tiempo, no puede causar litispendencia respecto de la anterior demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por la actora. Para ello reitera que la litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, requiriendo las mismas identidades que la cosa juzgada: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo y renuncia de acciones. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio que suprime la cláusula suelo supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; su redacción es clara e inteligible; y resulta de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone. Por otro lado, el acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigibles sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. En consecuencia, se declara la validez de la novación, consistente en la sustitución del originario sistema de interés variable por un interés fijo y la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta. No se modifica el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de apelación conforme la doctrina TJUE.
Resumen: Despido colectivo: el sindicato FESIBAC-CGT presentó demanda solicitando la nulidad de la decisión extintiva adoptada por la empresa por no haber iniciado el preceptivo periodo de consultas, y por vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de derecho a la actividad sindical. El TSJ, estimando la demanda, declara la nulidad del despido colectivo llevado a efecto en el periodo comprendido los 90 días anteriores y posteriores al 3 de noviembre de 2021 por la empresa Wizink Gestión, S.L., a la que condenamos a estar y pasar por dicha declaración. Declaramos el derecho de los trabajadores que se constatan en los hechos probados a ser reincorporados en sus puestos de trabajo en la empresa WZG, y a percibir los salarios no devengados desde la fecha de su cese hasta la de notificación de esta sentencia, debiendo reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme esta resolución. Igualmente, se declara vulnerado el derecho de libertad sindical de FESIBAC-CGT, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, por parte de las empresas codemandadas, a las que condenamos solidariamente a abonarle la cantidad de 1.000 euros. Absolvemos a la otra codemandada. El sindicato recurrió en casación esa decisión porque considera que la empresa que fue absuelta, WZB, ha llevado igualmente a cabo un despido colectivo de los trabajadores provenientes de la condenada en cuya relación laboral se había subrogado, sin que la sentencia recurrida se haya pronunciado sobre ese extremo y añade que la sentencia omitió pronunciarse sobre si el despido de tales trabajadores debe asimismo incluirse en el despido colectivo en litigio, para señalar finalmente que dicha empresa incurre en este caso en una conducta activa en el despido colectivo llevado a cabo por la empresa condenada. La Sala de casación desestima el recurso alegando que esos trabajadores no formaban parte de la plantilla de la empresa condenada en el periodo al que se circunscribe el despido colectivo tácito que es objeto del recurso, toda vez que no pueden ser incluidos en el mismo una vez que se ha descartado la existencia de un grupo laboral de empresas y cualquier participación cómplice e ilícita de la empresa absuelta en la actuación seguida por la condenada. Y añade, que, en nuestro ordenamiento, no hay ninguna previsión legal que permita calificar como nulos los despidos de unos trabajadores pertenecientes a una empresa distinta a la única a la que se le imputa en la demanda la realización de un despido colectivo tácito.
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Resumen: Aplicación de la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, sobre novación de cláusula suelo y renuncia de acciones, que da lugar a la apreciación de la validez de la estipulación del contrato privado que elimina la cláusula suelo y establece un tipo fijo durante cinco años, finalizado el cual se aplicará el interés variable pactado en el préstamo originario, y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se modifica la originaria cláusula suelo y se reduce el límite mínimo a la variabilidad del interés remuneratorio, y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En el caso: el acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a las siguientes circunstancias: fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013, de 9 de mayo, y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo y las exigencias de transparencia; redacción clara e inteligible para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas (inicial interés fijo y aplicación subsiguiente del sistema de interés variable sin límites a la variabilidad del interés). La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio. Costas procesales: aunque la demanda ha sido estimada en parte, procede mantener la condena en costas en primera instancia, en aplicación de la doctrina de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.