Resumen: Incumplimiento del art. 34.3 a) convenio de los cuadros horarios de 2024. Se rechaza, la empresa cumplió con su obligación de consultar y negociar con la RLT, aunque no hubo acuerdo. El art. 34.6 ET faculta a la empresa fijar el calendario y el convenio exige acuerdo con la RLT, pero no establece un mecanismo para resolver la falta de consenso y en este caso, tras 3 reuniones en 12-23 no hubo acuerdo sobre horarios, días netos trabajados y festivos y la empresa notificó el calendario el 29-12-23 y su modificación el 2-01-24, existiendo un conflicto de intereses, que no puede resolverse judicialmente, pues el juez no puede sustituir la negociación colectiva y por ello la empresa puede implementar las medidas notificando a los trabajadores, lo que abre la vía del conflicto colectivo, pero no justifica su nulidad. Modificaciones en el horario y la distribución del tiempo de trabajo. Se indica que la empresa puede introducir cambios en la organización del trabajo, si no alteran aspectos esenciales del contrato ni perjudiquen al trabajador -ius variandi- y si son sustanciales requieren seguir el procedimiento del art 41 ET -negociación con la RLT y, en caso de desacuerdo, la notificación individual- y en este caso se consideran modificaciones accidentales y de escasa relevancia los cambios: un deslizamiento horario para ajustar la jornada a un mayor número de días laborables y supresión de un festivo no consolidado en años anteriores.
Resumen: La Sala sostiene que MONCOBRA no ha despedido al trabajador, ya que LICUAS tenía la obligación de subrogarse en su contrato conforme al Convenio del Metal de Madrid -artículo 20 bis, en su versión rectificada por la Resolución de 14-10-21-, no dependiendo de que el pliego de condiciones de la contrata lo exija, sino de la propia norma convencional, que establece la continuidad laboral de los trabajadores adscritos por más de 6 meses a servicios esenciales, como es este caso en el que el objeto de la contrata es la explotación y mantenimiento de los sistemas de seguridad y control de gestión de túneles del Aeropuerto de Barajas, actividad considerada esencial por su impacto en la movilidad y seguridad de pasajeros y mercancías, conforme a Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil y el RD-Ley 10/2020, que define como esenciales las actividades de mantenimiento y vigilancia en infraestructuras estratégicas y el Pliego de Cláusulas del concurso respeta el convenio y no impone restricciones a la subrogación, limitándose a reflejar la plantilla adscrita al servicio y aunque el Tribunal Supremo negó la sucesión de empresas en casos previos, no es relevante, ya que el convenio vigente sí establece la subrogación y aunque LICUAS se negó a subrogarse sigue prestando servicios en su mismo puesto, con idénticas condiciones salariales y de jornada.
Resumen: El actor prestaba servicios para una empresa en actividad de limpieza. Mediante carta, se notifica al actor la extinción de su contrato por la empresa codemandada informándola que a partir de 22 de julio de 2021 deberá pasar a depender del Ayuntamiento que asumirá directamente el servicio de limpieza viaria. Extinguido el contrato, el Ayuntamiento no subroga al trabajador, pero sí subroga a uno de los siete trabajadores que prestaban ese servicio. El Ayuntamiento presta directamente el servicio de limpieza, haciendo uso de las mismas instalaciones (vestuarios, taquillas, nave donde se guarda el material y enseres...) y materiales de limpieza que antes utilizaba la empresa para la prestación del servicio. La sentencia de suplicación condena a la empresa por despido improcedente, y absuelve al Ayuntamiento. La Sala IV concluye que la decisión de una Administración pública de hacerse cargo directamente de un servicio que previamente había sido externalizado no excluye que haya una sucesión de empresa, pero en el presente caso no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, por lo que se desestima el recurso interpuesto por la empresa recurrente.
Resumen: En respuesta a la acción de despido (nulo o improcedente) ejercitada por quien alega fraude de ley en su contratación temporal se advierte por el Juzgador que siendo el empleador una Administración Publica su irregularidad no da derecho a la fijeza; debiendo considerarse a la relación laboral subyacente como indefinida no fija hasta que se produzca la cobertura, con carácter definitivo, de la plaza ocupada; circunstancia que no concurre en el caso de litis. Creditándose la existencia de despido tácito porque la empresa dio de baja a la actora en el RGSS sin entregarle nunca una carta de extinción explicativa de su decisión. Tras rechazar que la extinción contractual impugnada pueda ser calificada de nula por vulneración de DDFF (aunque si por razón objetiva de embarazo), no puede considerarse la indemnización por unos supuestos daños morales derivados de la misma. Condena (por despido nulo) que se hace extensiva a la acumulada reclamación de cantidad por vacaciones con el correspondiente recargo moratorio.
Resumen: El actor trabajaba para TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN SL en la campaña de Banca Telefónica-Línea BBVA hasta su adjudicación a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA el 16-04-23 y como RLT por CGT optó por su traspaso a ATENTO. En TRANSCOM se celebraron nuevas elecciones sindicales el 19-12-23. Mantenimiento de la condición de RLT. La mantiene porque al ser subrogado por ATENTO su representación quedó vinculada a la unidad productiva autónoma transferida y el art 20.6 del Convenio de Contact Center establece que los RLT en campañas o servicios afectados por subrogación pueden optar por trasladarse a la cesionaria manteniendo su cargo representativo hasta la finalización del mandato, salvo que se celebren elecciones en la nueva empresa y el mandato no finaliza al celebrarse elecciones en TRANSCOM el 19-12-23 porque allí no representa a los trabajadores subrogados a ATENTO, quienes no participaron en el proceso electoral y el art 44.5 ET y la Directiva 2001/23/CE, establecen que el mandato representativo no se extingue si la unidad productiva conserva su autonomía, lo que ocurre en este caso, dado que la contrata de BBVA mantiene su identidad y organización en ATENTO, habiendo indicado el TS que la representación sindical subsiste mientras se mantenga la unidad productiva transferida, que la autonomía debe entenderse no solo en términos organizativos, sino también como unidad electoral y que el centro de trabajo constituye la unidad electoral básica para la representación sindical.
Resumen: RCUD. Loomis Spain, S.A. MSCT La decisión empresarial sobre dejación de servicios en turno nocturno para vigilantes de seguridad de transportes fue consecuencia de la excepcional situación derivada de la Covid-19 y de la declaración del estado de alarma (RD 463/2020), sin que se tratara de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 ET. Aplica doctrina de las SSTS 518/2021, de 12 de mayo (rec. 164/2020); 794/2021, de 15 de julio (rec. 74/2021); 241/2022, de 17 de marzo (rec. 279/2021); 332/2022, de 17 de marzo (rec. 52/2021); 752/2022, de 20 de septiembre (rec. 171/2020); 25/2023, de 11 de enero (rec. 148/2021); y 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020
Resumen: La sentencia apuntada resuelve un litigio derivado de la finalización de la contrata de reprografía de la Universitat Rovira i Virgili (URV). La empresa saliente, Canon España, S.A.U., prestaba el servicio con varios trabajadores, entre ellos la demandante. Al adjudicarse el contrato a Ricoh España, S.L.U., se comunicó a la trabajadora que su relación laboral continuaría en la nueva empresa desde el 1/3/2021, al amparo del art. 44 ET y art. 13.3 del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, que obliga a subrogar al personal cuando "de hecho o jurisdiccionalmente"; se continúa el mismo negocio. Sin embargo, Ricoh dio de alta a los empleados con contratos nuevos, negándoles la antigüedad y la subrogación real. La trabajadora presentó demanda de despido, que en la instancia se declaró improcedente, condenando a Canon. El TSJ, tras sendos recursos de suplicación, exoneró a Canon y concluyó que Ricoh debía subrogar a los trabajadores por existir sucesión empresarial en los mismos locales y con idéntico objeto. Ricoh recurrió en casación unificadora y el TS atendiendo a la subrogación convencional del convenio, confirma que la nueva adjudicataria está obligada a hacerse cargo de la plantilla. Aunque Ricoh emplee sus propios medios, la actividad se mantiene sin interrupción y es precisamente el convenio sectorial el que impone la continuidad de los contratos.
Resumen: Se suscita la cuestión de si procede o no la aplicación del artículo 44 ET, y, por tanto, la sucesión de empresa; y, en relación con lo anterior, la subrogación de un trabajador, cuando se produce la transmisión de un servicio externalizado, cuya actividad se basa fundamentalmente en mano de obra, si la empresa entrante no asume la parte esencial de los empleados de la empresa saliente. Se trata de la reversión del servicio de labores auxiliares de trenes en la estación Puerta de Atocha. La actividad descansa en la mano de obra, no existiendo transmisión de elementos patrimoniales y sin que la empresa receptora subrogue ningún trabajador, realizando el servicio con medios propios. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por defectos en la formalización del recurso, en particular, por la falta de cita y fundamentación de la infracción legal. En el presente asunto, el escrito de interposición apenas dedica cuatro párrafos a justificar que se trata de pronunciamientos distintos, y al quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia"; sin citar ningún precepto o jurisprudencia que se considere infringido ni justificar o razonar en modo alguno su fundamentación.
Resumen: Contrato de préstamo hipotecario novado. Acción del prestatario contra el prestamista exigiendo el pago de la cantidad pendiente de desembolsar del préstamo, reclamando una indemnización de los daños producidos por el incumplimiento del prestamista y pidiendo la nulidad, por simulación absoluta, de la novación. El banco prestamista había cedido el crédito derivado del préstamo a la SAREB al amparo del art. 36 Ley 9/2012. La sala estima el recurso de casación del demandante. Precisa que el objeto de la cesión a la SAREB fue exclusivamente la posición activa del cedente, que no se liberó de sus obligaciones por el hecho de la cesión, pues la SAREB se subrogó exclusivamente en la titularidad activa del crédito derivado de dicho préstamo tal como resultó de la novación. Declara la legitimación pasiva de la demandada respecto de todas las acciones ejercitadas, y anula las actuaciones a partir de la audiencia previa a fin de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario por la ausencia de la SAREB en el litigio, con relación a la acción de nulidad. El crédito cedido a la SAREB era el resultante del negocio jurídico de novación del préstamo hipotecario. Por ello, la SAREB, como cesionaria del crédito, debe ser llamada al proceso en relación con la acción de nulidad de la novación porque dicha novación puede ser opuesta por el deudor cedido frente al cesionario y porque le afectaría la nulidad de la novación, en la que se fijó el crédito que posteriormente le fue cedido.
Resumen: Estima parcialmente los dos recursos de apelación interpuesto por ambas partes. En primer lugar, en relación a la devolución de la fianza de los contratos de arrendamiento y subarriendo concertados, recuerda que la fianza no debe entenderse como una cláusula penal de contenido indemnizatorio aplicable en caso de incumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones contractuales y legales, sino como derecho a retener su importe en la cantidad necesaria para liquidar las rentas pendientes y los menoscabos de la finca arrendada y, por su propia naturaleza, la fianza no ha de devolverse sino al final del contrato, cuando éste se haya cumplido y no existe responsabilidad alguna del arrendatario. En este caso, extinguidos los contratos, no debiéndose rentas y no existiendo daños en el inmueble arrendado procede la restitución de las respectivas fianzas al finalizar el arriendo y el subarriendo. En segundo lugar, y con respecto a la cláusula penal, tras recordar que cumple dos esenciales funciones: la coercitiva o de garantía y la indemnizatoria o liquidatoria, así como la necesidad de su interpretación restrictiva, sin que quepa su rebaja sí se produce el incumplimiento protegido por la misma, entiende que en este caso la parte arrendataria no tenía voluntad de devolver la posesión a la fecha de extinción del contrato, pero la arrendadora acudió a vías de hecho para recuperar dicha posesión, privando de la misma a la arrendataria, por lo que no es aplicable la cláusula penal.