Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, en atención a las circunstancias concurrentes, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la sustitución del sistema de interés variable por un interés fijo). El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido al consumidor ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia, que se tendrá por no puesta. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia (imposición de las costas generadas en aquella instancia al banco demandado) de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo de novación.
Resumen: El Juzgado estimó sustancialmente la demanda. Ibercaja Banco sostuvo ante la Audiencia que el demandante había otorgado escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario en la que ella no había intervenido, ni siquiera a efectos de ratificación. La Sala indica que la recurrente sí está legitimada por cuanto no solo admitió la subrogación en la posición jurídica de deudor, con liberación del deudor primitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, sino que interviene en la novación modificativa de las condiciones del préstamo. La Sala trajo a colación la STS de 17 de junio del 2020 y señaló que, en este caso, se trataba un supuesto en el que formalizaba una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario en que se subroga el comprador. Y, finalmente, considerando que existía una atribución omnicomprensiva de los gastos al prestatario, confirmo la declaración de nulidad de la cláusula que contemplaba esos gastos. Se trataba de una estipulación que ocasionaba al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).
Resumen: Las actoras trabajaron en servicio adjudicado por la Diputación para LIMPIEZAS LA PALOMA SL de 16-10 a 15-11-19, pasando el servicio sucesivamente a MALINCHE MIX 1975 MPOR SL (YAUNDE SL) el 18-11-19, a CENTRAL DE LIMPIEZAS DE CASTILLA LA MANCHA (CLCLM) el 16-12-21 y a AEMA HISPÁNICA -AH- el 05-04-22. Sus contratos con YAUNDE terminaron el 21-12-21, comenzando en CLCLM el 10-01-22. C y L cesaron en 11-21. Inadmisión del recurso. Se rechaza, no indicar el domicilio en el recurso a efecto de notificaciones es subsanable. Responsabilidad de las distintas adjudicatarias por las deudas salariales de CLCLM. Se remite al doctrina de la STS 873/2018 y a la Directiva 2001/23/CE que afirman que hay sucesión de empresa cuando se transmite una entidad económica o asume parte relevante de la plantilla, como en este caso, donde la plantilla fue subrogada sucesivamente por las adjudicatarias y añade que el Convenio aplicable también regula la subrogación en cambios de contratista, reforzando la aplicación del art. 44 ET, a pesar de existir breves interrupciones en la sucesión de adjudicatarias, que no impiden la subrogación y concluye que las empresas responden solidariamente de las diferencias salariales conforme al art. 44.3 ET, excluyendo de la responsabilidad solidaria a las empresas CLCLM y AH en el caso de C y L, que cesaron antes de que esas empresas asumieran el servicio, rechazando la aplicación del art 91.2 LRJS porque el JS no está obligado, a considerar confeso al ausente.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por el Sindicato CGT, a la que se adhieren los sindicatos CCOO y CIG, contra la empresa CONCENTRIX CVG SERVICIOS INFORMÁTICOS SL y declara nula y no ajustada a derecho la decisión unilateral acordada por la empresa de no hacer entrega de la cesta de Navidad a las personas trabajadoras de los centros de Olivenza y A Coruña. Se considera la existencia de una condición más beneficiosa de tales trabajadores que no puede ser suprimida unilateralmente por la empresa sin acudir al procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo. Al efecto sigue reiterada doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Resumen: RCO. Conflicto Colectivo que plantean CCOO y CSIF frente a VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA SA (VEIASA) en cuestión de falta de abono del Plus quebranto de moneda (concepto extrasalarial) previsto en el artículo 32 del Convenio aplicable con motivo de la supresión de los pagos en efectivo. El TS declara que No es necesario tramitar una inaplicación del convenio, No constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo, tiene causa justificada, y no es condición mas beneficiosa. No cabe apreciar discriminación por razón de género por el simple dato de que en el colectivo afectado hay más mujeres que hombres, sin evidenciarse, ni siquiera indiciariamente, ningún tipo de sesgo. Doctrina sobre la revisión de hechos declarados probados. Se confirma la sentencia recurrida
Resumen: Se recurre en casación ordinaria la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, por modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas, que desestima la demanda al apreciar la caducidad de la acción. La Sala IV desestima el recurso por defectuosa formulación del mismo al no dar cumplimiento al art. 210 de la LRJS dado que no hace cita alguna de precepto legal infringido ni jurisprudencia que haya sido vulnerada. No se identifica precepto sustantivo o procesal alguno relativo a la excepción de caducidad que impugna. En todo caso, tampoco se habría infringido el no citado art. 138 LRJS, por cuanto que el día inicial del plazo de caducidad, aplicable, aunque no se haya seguido por el empresario el procedimiento del art. 41 ET, comienza al día siguiente a la fecha de la notificación por escrito de la decisión empresarial a los representantes legales de los trabajadores. La notificación de la decisión empresarial, de modificar las tablas, tarifas respecto de la retribución variable, tuvo lugar, en un 1er momento, el 31/12/21, por correo electrónico, a la plantilla, señalando que, a partir del 1/2/22, se iban a producir esos cambios; igualmente, las nuevas tablas de 2022, que a partir de aquella fecha iban a aplicarse, fueron notificadas a los representantes legales de los trabajadores el 11/1/22. A partir del siguiente día hábil, de esa última fecha, comenzó el plazo de caducidad que la parte demandante no ha respetado, al presentar la demanda el 4/4/22.
Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT): la acción de impugnación de la decisión unilateral de la empresa empresarial de dejar de abonar a los trabajadores a distancia los pluses de transporte, subvención de comida y comida en especie, está caducada por no haberse impugnado la decisión empresarial dentro del plazo legal establecido al efecto. De haberlo hecho, la MSCT, hubiese sido nula por no haber acudido al procedimiento del art. 41 del TRLET, incluso en el supuesto de que la empresa hubiere podido justificar dicha medida. Tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la negociación colectiva, ni tampoco a la libertad sindical, denunciado. La declaración de la caducidad de la acción no afecta a esos derechos.
Resumen: Las actoras recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestima su reclamación del derecho a percibir una aportación extraordinaria del plan de pensiones, como compensación por la permanencia en la empresa. La Sala de lo Social estima el recurso y reconoce el derecho, interpretando el art. 29 del Convenio de la empresa CANARIENSIS, al entender que cumplen el requisito convencional de 15 años de permanencia en la empresa, dado que fueron subrogadas, lo que implica el respeto de los derechos que tuvieran en la empresa saliente, entre ellos, la antigüedad. No es posible admitir la validez de una acuerdo de renuncia al convenio que se les venia aplicando antes de la subrogación. Las trabajadoras cuando firmaron los acuerdos, renunciaron únicamente al devengo de trienios con fecha de su real antigüedad, pero ninguna renuncia expresa se recoge en relación a un derecho expectante, en relación con el cumplimiento de 15 años en la empresa, de tal manera que no puede entenderse incluido en el acuerdo ninguna renuncia en relación con la pretensión ejercitada en autos.
Resumen: En virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.Lo que se justifica si la empresa, en virtud del ERE de extinción, suscribió una póliza de rentas firmado por la empresa en favor del trabajador, para el percibo, hasta el acceso a la jubilación, de complemento salarial sobre la prestación por desempleo y de pago del convenio especial de cotización con la Seguridad SocialEn este sentido, la STS de fecha dada la realidad de una jubilación que, al no ser voluntaria, no exigía el requisito de ser demandante de empleo.Justificado entonces que el actor accedió la jubilación anticipada no voluntaria el que es padres de dos hijos, le corresponde el complemento controvertido.