Resumen: La jurisprudencia de la sala, ratificada por el TJUE, ha declarado que es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor. La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia. En el caso, se aprecia la validez de la novación y la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.
Resumen: El TSJ declara nulo el acuerdo alcanzado entre la representación legal de la empresa y los trabajadores que motivó la suspensión de sus contratos de trabajo. La empresa recurre en casación y considera infringido el art. 21 del Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana, al defender que el fin del Acuerdo era garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores, debido a que estaba prevista la licitación y adjudicación de una nueva contrata en la que deberían ser subrogados los trabajadores. La Sala IV tiene en consideración la cronología de los hechos para entender que se acudió al ERTE con el objetivo de mantener vivo el vínculo que unía a los trabajadores adscritos a la contrata, y facilitar la subrogación convencional en trámite, aunque finalmente no se produjera, sin que en esa conducta se aprecie abuso de derecho. Estima el recurso de casación.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente su pretensión de tutela de DDFF al considerarlos vulnerados en el contexto de una MSCT por un cambio de centro de trabajo que el juzgador considera ajustado a derecho; cuestión que la Sala examina desde la condicionante dimensión de un relato judicial de los hechos inalterado tras la fracasada propuesta revisora. Consta que presentó denuncia por acoso ante la empresa contra un trabajador de la misma (como también que es afiliada sindical) como también que la empresa activó los protocolos oportunos (cerrándose el expediente sin determinar ninguna clase de acoso o indicio; aquietándose a su conclusión); habiendo adoptado la demandada medida que 2 personas no debían coincidir en el servicio, de una manera temporal lo que le llevó a realizar cambios pero sin modificar las condiciones laborales de la recurrente a quien se le comunica su traslado a otro centro de trabajo sito a 2.5 km de aquel en que prestaba sus servicios. Tras remitirse a los principios informadores de la garantía de indemnidad (y su proyección probatoria) rechaza la Sala el concurso de un indicio de represalia por parte del empleador quien ha respetado y reforzado al máximo las garantías de la trabajadora en contra de otro trabajador, al cual se le ha acusado de algo inexistente según la comisión mixta, y consta en instancia.
Resumen: Declarada en la instancia improcedente del despido táctico de la actora, recurre la empresa en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso puesto que, una vez finalizada por ésta la contrata de limpieza en un centro de enseñanza público y comunicada por la administración autonómica la reversión del servicio, que pasa a realizar con su propio personal, la empresa procedió a dar de baja a la trabajadora en Seguridad Social. No cabe la sucesión empresarial al ser inaplicable el Convenio colectivo de limpieza de Cantabria a la Administración demandada.
Resumen: Desestimada en la instancia la acción de clasificación profesional y la consiguiente reclamación de diferencias salariales, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso ya que el convenio aplicable, de servicios de empaquetados de Catalunya, señala que la movilidad funcional ascendente no podrá ser superior a tres meses ininterrumpidos u ocho en un plazo de dos años, salvo en los casos de sustitución, entre otros, a trabajadores en IT, y en el caso el actor no ha efectuado trabajos de superior categoría ni tres meses ininterrumpidos, ni tampoco tres meses sumando las jornadas, y, además, estos trabajos fueron los de sustitución que están excepcionados para la consolidación de la categoría.
Resumen: RCUD. La cuestión que se plantea es si la actora tiene derecho a percibir a partir de 2019 la ayuda de acción social (gastos de escolaridad y guardería) prevista en el artículo 38.2 del convenio colectivo de aplicación, con cargo al Servicio Andaluz de Empleo tras subrogación de Fundación Andaluza. La Ley 3/2102, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, suspendió la convocatoria de dichas ayudas. Por Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 2 de junio de 2016 (y el posterior de 13 de julio de 2018) se estableció un calendario de recuperación de los derechos suspendidos a partir de 2019. Pero la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2019 circunscribió la recuperación de las ayudas a las personas con discapacidad y a las víctimas de violencia de género; lo mismo hizo la Ley del Presupuesto para 2020. Limitaciones presupuestarias y suspensión de derechos que se supenden y circunscriben el derecho a dichas ayudas a las personas con discapacidad y a las víctimas de violencia de género, que no es el caso de la demnadante. De conformidad con el Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina del Servicio Andaluz de Empleo, que había visto desestimada su suplicación tras aceptar el JS la demanda de la trabajadora.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación. En el caso, redacción clara e inteligible para un consumidor medio y facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la supresión de la cláusula y aplicación inicial de un interés remuneratorio fijo y posterior interés variable, suscrito en el contexto de conocimiento generalizado de posible nulidad de las cláusulas suelo tras la SSTS del pleno 241/2013, de 9 de mayo. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones: carácter abusivo por falta de transparencia, ya que no se acredita haber facilitado al consumidor la información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia. El consumidor no puede quedar vinculado por el consentimiento prestado a una cláusula de renuncia de acciones predispuesta declarada nula. Costas procesales: aunque la demanda haya sido estimada en parte, procede mantener la condena en costas de primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
Resumen: Remisión a la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo y de renuncia de acciones. La doctrina del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En aplicación de esta doctrina la Sala, con estimación parcial del recurso de casación del banco, declara la validez de la estipulación del contrato privado, consistente en la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, la sustitución temporal del sistema de interés variable por un interés fijo y la posterior vuelta al sistema de interés variable, así como la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, al no haber sido negociada individualmente, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En consecuencia, la modificación del interés operará desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio. Aunque la demanda ha sido parcialmente estimada, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. Como en las sentencias citadas, en el caso examinado, aprecia la Sala que el acuerdo novatorio supera el control de transparencia por cuanto el convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio, y las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación temporal de un interés remuneratorio a tipo fijo, y la posterior vuelta al sistema de interés variable, son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor. Por todo ello, la Sala declara la validez del acuerdo novatorio, sin perjuicio de que se mantenga la declaración de nulidad de la cláusula suelo original y se deba restituir lo indebidamente cobrado por la entidad financiera hasta la firma del acuerdo novatorio, así como la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta. Se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, la sustitución temporal por un interés fijo y la posterior vuelta al sistema de interés variable) son suficientes para que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia. Aunque la demanda ha sido parcialmente estimada, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia (imposición de las costas al banco demandado), de acuerdo con la doctrina del TJUE.