Resumen: Error patente en la valoración de la prueba: es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Criterio de interpretación gramatical: el art. 1281 CC establece una presunción a favor de la interpretación literal, pero no excluye la interpretación, de modo que debe estarse al tenor literal cuando proyecta la voluntad de las partes, sin que sea necesario acudir a medios de interpretación subsidiarios para determinar la intención común de los contratantes cuando la interpretación literal es clara y no parece contraria a su voluntad. En el caso, las partes acordaron que las cantidades entregadas por el actor ahora recurrido se entregaban en concepto de arras penitenciales. Aplicación incorrecta del art. 1504 CC, no aplicable a los denominados precontratos, a las promesas de venta ni en general a otros contratos aunque presenten ciertas analogías con aquellos. La demandada no estaba obligada a hacer requerimiento alguno, no hubo incumplimiento alguno por su parte, y llegada la fecha máxima prevista quedaba liberada de su compromiso de vender al actor el inmueble.
Resumen: La sentencia del TSJ desestima la demanda y considera ajustado a derecho el despido colectivo. Recurren en casación ordinaria dos sindicatos. Por la Sala IV, previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de acción e inadecuación del procedimiento, se analizan varias cuestiones: 1º Existencia de obligación de subrogación legal o convencional. Se rechazan las dos, la primera por no existir sucesión legal al no transmitirse una unidad productiva autónoma: las empresas desarrollaron su actividad en centros distintos, los menores no fueron traslados de un centro a otro, no se contrató a los trabajadores despedidos y no se transmitieron medios materiales. La segunda por no existir una sucesión del servicio, ya que cada centro desempeñó sus funciones de forma coetánea hasta que uno cerró, sin que los menores de un centro fueran ingresados en el otro. 2º: Mala fe en la negociación colectiva. No se aprecia por considerar que la retirada de un primer ERE por las objeciones planteadas por la autoridad laboral respecto a la documentación no impiden iniciar otro posterior. 3º. Concurrencia de causa. La finalización del convenio suscrito y el cierre del centro de acogida constituye una causa productiva. 4º. Periodo de consultas. Se aprecia que existió tras la finalización del convenio con voluntad negociadora. Se desestima el recurso de casación ordinaria y se confirma la sentencia. Reitera doctrina.
Resumen: Reitera jurisprudencia (SSTS 894/2022, de 10 de noviembre (rcud 782/2019 ), y 1322/2023, de 26 de diciembre (rcud 3085/2022). Se produce el cambio desde la categoría de operador comercial especializado al puesto de supervisor comercial de trenes, al participar voluntariamente el actor en las correspondiente convocatoria, con la consecuencia de la merma salarial correspondiente. Analiza la cláusula 18, punto 4, del XIV Convenio colectivo de Renfe en el sentido de que se otorga a la empresa la posibilidad de ampliar las bandas salariales en los casos que se determinan, pero en modo alguno se le impone una obligación en tal sentido, no resultando, en consecuencia, de obligado cumplimiento, dejándose por tanto a su arbitrio, con lo que no cabría obligarla a tal ampliación ignorando lo establecido en el convenio colectivo, al cual ha de estarse necesariamente.
Resumen: Demanda CCOO a Konecta BTO, S. L. y TGSS al no haber continuado esta última con la plantilla adscrita a un servicio externalizado. El litigio se planteó como si se tratara de un despido colectivo sosteniendo que al no subrogarse la TGSS en los contratos de 176 trabajadores al expirar la contrata se había producido una extinción masiva. El TS pone de relieve que para que exista un despido colectivo del art 124 LRJS es necesario que se hayan extinguido los contratos de trabajo. En este caso, los trabajadores no perdieron su relación laboral con Konecta sino que siguieron dados de alta en la empresa aunque algunos pasaran a situaciones de ERTE o tuvieran cambios sustanciales en sus condiciones. Por ello, el requisito esencial de la extinción no concurría, de modo que la modalidad procesal de despido colectivo no podía aplicarse. La sentencia resuelve que el TSJ no tenía competencia para enjuiciar los hechos a través del procedimiento de despido colectivo porque no existía la decisión de poner fin a las relaciones laborales. La negativa de la TGSS a subrogarse no implica la desaparición de los puestos de trabajo ni la finalización de los contratos por lo que no puede considerarse un despido ni siquiera de forma tácita. En consecuencia se declara la inadecuación del procedimiento y se deja sin pronunciamiento la cuestión relativa a la obligación o no de subrogar por parte de la TGSS, aclarando que los trabajadores conservan su derecho a reclamar por los cauces procesales oportunos
Resumen: Declarada en la instancia despido improcedente el cese de la actora, recurre en suplicación la empresa condenada. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso, pues no estamos ante la finalización válida de contrato por baja voluntaria de la trabajadora en situación de excedencia voluntaria, sino ante un despido acontecido tras la subrogación empresarial, por denegación del reingreso en la empresa, puesto que el convenio no regula la situación de excedencia voluntaria y el art. 46 ET no contempla la necesidad de plazo de preaviso para el reingreso; además, la concreta petición de reingreso hecha por la trabajadora se efectuó después del comienzo del plazo de dos meses fijado por la empresa.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que, declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) impugnada, con condena a una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, recurre la empresa condenada en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso ya que, la decisión de modificar el puesto de trabajo de la actora de segunda encargada a dependiente supone una MSCT y no una mera movilidad funcional, pues tal clasificación implica diferencias tanto en las funciones a realizar como en la remuneración, ocasionando un perjuicio para la trabajadora en su dignidad. También rechaza la minoración de la indemnización, pues aun cuando se hubiese procedido a sancionar al trabajador origen del rumor afectante a la dignidad de la actora, extremo no probado, ello no obsta a que la decisión injustificada de cesar a ésta en su puesto lesione su dignidad, no constando circunstancia alguna para considerar excesiva la cuantía indemnizatoria.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala expresada en sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, ratificada por el TJUE. Validez de la novación respecto del interés remuneratorio y nulidad de renuncia de acciones. Se desestima el recurso por falta de efecto útil por cuanto, la validez de la novación, que ha sido discutida en el escrito de oposición al recurso, pero que no fue cuestionada en la demanda, no subsana la nulidad de la cláusula suelo. Eliminada la cláusula suelo por la modificación del interés remuneratorio operada en la novación (elimina los límites a la variabilidad del interés y sustituye temporalmente el sistema de interés variable por un interés fijo), el pacto novatorio carece de incidencia en la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo, declarada nula.
Resumen: Debe aplicarse el Convenio del personal laboral del Ayuntamiento de Almadén a los empleados del servicio de limpieza subrogados el 20-06-22 porque hubo una sucesión de empresa conforme al art 44 ET, dado que el Pleno del Ayuntamiento acordó asumir el servicio, asumiendo medios materiales y subrogando a los trabajadores de la empresa CESPA que venían prestándolo, transmitiéndose una unidad productiva, elemento esencial para activar la subrogación empresarial y la subrogación garantiza que los trabajadores mantengan sus derechos laborales sin modificación, conforme a la Directiva 2001/23/CE, que protege a los trabajadores en casos de transmisión de empresa, incluyendo a entidades públicas y la doctrina de la STS 28-1-22 (Rec. 3781/2020), que dispone que al subrogarse el Ayuntamiento, los trabajadores deben mantener las condiciones previas, incluidos sus contratos, sin degradarlos a una condición de indefinidos no fijos y al integrarse los empleados en la plantilla municipal, su relación laboral debe regirse por el convenio del Ayuntamiento de Almadén y no por los anteriores convenios aplicados en CESPA, manteniéndose según el art 44.4 ET, el convenio de origen hasta su expiración o sustitución por uno nuevo aplicable a la entidad económica transmitida, reforzando así la aplicación del convenio municipal -ignorándose al no debatirse la condición de empleados del Ayto. del personal afectado y sometidos a su Convenio, ni la vigencia del Convenio pretérito y otras vicisitudes-.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo y la renuncia de acciones. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. Como en las sentencias citadas, los acuerdos novatorios superan el control de transparencia en atención a que fueron adoptados cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio, y presenta facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. No obstante, en cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, de acuerdo con esta doctrina, es abusiva por falta de transparencia por cuanto no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigibles sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia. La Sala declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia, que se tendrá por no puesta. Aunque la demanda ha sido parcialmente estimada, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia, conforme a la doctrina del TJUE.
Resumen: Impugnándose por CIG el preaviso de 48 horas que tiene que respetar la empresa para notificar a los trabajadores sujetos horario flexible el trabajo en una tarde adicional establecido en acuerdo de MSCT la Audiencia Nacional estima la demanda. Razona el Tribunal que aún estando consignado lo impugnado en acuerdo de MSCT no operan los plazos de caducidad y prescripción previstos en el art. 138 de la LRJS por cuanto que lo que se solicita difiere del objeto de tal procedimiento ya que se trata de la normativa fijada en un acuerdo de empresa. Igualmente se razona que el supuesto analizado guarda similitud con otros en los que el TS apreció la existencia de distribución irregular de jornada por lo que opera el mínimo de derecho necesario del preaviso de 5 días.