Resumen: RCUD. Determinar si la empresa demandada Konecta Servicios de BPO S.L. ha incumplido el procedimiento del artículo 41 ET, al pasar los trabajadores afectados de realizar una jornada de trabajo de lunes a viernes a realizarla de lunes a domingo sin seguir la modalidad y su causalidad (campaña Banco Santander). Demanda de conflicto colectivo de la Confederación General del Trabajo (CGT) que desestima el JS y el TSJ. La STS declara nula la decisión empresarial consistente en establecer una jornada laboral incluyendo sábados y domingos para los trabajadores asignados a la campaña del Banco Santander, y reponiendo a la plantilla afectada en la jornada de lunes a viernes, sin seguir el procedimiento del art. 41 ET.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por los sindicatos CGT y CTA contra Iberia Operadora LAE, la sociedad South SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL y los sindicatos CCOO, UGT, USO, CESHA, SOMOS TRABAJADORES en la que se cuestiona que la externalización de los servicios de handling de la primera a la segunda no supone un supuesto de sucesión de empresas. La Sala, tras apreciar la falta de legitimación activa de CTA, y rechazar la excepción de carencia sobrevenida de objeto , razona que entre las dos sociedades codemandadas ha existido una auténtica sucesión de empresas pues se han transmitido de una a otra sociedad los elementos necesarios para llevar a cabo la actividad de handling aeroportuario.
Resumen: La sentencia de apelación desestima el recurso de la demandante contra la de primera instancia, que había desestimado su demanda. En ella se solicitaba, respecto de los contratos de confirmación de opciones de tipo de interés CAP y COLLAR, su nulidad por falta de objeto, al no haberse recogido en ellos una cláusula sobre su posible vencimiento anticipado y su coste; subsidiariamente, su anulabilidad por concurrir vicio en el consentimiento por error o dolo; y subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento por el banco demandado de sus obligaciones. La sala desestima el recurso de casación de la demandante: el error esencial en el consentimiento puede ser causa de anulabilidad, pero no justifica la nulidad radical o absoluta del contrato; además, un contrato de swap no tiene necesariamente que incluir una cláusula de cancelación anticipada. En los litigiosos no se preveía la cancelación anticipada, por lo que ninguna de las partes podía darlo por terminado unilateralmente antes del vencimiento, salvo acuerdo mutuo o causa legal justificada, y, en este caso, la operación finalizó por acuerdo entre las partes. El dolo es un vicio del consentimiento que puede ser causa de anulabilidad, pero no justifica la nulidad radical o absoluta del contrato. La novación extintiva no conlleva, por sí sola, la restitución de todas las prestaciones del contrato extinguido, sino que su efecto depende de lo pactado y de la relación económica entre ambos contratos.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara la nulidad de la medida de movilidad geográfica del actor, condenando a la empresa demandada a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel, con los efectos legales inherentes a tal declaración, más la indemnización adicional por daños morales por importe de 7.501 euros, porque la empresa no ha neutralizado la sospecha de discriminación alegada; por lo que la decisión de la empresa de cambiar de puesto de trabajo a otra localidad (movilidad geográfica) no es ajena al móvil discriminatorio consistente en la discapacidad del trabajador.
Resumen: Recurre la empresa su condena solidaria a abonar al trabajador la cantidad adeudada por la mercantil en situación de concurso. Partiendo de la existencia del hecho subrogatorio (del que habría que derivar la condena judicialmente impuesta), se remite la Sala a la hermenéutica jurisprudencial de la norma estatutaria que reguladora de esta institución jurídica y de sus consecuencias económico-laborales (en conjugada relación con el de la prescripción excepcionada de contrario en supuestos de responsabilidad solidaria); diferenciando la solidaridad propia de la impropia, advirtiendo que en el supuesto litigioso el art. 44 ET la impone diferenciándola en su nacimiento, duración y exigencia de la de pago de salarios regulados en otros preceptos de la Ley Sustantiva. Lo que le lleva a confirmar que la interpelación a la empresa empleadora no tiene efectos interruptivos al tratarse de una solidaridad impropia que no alcanza a la empresa sucesora frente a la que se reclama con posterioridad al plazo de prescripción, después de un año de producirse los efectos de la subrogación. Rechazado el recurso del trabajador accionante no se imputa a la empresa la condena solidaria que se le atribuye por razón de un título (subrogatorio) que no se aprecia en un supuesto en el que la actividad de mantenimiento no se enmarca en la primordial y principal de la empresa cliente: es una actividad accesoria aunque necesaria, pero no consustancial ni fundamental en la que resulta la función principal.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se elimina la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se realiza una modificación del interés ordinario establecido originariamente en la escritura de préstamo, consistente en la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, la sustitución temporal del sistema de interés variable por un interés fijo y la posterior vuelta al sistema de interés variable, y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene el pronunciamiento sobre costas de la sentencia apelada, porque, a pesar de estimarse la demanda en lo sustancial, dicho pronunciamiento no fue cuestionado en apelación.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. Como en las sentencias citadas, en el caso examinado, aprecia la Sala que el acuerdo novatorio supera el control de transparencia por cuanto el convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio, y las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor. Por todo ello, la Sala declara la validez del acuerdo novatorio, sin perjuicio de que se mantenga la declaración de nulidad de la cláusula suelo original y se deba restituir lo indebidamente cobrado por la entidad financiera hasta la firma del acuerdo novatorio, por ser nula la renuncia. El pronunciamiento de costas de la sentencia de primera instancia (no hace expresa imposición a ninguna de las partes), debe mantenerse al no haber sido cuestionado por vía de recurso.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, la sustitución temporal por un interés fijo y la posterior vuelta al sistema de interés variable) son suficientes para que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia. Aunque la demanda ha sido parcialmente estimada, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia (imposición de las costas al banco demandado), de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: La sentencia de la sala social de la Audiencia Nacional estima la demanda y declara que la decisión de la empresa de modificar las condiciones de sus trabajadores es nula. Respecto de los incentivos, constante y reiterada doctrina de la Sala IV ( STS 55/2025, de 28 de enero (rcud. 45/2023)) recuerda que no cabe la posibilidad de utilizar el mecanismo de la MSCT para conseguir la alteración de las establecidas en convenios colectivos estatutarios. La común voluntad de los negociadores fue la de mantener un sistema de retribución de incentivos mediante puntos baremos, por lo que cualquier alteración del mismo del mismo exige seguir un procedimiento de inaplicación de Convenio del art. 82.3 ET, sin que pueda hacerse por la vía de la MSCT. Las anteriores consideraciones son por sí solas suficientes para confirmar la nulidad de la decisión empresarial de suprimir el incentivo. Respecto de las modificaciones en materia de jornada de trabajo no ha quedado acreditada la causa organizativa, de tal forma que esa decisión no obedece en realidad a necesidades organizativas, sino meramente económicas, y tratan de eludir el pago de las compensaciones previstas en el acuerdo. Respecto de las dietas, lo que hace la empresa es exigir una justificación del gasto mediante factura simplificada emitida por el establecimiento y no puede reclamar la empresa esa justificación cuando el convenio colectivo no la exige. Se destima integramente el recurso de la empresa.