Resumen: Debe aplicarse el Convenio del personal laboral del Ayuntamiento de Almadén a los empleados del servicio de limpieza subrogados el 20-06-22 porque hubo una sucesión de empresa conforme al art 44 ET, dado que el Pleno del Ayuntamiento acordó asumir el servicio, asumiendo medios materiales y subrogando a los trabajadores de la empresa CESPA que venían prestándolo, transmitiéndose una unidad productiva, elemento esencial para activar la subrogación empresarial y la subrogación garantiza que los trabajadores mantengan sus derechos laborales sin modificación, conforme a la Directiva 2001/23/CE, que protege a los trabajadores en casos de transmisión de empresa, incluyendo a entidades públicas y la doctrina de la STS 28-1-22 (Rec. 3781/2020), que dispone que al subrogarse el Ayuntamiento, los trabajadores deben mantener las condiciones previas, incluidos sus contratos, sin degradarlos a una condición de indefinidos no fijos y al integrarse los empleados en la plantilla municipal, su relación laboral debe regirse por el convenio del Ayuntamiento de Almadén y no por los anteriores convenios aplicados en CESPA, manteniéndose según el art 44.4 ET, el convenio de origen hasta su expiración o sustitución por uno nuevo aplicable a la entidad económica transmitida, reforzando así la aplicación del convenio municipal -ignorándose al no debatirse la condición de empleados del Ayto. del personal afectado y sometidos a su Convenio, ni la vigencia del Convenio pretérito y otras vicisitudes-.
Resumen: Impugnándose por CIG el preaviso de 48 horas que tiene que respetar la empresa para notificar a los trabajadores sujetos horario flexible el trabajo en una tarde adicional establecido en acuerdo de MSCT la Audiencia Nacional estima la demanda. Razona el Tribunal que aún estando consignado lo impugnado en acuerdo de MSCT no operan los plazos de caducidad y prescripción previstos en el art. 138 de la LRJS por cuanto que lo que se solicita difiere del objeto de tal procedimiento ya que se trata de la normativa fijada en un acuerdo de empresa. Igualmente se razona que el supuesto analizado guarda similitud con otros en los que el TS apreció la existencia de distribución irregular de jornada por lo que opera el mínimo de derecho necesario del preaviso de 5 días.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por CGT frente a las empresas demandadas del Grupo RACC y declara la nulidad de la decisión unilateral de la empresa de variar el porcentaje de presencialidad de las personas con discapacidad, pasando del 100% al 75% desde el 1 de enero de 2025, y e ello sin perjuicio de la posibilidad de acordarlo de forma individual con las personas trabajadoras de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/2021. Con carácter previo se rechaza la excepción de caducidad al no constar comunicación fehaciente de la decisión empresarial remitida a la RLT.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido, al no existir voluntad extintiva por parte de la empresa entrante, tras la subrogación de toda la plantilla de la saliente, dada la suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto, debido a su declaración de incapacidad permanente total revisable. La Sala de lo Social desestima el recurso, dada la existencia de actos que evidencian su clara voluntad de mantener vivo el vínculo contractual del actor, ya que el Comité de Empresa informó a la empresa que el actor era uno de sus miembros, sin objeción alguna; admitió su participación como tal en la reunión del Comité de Empresa; y fue incluido en la mesa de igualdad; es más, comunicó al actor que no tenía intención alguna de extinguir su relación, ya que su contrato se hallaba en suspenso.
Resumen: La Sala examina de oficio su propia competencia para conocer del recurso de suplicación y ello pese a que previamente esta misma Sala había estimado el recurso de queja presentado ordenando continuar los trámites procedimentales correspondientes a la formalización del recurso de suplicación. Sostiene que en sede de queja la Sala no disponía de un total conocimiento de las circunstancias concurrentes y que tampoco esa resolución impide a la sala apreciar como cuestión de orden público la incompetencia funcional. No obstante habiendo planteado la recurrente la posible nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, entra a conocer a los solos efectos de resolver este motivo y desestima el recurso.
Resumen: Se indica que debe partirse de que el plus de transporte está regulado en el art. 12 y Anexo II del convenio colectivo de la Federación Madrileña de Natación -prorrogado-, el cual, aunque formalmente vencido, sigue vigente por no haber sido denunciado y que la empresa, en una reunión con la RLT en 02-21, reconoció la naturaleza salarial del plus transporte, condicionando incluso su reducción en los ERTES a la jornada efectivamente trabajada y que en 09-22, redujo unilateralmente su cuantía, vinculándola a los nuevos precios públicos del abono transporte establecidos por el Consorcio Regional y sentados esos extremos afirma que la cuestión controvertida consiste en determinar si esta decisión constituye una MSCT, concluyendo que según STS 17-01-2017 (Rc. 2/2016), se entiende por tal toda alteración que afecte de forma notoria a los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellos, la retribución -art. 41.1.d) ET-, con independencia de si el concepto retributivo es salarial o no, y sin que la cuantía del cambio determine por sí sola su entidad y como en este caso, la alteración afecta a la estructura retributiva del trabajador y modifica unilateralmente lo que había sido reconocido como una condición consolidada y además reconvierte el plus de nuevo en extrasalarial, en contra de lo pactado y de lo reconocido por la propia empresa y el cambio no se articuló mediante el procedimiento del art. 41 ET, se califica la actuación empresarial de ilícita y por ello nula.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo al considerar que no existe indicio alguno de vulneración de DDFF ni de fraude en la extinción de un contrato de duración determinada. Partiendo de la hermenéutica jurisprudencial de esta clase de contratos y de sus efectos jurídico-laborales cuando se produce una sucesión en los mismos (en conjugada relación con la inversión de la carga probatoria de aportarse indicios de aquella vulneración), advierte la Sala que el trabajador inició durante su vigencia una situación de IT que se preveía de larga duración; habiéndosele comunicado la extinción en el curso de la misma. Desde la significada unidad del vinculo en el desempeño de una actividad que tenía por objeto servicios permanentes (y no los coyunturales asociados a su contratación) y sobre la base de que la nueva empleadora tenía la obligación de subrogarse en la relación litigiosa, confirma la Sala la calificación de nulidad decidida en la instancia en aplicación al caso de los principios informadores de la Ley 15/2022 al no haber acreditado la recurrente (en el contexto de la baja que examina) una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de que el cese obedeciera a causa diferente a esta circunstancia. Conclusión que no se ve enervada por la expiración del término de un contrato sin causa legal de temporalidad y que, por ello, había devenido en indefinido.
Resumen: La sentencia recurrida avala la decisión de instancia que califica la modificación horaria comunicada por el empleador a la trabajadora vía whatsapp como sustancial y nula, por defecto de forma y por constituir una represalia con vulneración de la garantía de indemnidad. La Sala de suplicación tras dar por subsanada la deficiencia formal apreciada en la interposición del recurso de examinado, aborda el debate de fondo sobre la aplicación de la carga probatoria y la valoración indiciaria previa. Considera que el hecho de que en el mes de julio la trabajadora hubiera presentado una reclamación sobre la integración de sus bases de cotización y que con posterioridad en el mes de agosto se presentara reclamación judicial para el reconocimiento de 31 días de vacaciones adeudados, reconociendo la empresa el derecho reclamado en el acto de conciliación judicial y procediendo al cambio de horario tras el disfrute de los mismos, en el mes de octubre, el mismo día en que la trabajadora se reincorporaba de sus vacaciones, constituyen elementos indiciarios suficientes para aplicar la inversión de la carga de la prueba. Por lo que ante la falta de razonamiento por parte de la empleadora en torno a los motivos que determinaron la modificación, considera que la misma vulneró el derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.
Resumen: La resolución analizada examina de oficio el carácter recurrible de la sentencia de instancia, que resolvía una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, con petición de indemnización de 8.700 € en concepto de daños y perjuicios. La Sala de suplicación se remite a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha modificado la anterior doctrina de la Sala y sostiene que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 euros derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada.