Resumen: Como se denuncia en el recurso, que la empleadora ha alterado la categoría profesional del trabajador, atribuyéndole de manera definitiva la inferior de oficial eléctrico, y sin respetar totalmente sus condiciones económicas, lo que constituye una alteración sustancial de sus condiciones de trabajo.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. Los acuerdos novatorios superan el control de transparencia en atención a que fueron adoptados cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio, y presenta facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. En consecuencia, se declara la validez del acuerdo novatorio. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio. Las costas de primera instancia se imponen a la entidad bancaria, pese a la estimación parcial de la demanda, conforme a la doctrina del TJUE.
Resumen: Se recurre el desfavorable pronunciamiento judicial que inadmite la petición de ampliación de la ejecución frente al GRUPO POLÍTICO CHUNTA ARAGONESISTA al considerar que concurren los requisitos de la sucesión (legal) de empresas pues tanto el Grupo Provincial CHA (GPCHA) como su Grupo Político son empleadores que carecen de medios materiales, al venir conformados por los representantes municipales del partido; ofreciendo como servicio la representación institucional de sus votantes en la DPZ (sin que el lapso de 4 años transcurrido entre la extinción del Grupo Provincial y la creación del Grupo Político excluya dicha sucesión cuando la suspensión está justificada. Recordando los p. informadores de la institución subrogatoria y su hermenéutica jurisprudencial y comunitaria (en singular referencia a sus elementos subjetivo y objetivo; para lo que deben valorarse el conjunto de los elementos que se transmiten), se advierte que en el caso de litis consta probado que el GPCHA se había constituido como grupo político en la Diputación Provincial de Zaragoza (para el período 2015-2019), mientras que el partido político CHUNTA ARAGONESISTA había obtenido representación en la DPZ en todos los comicios celebrados, pero no en las elecciones de 2019 quedando por ello fuera de la DPZ. No puede decirse que éste que se crea en 2023 no sea sucesor del Grupo provincial que se disolvió en 2019 pero nos encontramos ante un mecanismo subrogatotio con un plazo ya superado de de 4 años.
Resumen: La empresa recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoce a la actora -personal de ayuda a domicilio- el derecho a una jornada completa continuada, no partida. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello, al tratarse de hechos irrelevantes. En segundo lugar, deniega que la acción esté prescrita ni que exista pérdida del derecho, pues tratándose de una obligación de tracto sucesivo puede exigirse su efectividad durante la vigencia del convenio que le concede el derecho a disponer de jornada continuada. Y, en tercer lugar, desestima el recurso puesto que conforme a la norma convencional para tener jornada partida la misma se habrá de pactar en el propio contrato de trabajo o mediante acuerdo escrito, y tras haber sido objeto de subrogación nada se pactó. El hecho de haber mantenido con posterioridad a la subrogación la jornada partida no implica un consentimiento tácito o inequívoco a su mantenimiento, siendo además irrenunciable el derecho reconocido convencionalmente.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. Los acuerdos novatorios superan el control de transparencia en atención a que fueron adoptados cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio, y presenta facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. En consecuencia, se declara la validez del acuerdo novatorio. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio. Las costas de primera instancia se imponen a la entidad bancaria, pese a la estimación parcial de la demanda, conforme a la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo, que no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene. Por todo ello, procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: La pretensión de la accionante tendente a que se declarase la nulidad de dicha modificación por una supuesta vulneración a través de ella de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, basada en la afirmación de que al venir realizando turno de mañana con reducción de jornada por cuidado de hijos, dicho derecho se vio desconocido por la modificación llevada a cabo, siendo así que, como expresamente se declara probado en la resolución de instancia, la empresa ni procedió a variarle la jornada reducida, ni a asignarle un turno rotatorio.Respecto a la acción individual en el plazo de caducidad de 20 días computados desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, ya que sobre el particular ninguna previsión similar se establece en el caso que nos ocupa, lo que imposibilita su hipotética aplicación analógica, ya que, como hemos indicado, para apreciar una posible suspensión del plazo de caducidad resulta necesario que así se disponga de forma expresa, lo que no acontece, debiéndose significar a tales efectos que ni tan siquiera dicha suspensión se pueda derivar de forma genérica del previo planteamiento de una demanda de conflicto colectivo.Debiéndose tener en cuenta en orden a dicho instituto de la caducidad que, por su propia naturaleza y a diferencia de la prescripción, se produce automática y necesariamente por el mero transcurso del tiempo, extinguiendo la acción o el derecho sujetos en su ejercicio al plazo de tal carácter .
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, en atención a las circunstancias concurrentes, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la sustitución del sistema de interés variable por un interés fijo). El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido al consumidor ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia, que se tendrá por no puesta. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia (imposición de las costas generadas en aquella instancia al banco demandado) de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo de novación.
Resumen: El Juzgado estimó sustancialmente la demanda. Ibercaja Banco sostuvo ante la Audiencia que el demandante había otorgado escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario en la que ella no había intervenido, ni siquiera a efectos de ratificación. La Sala indica que la recurrente sí está legitimada por cuanto no solo admitió la subrogación en la posición jurídica de deudor, con liberación del deudor primitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, sino que interviene en la novación modificativa de las condiciones del préstamo. La Sala trajo a colación la STS de 17 de junio del 2020 y señaló que, en este caso, se trataba un supuesto en el que formalizaba una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario en que se subroga el comprador. Y, finalmente, considerando que existía una atribución omnicomprensiva de los gastos al prestatario, confirmo la declaración de nulidad de la cláusula que contemplaba esos gastos. Se trataba de una estipulación que ocasionaba al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).