• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
  • Nº Recurso: 87/2025
  • Fecha: 13/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda presentada por el sindicato Comisiones Obreras del Hábitat contra la empresa RENTOKIL INITIAL ESPAÑA SA en la que se afirmaba la existencia de una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo respecto de los incentivos de los comerciales fijados para el año 2025. La rechaza la demanda porque se acredita que empresa fija objetivos cada año de forma discrecional y con carácter no consolidable y dada tal naturaleza no es preciso acudir al procedimiento del artículo 41 ET, sin que; por otra parte, se aprecie indeterminación, ocultación o fijación extemporánea de los parámetros para alcanzar tales objetivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FELIPE SOLER FERRER
  • Nº Recurso: 3817/2024
  • Fecha: 12/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el asunto analizado la Sala de suplicación confirma la sentencia estimatoria de la demanda sobre MSCT interpuesta por el grupo de trabajadores afectados por la nueva adjudicación del servicio de autopistas, que reclamaban algunos derechos contemplados en el Convenio Colectivo de la antigua empleadora (Abertis), relativos a la duración de jornada, el lote de navidad y ayudas por estudios. La resolución desestima las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, prescripción y caducidad de la acción. Y tras examinar las concretas circunstancias de la adjudicación del servicio y el alcance subjetivo del Convenio Colectivo invocado por los trabajadores confirma el derecho de los trabajadores a mantener las condiciones laborales reclamadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 192/2023
  • Fecha: 12/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA) formula demanda contra AENA en impugnación de lo que considera una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del colectivo de bomberos (personal SSEI - Salvamento y Extinción de Incendios) por haber sido impuesta sin haber seguido el procedimiento y requisitos del artículo 41 ET. La empresa introdujo la obligación de realizar pruebas físicas trianuales con el objeto de verificar si los bomberos aeroportuarios podían desempeñar sus funciones de salvamento y extinción de incendios en situaciones de emergencia. La Audiencia Nacional dicta sentencia entendiendo que no hay MSCT puesto que se trataba de cumplir con la legislación de prevención de riesgos laborales estando además justificado por exigencias de la normativa de la Unión Europea y resoluciones de las Autoridades de Seguridad Aérea Española y Europea. La Sala en casación ordinaria comienza distinguiendo la medida de las consecuencias observando que éstas no han sufrido cambio alguno. Parte entonces de su asentada doctrina en cuanto a que una modificación de trabajo aunque sea sustancial si viene impuesta por Ley no exige seguir el procedimiento del art. 41 del ET. Se detiene luego en los hechos probados para deducir que no hay variación en cuanto a las condiciones de capacidad física requeridas y que no hay exigencias nuevas de modo que la única alteración que se observa es la relativa a la introducción de pruebas de comprobación y control. Dado que existe base jurídica suficiente (art. 20 ET, art. 25 LPRL, art. 33 del Reglamento (UE) 2018/1139 de 4 de julio de 2018) desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 879/2020
  • Fecha: 12/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La pretensión ejercitada en la demanda del Ayuntamiento se fundaba en el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contractualmente asumidas de construcción y destino de las edificaciones resultantes a las actividades que se expresan en el pliego de cláusulas económico-administrativas («actividades propias de entidad pública o privada sin ánimo de lucro»), en los plazos respectivamente fijados, con la consiguiente aplicación de la condición resolutoria y la cláusula penal previstas en la cláusula sexta del repetido pliego. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y la Audiencia confirmó. Recurre la demandada y la sala desestima el recurso. Comparte el razonamiento de la Audiencia acerca de la imposibilidad de aplicar la facultad de moderación judicial de la cláusula penal del art. 1154 CC, puesto que: (i) no estamos ante un incumplimiento en parte o irregular de la obligación, sino total; y (ii) la compradora no ha acreditado una situación de ruptura del equilibrio contractual de las partes de tal entidad que determinase la concurrencia de una extraordinaria desproporción con respecto a los daños y perjuicios sufridos. Respecto del segundo motivo, declara que nos encontramos ante un contrato de compraventa para la enajenación mediante subasta de determinadas fincas propiedad municipal que se adjudicó al único postor, la demandada. La escritura de compraventa se remite al Pliego de Condiciones, en el que se preveía la condición resolutoria con cláusula penal, sin sujeción a plazo de caducidad de ninguna clase.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 1163/2023
  • Fecha: 12/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la interpretación de los contratos que debe aplicarse a los acuerdos colectivos dada su naturaleza contractual, lo pactado sobre la aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de la extinción contractual, de no haber sido suspendidas, se abonará igualmente a aquellos trabajadores que hubieren causado baja durante el periodo de aportaciones extraordinarias, que abarcaba siete años a partir de enero de 2018, y ello con independencia de que tales aportaciones no se hayan reconocido de forma efectiva al personal en activo. La actora optó por extinguir su relación laboral por causas no inherentes a su persona en virtud de un supuesto de movilización geográfica contemplado en el Acuerdo de 2017 tras expediente de despido colectivo, movilidad geográfica y reducción de jornada, y ello tuvo lugar durante el periodo de siete años iniciado en enero de 2018 previsto para el abono de una aportación extraordinaria al plan de pensiones equivalente a las aportaciones dejadas de percibir en virtud de la suspensión de las mismas acordada por el periodo del 1/1/14 al 30/6/2017, por lo que debe serle reconocido el derecho reclamado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 1575/2023
  • Fecha: 12/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Jubilación anticipada. La cuestión planteada consiste en determinar si el trabajador tiene derecho a la jubilación anticipada al haber extinguido su contrato de contrato por no aceptar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo de la previsión legal del art. 41.3 del ET y ello con anterioridad a la modificación del art. 207 LGSS operada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. El INSS lo denegó, la sentencia de instancia declaró el derecho y en suplicación se confirmó. Sin embargo, en casación para unificación de doctrina la Sala siguiendo su consolidada jurisprudencia al respecto que hacía una interpretación estricta de los supuestos del art. 207 LGSS entiende que antes de la reforma de dicho precepto por la Ley 21/2021 no era posible. No solo no existía previsión legal, sino que las causas estaban tasadas legalmente y se trataba de supuestos cerrados o numerus clausus. No obstante, cita la Sala sentencias en las hizo una interpretación flexible partiendo de la involuntariedad del cese (extinción por falta de pago de salario o razones similares, trabajador que se encontró la empresa cerrada, socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que extingue su relación por acuerdo de la Asamblea General) que no es el caso. Aplicando entonces la doctrina mayoritaria estima el recurso y revoca las sentencias dictadas con desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 3/2024
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por los sindicatos demandantes y se confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo, que declara que a los trabajadores que fueron subrogados por la empresa pública TRAGSA, en relación con la jornada semanal, no les es de aplicación el convenio colectivo por el que se venían rigiendo sus relaciones laborales antes de la subrogación que establecía una jornada semanal de 35 horas, y si, por el contrario la disposición adicional 144ª de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que implantó la jornada semanal de 37,5 horas. De esta normativa se extrae que, dada la naturaleza pública de la empresa demandada, a los trabajadores que desempeñen su prestación de servicios en la misma, les será de aplicación esta DA 144ª de la Ley 6/2018, quedando sin efecto todos los convenios colectivos que se opongan a esta previsión. Esta misma solución se alcanza en virtud del principio de jerarquía normativa puesto que en el caso no se produce una concurrencia entre convenio, sino la concurrencia entre la ley y el convenio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
  • Nº Recurso: 6470/2024
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor, facultativo médico que ejercía como Jefe del Servicio de Urgencias de un hospital, recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda en solicitud de la declaración de extinción indemnizada del contrato de trabajo por modificación sustancial de condiciones laborales y menoscabo de su dignidad profesional tras ser cesado en su cargo de jefatura y relegado a funciones de facultativo. La sentencia de instancia consideró que el cargo de Jefe de Servicio no constituía una categoría profesional específica en el convenio colectivo aplicable (Convenio de establecimientos sanitarios de Cataluña), sino un puesto de libre designación, cuyo cese es discrecional y no requiere motivación específica, siempre que no se acredite discriminación, extremo no alegado ni probado. La parte recurrente alegó la aplicación de un convenio propio no planteado en instancia, cuestión nueva inadmisible en suplicación, y sostuvo que la remoción supuso una modificación sustancial y un menoscabo de dignidad. El tribunal desestima el recurso tras confirmar que el convenio aplicable es el sectorial y que el cargo de jefe es de libre designación, por lo que el cese es legítimo sin necesidad de justificación adicional, salvo indicios de discriminación, que no se han aportado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 18/2025
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propugna la promovente del conflicto colectivo planteado la nulidad de la decisión empresarial relativa a una modificación de los turnos de trabajo de quienes tenían reconocido el turno de mañana en la empresa en la que se subrogó la actual empleadora.. Pretensión de nulidad que fundamentan en la vulneración tanto del principio de la buena fe negocial (al no haber aportado la empresa las cuentas de pérdidas y ganancias provisionales correspondientes al ejercicio de 2024) como del descanso minimo semanal en los términos previstos por el Estatuto; postulando, subsidiariamente, la injustificación de la medida adoptada al no acreditarse la causa ni su proporcionalidad. Partiendo de que la documentación necesaria que debe aportar la empresa en este tipo de procesos de negociación colectiva tiene un carácter instrumental, de modo que su finalidad es mantener el esencial derecho de información de la parte trabajadora a los efectos de poder iniciar y desarrollar el periodo de consultas con miras a alcanzar un acuerdo; advierte la Sala (con cita de los pronunciamientos que reseña del Alto Tribunal) sobre la necesidad de analizar cada caso para, de esta forma, decidir sobre la conveniencia de su aportación en un supuesto en el que no solo se incorpora una suficiente documentación económica al tiempo que se constata el conocimiento público de que el horario comercial de otros supermercados ubicados en la zona geográfica de la empresa demandada es ininterrumpido desde las 9 a las 21horas; lo que implica una situación de desventaja comercial de la demandada. Distinta suerte merece el segundo de los motivos de nulidad respecto al descanso entre jornadas e intersemanal; derecho laboral indisponible no respetado por quien reconoce que el nuevo descanso que se suma al previsto en convenio no cubre el déficit del descanso en el cambio de turno ni en el de mañana a tarde. Pues si bien es cierto (avanza la Sala en su pronunciamiento; que, ello no obstante, considera justificada la medida condicionándola sin embargo a su nulidad) que se supera el limite miñnimo de las 12 horas tambien lo es que las mismas no pueden utilizarse para cubrir la falta de descanso semanal no sólo porque se vulnera el concepto del derecho al descanso y la interpretación jurisprudencial sobre el disfrute separado, sino porque no está previsto legal ni convencionalmente ni fue objeto de acuerdo con los representantes de los trabajadores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
  • Nº Recurso: 932/2024
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa solidariamente condenada al abono de las diferencias salariales debidas al trabajador en razón a un cuestionado titulo subrogatorio que la Sala examina remitiéndose a un pronunciamiento previo del mismo Tribunal referido a un compañero del trabajador-demandante. Al igual que acontecía en el supuesto examinado por dicho antecedente la sentencia recurrida no se pronuncia de manera expresa sobre la existencia o no de una subcontratación de la propia actividad de la recurrente sino que se centra en la valoración de la eventual sucesión empresarial, para concluir que no se ha producido una subrogación legal del art. 44 ET sino la vinculada al 42 del mismo Texto Legal. Instituciones que, tal y como se advertía en resoluciones previas a la dictada, pueden concurrir simultáneamente con derivados efectos jurídicos respecto a la responsabilidad solidaria sobre las obligaciones laborales de las partes concernidas; imponiéndose, con carácter previo, el análisis de la conformación de lo que debe entenderse como propia actividad (jurisprudencialmente referida a las inherentes o nucleares, frente a las imprescindibles o no nucleares); advirtiéndose, en este sentido, que las actividades de mantenimiento informático no pueden calificarse como de la propia activad sanitaria de un hospital. Así como no puede fijarse aquella solidaria responsabilidad por la vis de la subcontratación tampoco puede ser ésta apreciada respecto a un (inadvertido) hecho subrogatorio condicionado por la prescripción a que alude el artículo 42 ET y que permite a la recurrente declinar su responsabilidad en el pago de los conceptos salariales adeudados.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.