Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución del sistema de interés variable por un interés fijo, para después volver a aplicar el sistema de interés variable sin límites a la variabilidad) son suficientes para que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo en el que se en la que novó válidamente la cláusula. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, las costas de primera instancia se imponen al banco de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos, y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor. En el caso el cumplimiento de la exigencia de transparencia resulta de las circunstancias siguientes: la fecha de la novación, meses después de la sentencia 242/2013, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo, conocimiento por el prestatario de la repercusión de la originaria cláusula suelo, información recibida, fácil comprensión para un consumidor medio de las consecuencias jurídicas y económicas de la eliminación de los límites a la variabilidad del interés y el sistema de cuotas a interés variable. Validez de la novación, que no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, con restitución de lo cobrado indebidamente.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En el caso: el acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a las siguientes circunstancias: fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013, de 9 de mayo, y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo y las exigencias de transparencia; redacción clara e inteligible para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas (inicial interés fijo y aplicación subsiguiente del sistema de interés variable previsto en el contrato originalmente sin la cláusula suelo). La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio. Costas procesales: aunque la demanda ha sido estimada en parte, procede mantener la condena en costas en primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Escritura de subrogación en préstamo hipotecario y nulidad de la cláusula gastos. Las partes no solo pactan la subrogación sino la novación modificativa del préstamo hipotecario en lo relativo al tipo de interés, con una TAE especifica, con la fijación de un plazo de amortización y una serie de comisiones. No se limita a una subrogación en el préstamo inicial sino que también tiene lugar una novación de condiciones financieras del mismo, de modo que es evidente la legitimación pasiva de la entidad financiera. Declaración de nulidad de la cláusula gastos al no acreditar la negociación por el profesional.
Resumen: No se ha aportado indicios bastantes por parte de la demandante para estimar que la empresa ha tomado la decisión de proceder a la modificación de sus condiciones de trabajo con ánimo de lesionar su derecho a la conciliación de la vida familiar o discriminación por razón de sexo/género, pues resulta evidente que tal modificación tenía y tiene un alcance general para todos los trabajadores de la empresa, con independencia de su situación personal, hasta el punto de haberse adoptado la medida (turnos rotativos de mañana y tarde) para todos los trabajadores sin distinción, si bien con reconocimiento de una compensación económica, esto es, la decisión no responde a una decisión particularizada en la demandante, sino adoptada con carácter general y respaldada por el comité de empresa. La empresa, pese a disponer de un acuerdo suscrito con la representación legal de los trabajadores de la empresa, en ningún momento ha requerido a la demandante para realizar la jornada de trabajo de modo diferente a como venía realizando con horario de 9.30 a 15.00 horas, desde que se le reconoció dicha jornada por cuidado de hijo menor.No se ha producido la violación del derecho fundamental alegado, ni se ha causado perjuicio o daño moral evaluable económicamente, y por ello ha de estimarse el motivo de recurso examinado, con revocación parcial de la sentencia de instancia, en lo relativo a tal particular.
Resumen: Reitera la trabajadora-recurrente su pretensión de tutela de DDFF al haber sido objeto de mobbing con menoscabo de su derecho al honor, la propia imagen e integridad moral. Aun advirtiendo sobre la defectuosa formalización de un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación que no separa correctamente los distintos motivos de censura y en aras de salvaguardar el DF a la Tutela Judicial examina la Sala su contenido pero rechazando, en cualquier caso, una propuesta revisora no sustentada en prueba documental identificativa del error de valoración que se imputa a la sentencia. Se advierte (antes al contrario) que el actor presta sus servicios como peón de recogida de residuos; recogiéndose en el último de los suscritos la posibilidad de ser (motivadamente) destinado a cualquier centro de trabajo de la empresa. Consta que sus trabajadores elaboran un parte diario de actividad, como también que fue declarado apto con restricciones. Tras aludir a diversas denuncias ante la empresa (tanto de él como de sus compañeros), se acredita que a raíz de la cursada por discriminación no se consideró pertinente la apertura de la Comisión de Acoso. No evidenciándose una actuación dirigida exclusivamente contra el demandante y al no constar prueba de expresiones humillantes en menoscabo de su dignidad, no se justifica concurran las notas definitorias del acoso alegado mas allá de una situación de mera conflictividad laboral pero ajena a un ataque sistemático contra su persona.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que declara extinguida con derecho a la indemnización del despido, la relación laboral a instancia de la actora, recurre la empresa en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, primero, la nulidad de actuaciones interesada, por no concurrir insuficiencia de hechos probados ni ser la valoración de la prueba testifical arbitraria, no existiendo defecto procesal alguno; en segundo lugar, descarta la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello; y, en tercer lugar, desestima el recurso dado que, la acción extintiva no está prescrita, pues siendo dos las causas de extinción contractual ha quedado acreditada la falta de pago del complemento de mejora del subsidio de IT que el convenio sancionaba, durante ocho meses, lo que supone un impago o retraso del complemento de carácter grave, lo que hace innecesario el examen de la segunda de las causas extintivas, la MSCT.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda del trabajador sobre despido y condena a la empresa para la que el actor venia prestando sus servicios pro su cese, absuelve a la empresa para la que venía prestando sus servicios. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empresa condenada que se estima. Se argumenta por la sentencia que la norma convencional exige para la subrogación de los trabajadores que lleven más de seis meses adscritos al servicio y tal condición se cumple y el convenio establece la obligación de subrogarse, y ello teniendo en cuenta que el servicio objeto de la contrata tiene la condición de servicio esencial.
Resumen: El TS confirma la sentencia de la AN que declaró contraria a derecho la exigencia de Global Sales Solutions Line SLU (GSS) de que su plantilla utilizara correos electrónicos personales para cuestiones laborales en teletrabajo. También ratifica la obligación de la empresa de facilitar un correo corporativo y los medios necesarios para la comunicación entre la representación social y los trabajadores. La controversia surgió porque distintas organizaciones sindicales denunciaron que GSS requería a teleoperadores y teletrabajadores compartir sus correos personales en trámites como permisos, bajas, vacaciones o formación incumpliendo un acuerdo previo en el que se comprometía a dotar de cuentas corporativas. La AN estimó sus demandas y en su recurso, GSS, alegó que el teletrabajo derivaba de la normativa Covid-19 y que no incumplía la ley. El TS desestima esos argumentos porque según la ley 10/2021 de Trabajo a Distancia y RDL 28/2020 incluso en teletrabajo excepcional por pandemia, la empresa debe proporcionar los medios adecuados. Asimismo, considera que exigir el correo personal afecta al derecho a la intimidad, a la protección de datos y dificulta el ejercicio de la libertad sindical. Por todo ello, el TS confirma la nulidad de la cláusula contractual que impone correos personales y la obligación de habilitar correos corporativos.