Resumen: La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. En particular, la cesión o transmisión de la oficina de farmacia puede encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª ("Sección de otros bienes muebles registrables"); y no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.
Resumen: La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. En particular, la cesión o transmisión de la oficina de farmacia puede encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª («Sección de otros bienes muebles registrables»); y no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.
Resumen: Admisión del recurso. Conforme a precedentes similares, las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: 1ª) si en el procedimiento de selección de medicamentos instaurado en Andalucía concurren, efectivamente, los caracteres que determinan la existencia de un procedimiento de contratación, y 2ª) si el resultado de la subasta, consistente en la exclusividad en el suministro de tales medicamentos, constituye una restricción a la libre competencia y, en su caso, si concurren razones imperiosas de interés general que lo justifiquen.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación dados los precedentes de admisión en la Sala. Tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: 1ª) si en el procedimiento de selección de medicamentos instaurado en Andalucía concurren, efectivamente, los caracteres que determinan la existencia de un procedimiento de contratación, y 2ª) si el resultado de la subasta, consistente en la exclusividad en el suministro de tales medicamentos, constituye una restricción a la libre competencia y, en su caso, si concurren razones imperiosas de interés general que lo justifiquen.
Resumen: Admisión del recurso. Orden SSI/1305/2016, de 27 de julio, por la que se procede a la actualización en 2016 del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud. La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: Si para los medicamentos no equipotentes (los que consiguen más eficacia con menos dosis de principio activo) al resto de fármacos de su conjunto de referencia, en el cálculo del coste/tratamiento/día debe estarse a las dosis diarias definidas (DDD) de forma genérica para los principios activos por la Organización Mundial de la Salud, o a la dosis diaria definida que fije específicamente, el órgano competente en materia de financiación pública y de fijación de precio de medicamentos y productos sanitarios del Ministerio de Sanidad y atendiendo al coste del tratamiento diario real.
Resumen: Se confirma la legalidad del RD 1302/2018, de 22 de octubre, por el que se modifica el RD 954/2015, de 23 de octubre, que regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros. El TS no aprecia nulidad de la norma por infracción del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración de la disposición general, pues consta que se firmó un acuerdo en el seno del Foro Profesional y el sistema de acreditación de los enfermeros requería, tal y como fue acordado en dicho Foro, bien estar en posesión del grado, diplomatura o titulación equivalente o, alternativamente, haber adquirido las competencias necesarias mediante la superación del correspondiente programa. No era, por tanto, un sistema cumulativo, como afirma la recurrente, sino alternativo. Hubo una modificación en la redacción a sugerencia del dictamen del Consejo de Estado pero no supone una alteración sustancial del redactado inicial que fue sometido al primera trámite de información pública, El TS descarta tanto la arbitrariedad de la administración como la quiebra del principio de jerarquía normativa, ni resulta arbitrario ni carente de sentido ponderar, como elemento de acreditación, la valoración de la experiencia profesional, como criterio para obtener la acreditación, de forma alternativa al programa formativo mediante un programa de adecuación.
Resumen: La Sala Tercera del Tribunal Supremo declara que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: 1ª) si en el procedimiento de selección de medicamentos instaurado en Andalucía concurren los caracteres que determinan la existencia de un procedimiento de contratación, y 2ª) si el resultado de la subasta consistente en la exclusividad en el suministro de tales medicamentos constituye una restricción a la libre competencia y, en su caso, si concurren razones imperiosas de interés general que lo justifiquen. Y ello considerando que concurre la presunción prevista en el art. 88.3.a) LJCA.
Resumen: Admisión a trámite del recurso de casación. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar la Disposición Adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 7 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, a fin de determinar si el citado artículo 7 prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Resumen: La Sala Tercera del Tribunal Supremo declara como cuestión de interés casacional si existe o no posibilidad de conformar un conjunto de referencia exclusivamente con presentaciones de un mismo medicamento que, comercializadas bajo denominaciones/marcas distintas, son titularidad de un mismo laboratorio con carácter exclusivo. Y ello sobre la base del artículo 88.2 en sus apartados a) y c), así como del artículo 88.3 en su apartado a) de la LJCA. La sentencia de contraste aportada por la parte recurrente consideró, en sentido contrario a la ahora recurrida, que un producto de la misma compañía no podía ser incluido en un conjunto de referencia, estando el asunto necesitado de un pronunciamiento en el sector farmacéutico; máxime al no existir doctrina jurisprudencial al respecto.
Resumen: Se descarta la causa de inadmisibilidad propuesta puesto que el escrito de interposición del recurso se sustenta en que los autos recurridos no dan debido cumplimiento a lo acordado en el fallo de la sentencia en cuya ejecución se dictan -por defecto-; planteamiento que es relevante y decisivo a los efectos debatidos y que conduce a desestimar la objeción procesal de inadmisibilidad del recurso. Se rechaza, asimismo, la pretendida falta de legitimación del recurrente pues este ostenta un interés legítimo ya que la estimación de la pretensión deducida en el recurso conllevaría una ventaja y un beneficio para sus intereses, toda vez que siendo titulado en farmacia podría participar en el nuevo concurso de adjudicación de las reseñadas farmacias y competir en igualdad de condiciones con otros aspirantes. Se estima el recurso. Recuerda la Sala que la sentencia cuya ejecución se instancia anuló el precepto de la convocatoria para adjudicación de farmacia que consideraba como mérito la experiencia profesional balear, y entiende que ni la derogación formal del apartado que establecía ese mérito ni la resolución que lo considera inaplicable son suficientes para considerar correctamente ejecutada la sentencia de referencia que tenía un alcance y extensión más amplio y no permite la conservación de la validez del resto de actos de la convocatoria sino que exige su nueva celebración.