Resumen: Auto de admisión en el que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si la Administración sanitaria que realiza correcta y adecuadamente un acto sanitario debe responder de las lesiones causadas a un paciente como consecuencia de la utilización de un producto sanitario defectuoso, cuya toxicidad se descubre y alerta con posterioridad a su utilización previamente autorizada por la Administración competente (Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios) o si por el contrario, la responsabilidad deber recaer en el productor o, en su caso, en la Administración con competencias para autorizar y vigilar los medicamentos y productos sanitarios. Y las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, 135 a 138 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 9, 10 y 11 Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, 7 del Real Decreto 1275/2011, de 16 de septiembre, por el que se crea la Agencia Española de Medicamentos y productos sanitarios.
Resumen: Sujeción o no al impuesto sobre actos jurídicos documentados (documentos notariales, cuota proporcional) de una escritura pública por la que se transmite una oficina de farmacia.
Resumen: Aprecia la Sala, en primer lugar, la falta de legitimación de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Huesca y Teruel, pues a pesar de haber sido emplazados no se personaron en el recurso. En cuanto al Colegio Oficial de Zaragoza se estima la causa de inadmisión del recurso pues la ratio decidendi del fallo judicial se fundamenta, de forma exclusiva, en la aplicación e interpretación del Derecho de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de regulación de las oficinas de farmacia, correspondiendo su interpretación al Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El recurso no se funda en la infracción de Derecho estatal o europeo, relevante y determinante del fallo recurrido, pues la invocación del Derecho estatal es instrumental en lo relativo a la incongruencia omisiva e interna de la STSJ (referidas a la interpretación del art. 14 de la Ley aragonesa) y las alegaciones sobre la pretendida infracción del artículo 49 del TFUE y de la Ley estatal 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, constituyen cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate en el proceso de instancia.
Resumen: La Sala desestima por pérdida sobrevenida de objeto el recurso contra el Real Decreto que regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros. La Sala aprecia que los preceptos contra los que se dirigió esencialmente la demanda no tienen vigencia ya, al haberse aprobado un Real Decreto posterior que les confiere una nueva redacción, habiendo sido sustituida su redacción desde la entrada en vigor de este último Real Decreto, por lo que concluye, al igual que ya hizo en sentencia anterior, la pérdida sobrevenida de objeto. Explica la Sala que su jurisprudencia considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio o pérdida sobrevenida de objeto como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo en los casos de anulación de disposiciones de carácter general y cuando las circunstancias sobrevenidas han incidido sobre su objeto privando de interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
Resumen: El TS desestima el recurso c-a directo interpuesto por el Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana (CECOVA) frente al RD 954/2015, que regula la dispensación de medicamentos por los enfermeros, por pérdida sobrevenida de objeto debido a la modificación de los preceptos impugnados por un posterior RD aprobado en 2018. Sobre el art. 3.2 impugnado, el TS concluye que, si bien la modificación planteada fue sustancial, no procede ordenar la retroacción procedimental pretendida para oír y dictaminar sobre un texto que ya no está vigente por la pérdida sobrevenida de objeto tras su modificación, sin mantener ultraactividad alguna. Sobre el art. 2.2 impugnado, el TS se remite a sentencias anteriores en las que se concluyó que es preceptivo exigir la acreditación por el Ministerio de Sanidad del personal de enfermería para la dispensación por estos de medicamentos no sujetos a prescripción médica, como se exige igualmente para dispensar medicamentos sujetos a prescripción médica. Esa exigencia viene impuesta por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, así como por el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.
Resumen: La Sala desestima por pérdida sobrevenida de objeto el recurso contra el Real Decreto que regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros. La Sala aprecia que los preceptos contra los que se dirigió esencialmente la demanda no tienen vigencia ya, al haberse aprobado un Real Decreto posterior que les confiere una nueva redacción, habiendo sido sustituida su redacción desde la entrada en vigor de este último Real Decreto, por lo que concluye, al igual que ya hizo en sentencia anterior, la pérdida sobrevenida de objeto. Explica la Sala que su jurisprudencia considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio o pérdida sobrevenida de objeto como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo ( artículo 22.1 LEC) en los casos de anulación de disposiciones de carácter general y cuando las circunstancias sobrevenidas han incidido sobre su objeto privando de interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
Resumen: La Sala desestima por pérdida sobrevenida de objeto el recurso contra el Real Decreto que regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros. La Sala aprecia que los preceptos contra los que se dirigió esencialmente la demanda no tienen vigencia ya, al haberse aprobado un Real Decreto posterior que les confiere una nueva redacción, habiendo sido sustituida su redacción desde la entrada en vigor de este último Real Decreto, por lo que concluye, al igual que ya hizo en sentencia anterior, la pérdida sobrevenida de objeto. Explica la Sala que su jurisprudencia considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio o pérdida sobrevenida de objeto como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo ( artículo 22.1 LEC) en los casos de anulación de disposiciones de carácter general y cuando las circunstancias sobrevenidas han incidido sobre su objeto privando de interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
Resumen: La Sala desestima en los extremos que no ha perdido sobrevenidamente objeto, el recurso contra el Real Decreto que regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros. La Sala aprecia que los preceptos contra los que se dirigió esencialmente la demanda no tienen vigencia ya, al haberse aprobado un Real Decreto posterior que les confiere una nueva redacción, por lo que la que las previsiones contenidas en el RD recurrido han sido sustituidas desde la entrada en vigor de este último Real Decreto. Explica la Sala que los cambios operados no son meramente formales sino que explica el Preámbulo de ese nuevo RD que, a través de esas modificaciones, se trata de superar las dificultades surgidas en la aplicación del aquí recurrido y que la consecuencia de ello es la pérdida sobrevenida de objeto del recurso en lo que se refiere a todos los preceptos modificados y también en relación con los que no lo han sido pero guardaban con ellos una conexión cuyo sentido ya no es el mismo con el texto ahora en vigor. En lo que respecta al artículo 2.2, no afectado por esa pérdida de objeto, la Sala señala, por los razonamientos que expone, que la exigencia de acreditación de los enfermeros no es contraria ni a la Constitución ni a la Directiva 2005/36/CE, ni constituye discriminación entre podólogos y enfermeros, ya que su situación no es la misma.
Resumen: La Sala desestima en los extremos que no ha perdido sobrevenidamente objeto, el recurso contra el Real Decreto que regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros. La Sala aprecia que los preceptos contra los que se dirigió esencialmente la demanda no tienen vigencia ya, al haberse aprobado un Real Decreto posterior que les confiere una nueva redacción, por lo que la que las previsiones contenidas en el RD recurrido han sido sustituidas desde la entrada en vigor de este último Real Decreto. Explica la Sala que los cambios operados no son meramente formales sino que explica el Preámbulo de ese nuevo RD que, a través de esas modificaciones, se trata de superar las dificultades surgidas en la aplicación del aquí recurrido y que la consecuencia de ello es la pérdida sobrevenida de objeto del recurso en lo que se refiere a todos los preceptos modificados y también en relación con los que no lo han sido pero guardaban con ellos una conexión cuyo sentido ya no es el mismo con el texto ahora en vigor. En lo que respecta al artículo 2.2, no afectado por esa pérdida de objeto, la Sala señala, por los razonamientos que expone, que la exigencia de acreditación de los enfermeros no es contraria ni a la Constitución ni a la Directiva 2005/36/CE, ni constituye discriminación entre podólogos y enfermeros, ya que su situación no es la misma.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-aadministrativo promovido contra el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros. Sostiene el TS, saliendo al paso de los distintos motivos de impugnación, que no se altera la facultad profesional de los enfermeros de ordenar la dispensación de medicamentos de manera autónoma y dentro de su ámbito competencial, añadiendo un plus formativo para el ejercicio de tal facultad farmacológica. Se corrobora así un pronunciamiento anterior de la Sala de fecha 26.6.2015. Además, la facultad otorgada a los enfermeros no desapodera al médico, siendo lo novedoso que el enfermero pueda indicar el uso de medicamentos sujetos a prescripción médica mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial. Finalmente, además de declarar sin objeto la impugnación de la disposición transitoria única, se recureda que el margen de discrecionalidad queda constreñido cuando se trata de reglamentos de desarrollo o ejecución de una norma de rango superior.