Resumen: Se recuerda que en casación -salvo la modalidad específicamente autonómica- no cabe invocar la infracción de normas de Derecho autonómico. Dicho lo cual y en relación con la cuestión de fondo objeto de controversia, el TS declara que la modificación de local de oficina de farmacia solicitada en este pleito, en cuanto que afecta a sus accesos para alterarlos o modificarlos, es de carácter sustancial pues incide en uno de los elementos cualificados del régimen de autorización de apertura de oficinas de farmacia: las distancias mínimas entre oficinas de farmacia. Por otra parte, esa nueva configuración de local de la oficina de farmacia tiene incidencia o influencia en el ámbito de la competencia en la actividad y, además, en la correcta prestación del servicio público de dispensación de medicamentos que justifica la intervención administrativa en la ordenación de la actividad.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente. Determinar si en caso de retraso en el abono de la prestación farmacéutica debida a las oficinas de farmacia, por dilación de la Administración obligada a su pago, los correspondientes intereses de demora deben cuantificarse conforme a la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, o bien si a esos efectos han de ser aplicadas las reglas de las obligaciones no comerciales de la Administración Pública.
Resumen: Oficinas de farmacia. Prestación farmacéutica. Demora en el pago de las cantidades adeudadas por la Administración. Intereses de demora: ¿se rigen por la Ley 3/2004, de Medidas de Lucha contra la Morosidad?
Resumen: Se confirma una sentencia del TSJ de Asturias que consideró que la recurrente no ha acreditado la desigualdad que alega respecto de las bases tercera y sexta de la convocatoria de un procedimiento de apertura de oficinas de farmacia. Descarta el TS que concurran los vicios de incongruencia y de falta de motivación denunciados, existiendo además un desfase, o falta de correspondencia, entre el discurso argumental esgrimido y el cauce procesal por el que se alega el motivo y se denuncian las infracciones aducidas. En cuanto a los restantes motivos de casación, esgrimidos al amparo del art. 88.1.d) LJCA, no se ha transgredido la doctrina constitucional sobre la igualdad dentro de la legalidad en relación con la publicación de las listas. Además, dicho alegato se sustenta sobre un razonamiento contradictorio con el que mantiene en el resto del recurso, relativo a la igualdad en la aplicación de la ley, aduciendo una discriminación proscrita por el ordenamiento jurídico. Por lo demás, la recurrente considera infringido el art. 3.1 del Código Civil, que es un criterio hermenéutico, y las sentencias que aporta no se relacionan con el caso examinado por la sentencia. Por otro lado, la insistencia sobre el pago de la tasa, en estos motivos, que debía de ser por farmacia y no por zona, evidencia que son razones de mera legalidad, sobre la interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria, lo que constituye el núcleo de la discrepancia de la parte recurrente.
Resumen: La impugnación de la Orden de referencia se refiere a la formación del conjunto de referencia H84 que incluye una serie de presentaciones de medicamentos por considerarse que todas ellas emplean el factor VIII de la coagulación como principio activo. Tras analizar la sentencia los enfoques normativo y fáctico de la identidad del principio activo, así como la naturaleza del acto de autorización de comercialización de medicamentos y el concepto de sistema de clasificación ATC, la Sala concluye estimando la demanda por cuanto la Administración debería haber asumido la carga de razonar y de probar que el principio activo de las presentaciones de REFACTO no es el mortoctocog alfa sino el factor VIII de la coagulación y tal prueba no se ha planteado. De esta forma no hay prueba de que el mortoctocog alfa -como el octocog alfa y el factor VIII humano- sean distintas formas de obtener un mismo principio activo, aquí el factor VIII de la coagulación, siendo así que la Administración debe probar que no hay discordancia de principios activos según lo deducible de sus propios actos, internos y referidos a cada medicamento, respecto de tal clasificación ATC.
Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la SSI/2160/2015, de 14 de octubre, por la que se procede a la actualización del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud. El TS considera que la Administración tiene la carga de acreditar motivadamente que hay coincidencia en cada conjunto de referencia formado con base en el sistema ATC con los principios activos autorizados para los medicamentos incluidos en él. La parte demandante ha aportado un informe pericial según el cual el principio activo fosfomicina trometamol de sus presentaciones de Monurol hace que esas presentaciones tengan unas propiedades diferentes en cuanto a seguridad y eficacia respecto de aquellas autorizadas con fosfomicina cálcica; hecho este que no ha sido contradicho por la Administración. El TS estima en parte el recurso y declara la nulidad de la orden impugnada en cuanto a la inclusión en el anexo I de los medicamentos a base de fosfomicina trometamol (Monurol 3 G y Monurol 2 G) en los conjuntos C213 y C444, respectivamente, agrupándolos con medicamentos a base de fosfomicina cálcica.
Resumen: La impugnación de la Orden de referencia se refiere a la formación del conjunto de referencia H84 que incluye una serie de presentaciones de medicamentos por considerarse que todas ellas emplean el factor VIII de la coagulación como principio activo. Tras analizar la sentencia los enfoques normativo y fáctico de la identidad del principio activo, así como la naturaleza del acto de autorización de comercialización de medicamentos y el concepto de sistema de clasificación ATC, la Sala concluye estimando la demanda por cuanto la Administración debería haber asumido la carga de razonar y de probar que el principio activo de las presentaciones del medicamento en cuestión es el factor VIII de la coagulación y tal prueba no se ha planteado. De esta forma no hay prueba de que el mortoctocog alfa -como el octocog alfa y el factor VIII humano- sean distintas formas de obtener un mismo principio activo, aquí el factor VIII de la coagulación, siendo así que la Administración debe probar que no hay discordancia de principios activos según lo deducible de sus propios actos, internos y referidos a cada medicamento, respecto de tal clasificación ATC.
Resumen: Se parte del concepto de conjuntos de referencia que se forman en nuestro ordenamiento a partir de presentaciones de medicamentos financiadas por el Sistema Nacional de Salud que tengan el mismo principio activo e idéntica vía de administración, teniendo en cuenta la relevancia no solo farmacológica del principio activo, sino también jurídica que se concreta en la autorización de comercialización como un acto administrativo declarativo de un derecho: el de poner en el mercado un medicamento fabricado industrialmente. Según esto, se estima la demanda al probarse que consta en el apartado 2 de las fichas técnicas de las dos presentaciones de ESPIDIFEN litigiosas, en lo referido a composición cualitativa y cuantitativa, que tienen como principio activo el ibuprofeno arginina o con sales de arginina, por lo que no cabe incluirlos en el conjunto C74 de la Orden impugnada referido a presentaciones que tienen como principio activo el ibuprofeno oral teniendo en cuenta la diferencia entre el ibuprofeno oral y el arginina que se concreta en su eficacia y seguridad.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden SSI/1305/2016, de 27 de julio, por la que se procede a la actualización del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud. El TS se remite a la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de 12 de julio de 2017 (recurso 4949/2016), que parte de la consideración de que la orden impugnada no tiene naturaleza reglamentaria, con lo que no es preciso que el expediente de elaboración cuente con una memoria económica. Tampoco prospera el alegato sobre la carencia de motivación de la orden impugnada, pues la parte recurrente ha sabido la razón de por qué -no desconoce el cómo- se fijó el precio de referencia del nuevo conjunto C396. Añade que la recurrente, en cuanto a la fijación del precio de referencia asignado al conjunto C396, no cuestiona la legalidad de que se esté a los datos deducibles de la ficha técnica: lo cuestionado es que la Orden opte por una cantidad de principio activo por envase para deducir el coste/tratamiento/día o CTD, que es el precio de referencia del conjunto. De esta manera no opone una concreta infracción del régimen de precios de referencia. Según la demandante, la Orden impugnada incurre en un error - que es distinto de ilegalidad -, pero tal error es inexistente: no hay equivocación alguna sino la elección intencionada del límite superior en el rango que figura en la ficha técnica.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden SSI/1305/2016, de 27 de julio, por la que se procede a la actualización del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud. El TS se remite a la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de 12 de julio de 2017 (recurso 4949/2016), que parte de la consideración de que la orden impugnada no tiene naturaleza reglamentaria, con lo que no es preciso que el expediente de elaboración cuente con una memoria económica. Tampoco prospera el alegato sobre la carencia de motivación de la orden impugnada, pues la parte recurrente ha sabido la razón de por qué -no desconoce el cómo- se fijó el precio de referencia del nuevo conjunto C396. Añade que la recurrente, en cuanto a la fijación del precio de referencia asignado al conjunto C396, no cuestiona la legalidad de que se esté a los datos deducibles de la ficha técnica, lo cuestionado es que la Orden opte por una cantidad de principio activo por envase para deducir el coste/tratamiento/día o CTD, que es el precio de referencia del conjunto. De esta manera no opone una concreta infracción del régimen de precios de referencia. Según la demandante, la Orden impugnada incurre en un error -que es distinto de ilegalidad -, pero tal error es inexistente, no hay equivocación alguna sino la elección intencionada del límite superior en el rango que figura en la ficha técnica.