Resumen: La Sala, tras efectuar una consideración general sobre el sistema de precios de referencia de medicamentos financiados por los sistemas nacionales de salud que están vigentes en numerosos Estados miembros de la Unión Europea, como medio de control del gasto farmacéutico, fija la definición de "principio activo" a los efectos de la Ley 29/2006 y concluye que las presentaciones de medicamentos que quieran ser financiadas con fondos públicos deben cumplir dos requisitos: 1- que tengan el mismo principio activo , y 2-que tengan idéntica vía de administración. La controversia radica en determinar si los distintos medicamentos tienen el mismo principio activo. Partiendo de lo expuesto, y por cuanto se refiere al conjunto H86, con remisión a su Sentencia de 12 de julio de 2016 (recurso contencioso administrativo nº 966/201), resuelve que cuando la denominación del principio activo que figura en la ficha técnica del medicamento es completamente distinta la que figura en el conjunto de referencia del que forma parte, como acontece en este caso, la Administración ha de justificar por qué ha cambiado dicha denominación. Si es que estamos ante principios activos diferentes, si son idénticos, si comparten parte de la sustancia/sustancias a que se refiere el artículo 8.c de la Ley 29/2006. Añade que no es posible diferenciar entre principios activos generales y específicos, porque ha de tratarse del "componente activo" del medicamento.
Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden SSI 1225/2014, de 10 de julio, por la que se procede a la actualización del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud. El TS realiza algunas consideraciones sobre el sistema de precios de referencia de medicamentos financiados por los sistemas nacionales de salud como medio de control del gasto farmacéutico. Se trata de la cuantía máxima con la que se financiarán las presentaciones de medicamentos incluidos en cada uno de los conjuntos que se determinen, siempre que se prescriban y dispensen con cargo a dichos fondos públicos. Estos conjuntos incluirán todas las presentaciones de medicamentos financiadas que tengan el mismo principio activo e idéntica vía de administración. Considera el TS que la Clasificación Anatómica, Terapéutica y Química (ATC) ha resultado insuficiente para establecer la identidad entre los principios activos de los medicamentos incluidos en el grupo H 84. Cuando la denominación del principio activo que figura en la ficha técnica del medicamento es completamente distinta a la que figura en el conjunto de referencia del que forma parte el medicamento, como acontece en este caso, la Administración ha de justificar por qué ha cambiado dicha denominación. Así pues se declara la nulidad de la inclusión del medicamento denominado Refacto, en sus distintas presentaciones, en el grupo H84 del anexo de la citada Orden.
Resumen: Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden SSI/1225/2014, por la que se procede a la actualización del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud, por eventual vulneración de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Aduce la recurrente que se ha creado un conjunto de referencia (H 75), a efectos de fijar su precio financiado por el Sistema Nacional de Salud, que ha incluido a los medicamentos Botox, Dysport, Xeomin y Neurobloc que no tienen el mismo principio activo. La Sala desestima el recurso y se remite a pronunciamientos anteriores y reitera que se ha de fijar un concepto legal de principio activo, que no ha de coincidir con la definición desde el punto de vista técnico-científico, médico o farmacológico. Del informe pericial no se deduce, pese a su definición apodíptica, que la toxina botulínica tipo A y tipo B sean principios activos diferentes. Y de otros documentos tampoco se alcanza una conclusión semejante. Respecto a los peligros derivados de una eventual mala administración, subraya la sentencia que se trata de medicamentos de administración hospitalaria, sujetos a un intenso control médico. Se considera que no procede el planteamiento de cuestión prejudicial. En fin, la Sala rechaza.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto contra la Orden SSI/1225/2014, de 10 de julio, por la que se procede a la actualización del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud en relación con los conjuntos H75 y C422 por no tener los medicamentos comprendidos en el primero el mismo principio activo y por no compartir la misma vía de administración los incluidos en el segundo. La Sala, después de efectuar una consideración general sobre el sistema de precios de referencia de medicamentos financiados por los sistemas nacionales de salud, resuelve, con remisión a su Sentencia de 12 de julio de 2013 (rec 966/2014), que debe entenderse por principio activo desde un punto de vista legal y sin perjuicio de reconocer las diferencias que median entre la toxina botulímica A y B, y concluye que todos los medicamentos incluidos en el conjunto de referencia H75 tiene el mismo principio activo-toxina botulímica-.Y respecto del conjunto C422, la Sala se remite a sus Sentencias de 11 de julio de 2016 ( rec 877/2014) y de 9 de marzo de 2017 (rec 4161/2015)y resuelve que la idéntica vía de administración para la exclusiva finalidad de fijación de conjuntos de referencia, se cumple mediante la vía parental, sin que las especificidades de los modos subcutáneo o intramuscular tengan sustantividad propia para ser consideradas vías de administración diferentes.
Resumen: Adecuación del régimen de incompatibilidades introducido con la Ley 10/2013 en el artículo 3.2 y Disposición transitoria segunda de Ley 29/2006, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, igualdad, libertad de empresa y libertad de establecimiento (artículos 9.3, 14 y 38 CE, y artículo 49 de la Ley de Funcionamiento de la UE) y a la jurisprudencia constitucional y comunitaria sobre los mismos.
Resumen: Partiendo de la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina, se desestima el presente recurso porque no concurre la contradicción de hechos, fundamentos, pretensiones y fallo entre los resuelto por la sentencia recurrida y la aportada como contradictoria, fundamento indispensable de esta modalidad casacional. Es cierto que la sentencia de contraste resolvía un recurso en el que se impugnaba, como en el presente caso, una sanción administrativa en el ámbito de las oficinas de farmacia, coincidiendo así en el ámbito material a que se refieren, sobre derecho sancionador en materia de farmacias; ahora bien, ni en los antecedentes previos que desembocaron en la imposición de la sanción, ni los hechos por los que se impone, tienen la coincidencia esencial necesaria, como tampoco existe identidad en el marco jurídico de aplicación.
Resumen: Se desestima el recurso de casación por las siguientes razones: 1) Los recurrentes plantean la interpretación de un precepto autonómico, lo que está excluido de la casación. 2) Entienden erróneamente que la sentencia de instancia viene a establecer una presunción iris et de ure mientras que el artículo 21.c de la ley balear 7/98 se basa en un presunción iris tantum. 3) La Sala de Baleares se limita a seguir el criterio del art.21.c de la ley autonómica 7/98 de acuerdo con el que, para computar la población no censada se aplica un 30% sobre las viviendas de segunda residencia construidas a razón de una media de de cuatro habitantes por vivienda. 4) Partiendo de la existencia d una presunción dure et de dure, alegan los recurrentes que han probado con diversas certificaciones del INE el número de viviendas vacías en la zona litigiosa y sostienen que esos documentos son objeto de prueba tasada. Sin embargo, la cuestión no esa, sino que la sala de instancia interpreta una norma autonómica que le lleva a que haya de estar a las viviendas construidas con independencia del uso efectivo de las mismas y por tanto, no al número de viviendas que se usan de modo real y efectivo.
Resumen: Cambio de titularidad de oficina de farmacia. Desestimación del recurso de casación, pues la sentencia no incurren en incongruencia ni en falta de motivación. No examina el fondo del asunto porque se ventila la interpretación de normas autonómicas.
Resumen: El TS señala que no ha de confundirse la falta de motivación del acto administrativo con la de la resolución judicial impugnada, quedando la primera extramuros del quebrantamiento de forma alegado por el recurrente. Dicho esto, se considera acertada la decisión de la Sala de instancia al considerar defectuosamente motivada la resolución administrativa por cuanto la restructuración del servicio de urgencia que se cuestiona debe apoyarse en una aplicación específica y concreta, en cada una de las zonas geográficas afectadas, de los criterios generales que la ley autonómica establece a fin de explicitar que la proyección de dichos criterios se hace por razones de interés general, para proporcionar un mejor servicio a los usuarios, atendidas las circunstancias de cada zona, evidenciando, así, las razones de interés general, por las que el servicio precisa de la estructura que se diseña, lo que en el presente caso no se hace. En este sentido, se declara que el informe técnico sobre la restructuración del servicio de guardias obrante en el expediente administrativo, tampoco puede cumplir la exigencia indicada, ni siquiera como motivación "in aliunde", atendiendo al escueto contenido del mismo.
Resumen: Recurso contencioso-administrativo. Orden SSI/1225/2014 de actualización del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud. Desestimación. Lo que se discute tiene que ver con la financiación de los medicamentos por el sistema nacional de salud, creando esos conjuntos homogéneos que cumplan las exigencias legal y reglamentariamente impuestas, y en el presente caso existe fundamento científico y técnico para establecer como una vía de administración idéntica la "vía parenteral" que comparten todas las presentación del conjunto C-304, al configurar bajo dicha identidad un conjunto de referencia de las características del que combate la recurrente, sin que la singularidad de la presentación en pluma precargada para su autoaplicación altere la identidad de la vía de administración. Por otra parte, la Orden que se impugna es la primera que se dicta con la nueva regulación, por lo que atendida la finalidad perseguida en el marco legislativo y reglamentario en que se imbrica la Orden impugnada, no cabe apreciar en la misma que se incurra en vulneración del principio de confianza legítima.