Resumen: El Tribunal considera que concurre el subtipo agravado de uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código y lo hace siendo consciente de la interpretación restrictiva que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene haciendo de dicha circunstancia.
También considera que la agresión fue acompañada de actos que revisten un carácter particularmente degradante o vejatorio.
El Tribunal afirma que no concurre la atenuante de reparación del daño, toda vez que se hizo la consignación dineraria sin dejar constancia de expresa de que el dinero se aplicara a reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, con independencia de cuál sea el resultado del proceso.
Si que aprecia la concurrencia de la atenuante de intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes.
Resumen: Recurre la acusación la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial. En cuanto a la petición de nulidad por falta de prueba por inadmisión de prueba pericial de médico psiquiatra y del testimonio del menor, se recuerda que la sentencia ya había sido anulada por sentencia anterior y que la acusación pudo haber presentado esa prueba previamente. Permitir a la Acusación Particular que, seis días antes de un juicio oral previamente anulado por haber una irracionalidad en la sentencia de instancia al formular, de forma contradictoria y en negativo, unos hechos probados, proponga una prueba pericial -es decir, un dictamen fundado sobre un conocimiento científico o profesional que no forma parte del acervo común de conocimiento de los actores jurídicos ex artículo 456 LECrim - sobre un extremo factual que ya era conocido cuando se celebró el juicio anulado, conlleva introducir un significativo desequilibrio en la posición probatoria de las partes en favor de la acusación. Sobre la inadmisión del testimonio del menor, no formuló protesta en trámite de cuestiones previas. Absolución: los criterios de ponderación del tribunal de instancia no pueden ser tildados de irracionales.Alteración psíquica por sexsomnia: falta de capacidad de acción del acusado.
Resumen: La condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un plus de prueba ajeno, aunque sea indiciaria, que permita confirmarlo o dotarlo de verosimilitud externa. La víctima no estaba en condiciones de otorgar consentimiento: los testigos relatan que ésta había consumido pastillas -facilitadas por el recurrente con insistencia- y las periciales confirman que se trataba de tranquilizantes, de la misma clase que los hallados por la Ertzaintza en la casa del acusado y una de las testigos vio a éste llevar a la denunciante a la habitación en malas condiciones. Atenuante de drogadicción: no exige la mera intoxicación, sino bien una situación de intoxicación plena o menos plena. No concurre error de prohibición.
Resumen: El tribunal del Jurado condena por un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento. Se declara probado por el tribunal del Jurado que la muerte fue violenta, no fue accidental ni causada por imprudencia, habiendo participado dolosamente los dos acusados, el hombre y la mujer. Concurre la alevosía por desvalimiento pues, para causar la muerte se prevalieron los acusados (dos contra uno) en que la víctima previamente había sido fuertemente golpeada por la mujer en el coche, como se pone de manifiesto con las gotas de sangre proyectadas en la tapicería del vehículo y, la misma fue sacada por la fuerza del vehículo y golpeada fuertemente en la cabeza, habiendo disminuido su capacidad de conciencia y de defensa, siendo golpeada en numerosas ocasiones aumentando deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de la víctima. La víctima, en el momento de la muerte, presentaba un verdadero estado de vulnerabilidad, habiéndosele causado 66 lesiones. Ambos acusados colaboraron de forma relevante para agredir, maniatar y matar a la víctima, siendo indiferente quien le taponara la boca y la asfixiara. No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No está acreditado que la mujer acusada tuviera miedo del hombre y actuara por miedo insuperable.
Resumen: Teniendo en cuenta la menor gravedad del hecho, la posesión de una pequeña cantidad de estupefaciente tras haber realizado un acto de venta, se aplica el tipo atenuado. La sentencia incluye referencias a la jurisprudencia del TS, que viene aplicando el tipo atenuado a los supuestos de venta al menudeo, en los que el acusado ocupa el lugar el último eslabón en la cadena de distribución de droga. Por el contrario, no se aprecia que concurran ni la atenuante de drogadicción ni la de dilaciones indebidas, a pesar de que desde las conclusiones de la defensa hasta la celebración del juicio transcurrió un año. Al individualizar la pena se impone en su extensión mínima, un año y siete meses de prisión.
Resumen: El acusado, con motivo de si una señora llevaba o no mascarilla, durante el periodo del COVID, le gritó "negra de mierda, asquerosa, cerda, guarra" en alusión a sus características morfológicas -color de piel y rasgos faciales-. A continuación, le dio un empujón mientras voceaba "¿Qué haces aquí mora?, vete de aquí, negra de mierda y te escupo porque eres negra". A otra persona le dijo "quita sudaca de mierda" y a una más, mora, tu madre es una puta, vete a tu país, ella no es tu madre, tú eres blanca y ella es negra, tendríais que estar todos en vuestro país" todo ello mientras miccionaba en vía pública tratando de salpicarla. Al llegar los agentes de Mossos d'Esquadra que habían sido avisados por los hechos se dirigió a ellos diciéndoles "sólo ayudáis a los de fuera, y a los de aquí que les den, estoy harto y me voy a organizar para limpiar este país". Concurre dolo. La actuación desplegada por el acusado se vio movida por el fin de atentar contra la dignidad de las víctimas y materializar el rechazo hacia personas con características morfológicas del grupo al que pertenecen (dominicanas). Las expresiones utilizadas lograron ridiculizar y herir en su amor propio a las víctimas. La pena se ha impuesto en la mitad inferior, al concurrir la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, y estar motivada en la pena en su franja intermedia, dentro de la mitad inferior.
Resumen: La exención del art. 20.1 supone una limitación a las condiciones de imputabilidad, es decir, afecta a circunstancias que impiden actuar conforme a la norma; se trata de situaciones psíquicas que impiden o reducen notablemente la capacidad de comprender la norma penal o de actuar conforme a tal comprensión. Tal afectación tiene incidencia en la culpabilidad del sujeto, no basta que exista un determinado diagnóstico sino que es preciso comprobar que tal déficit impide al sujeto la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a tal comprensión, lo que viene a ventilarse es la capacidad de culpabilidad, lo que se dilucida son los efectos o consecuencias de la enfermedad o patología psíquica en el sujeto en la comprensión de la ilicitud del hecho y en la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, no afectando al elemento subjetivo del injusto. De modo que el juzgador ha de realizar una operación jurídica que califique el hecho como delito, absolviendo, sin embargo, al acusado por concurrir esa circunstancia eximente que le convierte en inimputable a efectos penales. Para evaluar la imputabilidad del sujeto se aplica jurisprudencialmente un triple criterio: tipo de trastorno padecido, entidad del trastorno en el sujeto concreto y relación con el hecho concreto objeto de enjuciamiento.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de la condenada, en el exclusivo sentido de acordar su condena al abono de un tercio de las costas, ya que resultó absuelta de uno de los delitos objeto de acusación. Se confirma su condena al abono de los objetos de la perjudicada, por más que resultó absuelta de dicho delito de robo. Es cierto que la desposesión de los objetos que deben ser indemnizados no deriva del delito de robo que sostuvo la acusación. Y es cierto también que el menoscabo físico que determina el concreto delito de lesiones por el que ha sido condenada, no genera en sí mismo la pérdida patrimonial que se indemniza. Es el vínculo entre ese comportamiento delictivo y el resultado dañoso el que, conforme al art. 116 CP, refleja la causalidad jurídicamente relevante para la obligación reparatoria. En el presente supuesto se describe que la recurrente atacó físicamente a su víctima. Pero no se describe un asalto instantáneo y fugaz, sino el desarrollo de un ancho espacio de embestidas reiteradas y de defensa. Y es ese fragmento de la acción delictiva, que no el resultado final del ataque, el que engarza con algunas consecuencias que deben de ser reparadas. Sobre el recurso de la acusación, se desestima la apreciación de la deformidad del art. 150 CP. Se impone una interpretación restrictiva del delito, que excluya las secuelas de escaso o nulo efecto peyorativo. La valoración del perjuicio estético corresponde al Tribunal, no a los forenses.
Resumen: Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes. Agravante de parentesco. La clave para discriminar entre lo que es todavía un noviazgo o un simple acercamiento afectivo sin consolidar y una relación asimilable a la conyugal no radica en su duración, sino en la intensidad y proyección de futuro de los lazos entablados. Estamos ante una larga relación de pareja, aunque tormentosa, con órdenes de alejamiento, pero que, a pesar de ello,, se mantiene siendo los celos precisamente el detonante de los hechos acaecidos que dan lugar al presente procedimiento. Agravante de género. La agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad. El fundamento reside en su mayor reproche penal. Atenuante de drogadicción. El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación.
Resumen: QUEBRANTEMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR: acceso y permanencia del acusado al domicilio en el domicilio de la persona protegida. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la revisión en el recurso de apelación permite la invocación de la presunción de inocencia y el control efectivo de la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. DENEGACIÓN DE PRUEBA: no hay un derecho irrestricto a la prueba, por lo que la inadmisión no implica su nulidad. Los criterios que determinan la admisión son el de pertinencia, que es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" y el de relevancia, que existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la decisión en favor del proponente. DILACIONES INDEBIDAS: retraso no imputable al sujeto que se enmarca en una duración injustificada del procedimiento sin una especial complejidad en unos términos superiores a los medios en ese órgano o en otros similares .
