Resumen: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Eximente completa o incompleta. Para la determinación del grado de afectación de las capacidades volitivas e intelectivas del sujeto ha de estarse a la intensidad de la alteración que ha de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad. El diagnóstico de una patología que le afecta a sus facultades psíquicas no conlleva automáticamente la estimación de una eximente completa, sino que ha de comprobarse en qué situación concreta de afectación se encontraba en el momento de comisión de los hechos, lo que puede detraerse de los actos previos, coetáneos y posteriores realizados por el acusado, así como por el resto de circunstancias concurrentes que permitan determinar el grado de afectación.
Resumen: Presunción de inocencia. Alcance del control de la valoración probatoria efectuada en la instancia que corresponde al tribunal de apelación. Especial referencia a la valoración de la prueba personal. Valor acreditativo del atestado policial. Valor probatorio de las testificales de los agentes actuantes. Conducta deliberada de provocación de resultado fallido en las tomas de etilómetro. Atenuante analógica de embriague en el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.
Resumen: La Sala condena por un delito de amenazas y un delito de homicidio en grado de tentativa concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica y las agravantes de parentesco y de abuso de superioridad. Ante una retractación en el juicio, conforme a lo dispuesto en el art 714 de la LECrim, es posible conformar los hechos probados conforme la declaración del testigo en el sumario tras darle la oportunidad de explicar las contradicciones con la anterior prestada en la fase sumarial, valorando dichas explicaciones. Tal y como explica la jurisprudencia al respecto, es necesario que la declaración sumarial sea introducida mediante lectura, conforme a lo previsto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sometida a contradicción durante el juicio; la declaración debe haber sido realizada ante el juez de instrucción quedando extramuros de toda valoración las declaraciones prestadas ante la policía ( SSTS 20/05/1997 (4) y STC 29/09/1997 (5) ). La lectura de la declaración debe producirse a instancia de parte o de oficio ( art. 798, párrafo 2º de la LECrim y el acusado/testigo debe ser interpelado sobre la contradicción existente, que debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio. No concurre la alevosía y sí la circunstancia agravante de abuso de superioridad. No se anularon las posibilidades de defensa.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de robo con fuerza. No aplicación de la circunstancia eximente del art. 20.1 CP pese a que el acusado sufría una alteración psíquica basada en esquizofrenia y trastorno bipolar por los que estaba siendo medicado, y que impedía que el mismo conociera el alcance ilícito de sus actos. la necesidad de prueba de los presupuestos fácticos de las circunstancias de exención y atenuación. La eximente de alteración o anomalía psíquica. Insuficiencia de la patología para apreciar la exención completa y sí la incompleta. Diferencias.
Resumen: Alcance de la revisión de la valoración de prueba personal realizada por el órgano a quo que corresponde al órgano ad quem. Se estima la queja de error valorativo al considerar el tribunal de apelación que la valoración de la jueza a quo no puede entenderse concluyente por cuanto no acaba de descartar de forma convincente la hipótesis alternativa blandida por la defensa, que la jueza a quo deja sin explicación satisfactoria. El estado de intoxicación grave que presentaba el acusado justifica la condena por el delito de conducción alcohólica pero impide condenar por el de negativa a someterse a las pruebas de detección, al no quedar acreditado que tuviera la capacidad necesaria para comprender y entender la ilicitud de su negativa.
Resumen: Confirma la condena por delito de abuso sexual continuado con penetración vaginal a menor de 16 años, pero reduce la pena al apreciar la atenuante analógica de consentimiento de la menor. Cuando la menor contaba 13 años de edad, el acusado, que conocía la edad de la niña, mantuvo repetidas relaciones sexuales con ella y con penetración vaginal, prestando la menor su consentimiento. El CP. establecía una presunción iuris et de iure sobre ausencia de consentimiento en el menor de trece años, considerándole incapaz para auto determinarse en el ejercicio de su libertad sexual y negándole toda la posibilidad de decidir. A partir de la LO. 1/15 la edad válida para prestar consentimiento sexual se elevó de los 13 hasta los 16 años, exigiéndose para excluir la responsabilidad penal del mayor acumulada o conjuntamente para dar validez al consentimiento proximidad en edad al menor, sin establecer la diferencia de edad que deba existir entre ellos, y proximidad en el grado de desarrollo o madurez. Se aplica la atenuante de consentimiento del menor como atenuante analógica muy cualificada al considerarse que la diferencia de edad (21 años en el acusado y 13 años y 7 meses en la menor) no puede considerarse abultada y que la madurez de ambos no era muy diferenciada, admitiéndose dicha posibilidad en los casos en los que, concurriendo parcialmente los requisitos exonerantes, la relación entre el autor y el menor sea cercana a la simetría en madurez.
Resumen: La sentencia de instancia considera probado la existencia de una riña mutuamente aceptada entre el recurrente y su hermano y condena a ambos como autores de las lesiones recíprocamente causadas el uno al otro. La sentencia se basa en las declaraciones de ambos intervinientes y en la prueba médico forense acreditativa de la realidad y alcance de las lesiones por sufridas por ambos sujetos. Respecto a los testimonios de víctimas, denunciados y testigos, reiterada y conocida jurisprudencia constitucional ha declarado la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aun cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Se rechaza de plano el motivo del recurso tendente a una nueva ponderación de las pruebas personales, cuya valoración se realiza en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada donde se analizan los testimonios prestados y se ponen en relación con los informes forenses de las lesiones padecidas por cada uno de los intervinientes en los hechos. Conclusión acertada pues ante las manifestaciones contrarias, su integración mediante el dato objetivo de las lesiones constatadas por la pericial médico forense, se considera criterio adecuado para la resolución de la controversia.
Resumen: La Sala considera que las expresiones proferidas por el acusado delante de los agentes de Policía y declaradas probadas en la sentencia, al decirle al denunciante " sudaca, panchito de mierda, te voy a matar y nadie te va a encontrar donde te deje", y, posteriormente, tras la llegada de la Policia, se dirigiera a el diciéndole: "que se joda el panchito de mierda, sudaca asqueroso, te jodes y te lo mereces, vienes a mi país a tocarme los cojones", no pueden encuadrarse dentro de un delito de odio, del art. 510.2.a del CP., toda vez que fueron realizadas en un momento puntual, como una reacción espontánea y puntual ante la situación que había en ese instante, en el que el acusado iba a ser detenido, reflejando por ello una situación de descontrol emocional e ira, no deduciéndose una manifestación del discurso del odio que refleje un riesgo para el colectivo de personas latinoamericanas. Y tampoco considera subsumibles las expresiones relatadas como constitutivas de un delito contra la integridad moral, del art. 173.1 CP, atendiendo a su propio contenido, sean de una entidad tal como para apreciar ese atentado contra la integridad moral, emitiéndose además en un momento en que el acusado estaba afectado emocionalmente, toda vez que iba a ser detenido, hallándose en una situación de descontrol y de ira, por lo que condena únicamente al acusado por la comisión de un delito leve de lesiones, por haber agredido a la víctima. Inaplicación de la atenuante de anomalía psiquica.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de maltrato y otro de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, así como un delito de resistencia a agentes de la Autoridad. El acusado y la víctima mantuvieron una relación de pareja, produciéndose los hechos en el domicilio común y en presencia de los dos hijos menores, por lo que concurre el subtipo agravado del artículo 153 párrafo tercero. Resulta probado que el acusado agredió físicamente a su pareja, y la insultó, "puta, guarra", expresiones claramente ofensivas y humillantes. Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción , o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º. Al respecto, no es suficiente ser drogadicto, pues es preciso que la droga afecte a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto en el momento de comisión del hecho, como ocurre en el caso de autos en el que existe una disminución de la imputabilidad, por lo que es de apreciar la atenuante de drogadicción.
Resumen: La sentencia de instancia condena a dos personas, miembros de la Policía Local, como autores de sendos delitos de odio así como de lesiones leves. En cuanto al recurso de los acusados, las contradicciones en las declaraciones de los testigos no son relevantes. Las grabaciones aportadas son defectuosas. Libertad de expresión: no se trata de una interpretación flexible del lenguaje. Influencia de la ingesta etílica: inexistencia. Penalidad: inhabilitación especial para ejercicio de actividades educativas. También recurre el Ministerio Fiscal: incremento de la pena de prisión.