Resumen: Confirma parcialmente la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar. Acusado que, teniendo vigente una orden de protección que le prohíbe acercarse y comunicarse con otra persona, es sorprendido en su compañía en las proximidades del domicilio de la mujer. Presunción de inocencia y valoración de las pruebas. Valoración del testimonio de un agente de policía que sorprende al acusado en compañía de la persona protegida por la orden judicial, como único elemento incriminatorio, pues la mujer no ha sido llamada para declarar en el juicio. Se considera irrelevante las circunstancias en que se hubiere producido el encuentro entre el acusado y la persona protegida, pues lo decisivo es que el acusado permanecía sentado junto a la mujer, sin ademán alguno de levantarse y alejarse de ella, como cabría esperar para la hipótesis de que hubiese sido la mujer quien se hubiese acercado al acusado. El dolo típico en el delito de quebrantamiento no requiere más que el conocimiento del mandato judicial que incumbe al sujeto y que éste sepa que con su conducta lo incumple. Individualización de la pena y motivación de la durancion concreta impuesta.
Resumen: Se señala en la sentencia que el desarrollo argumental del recurso lo único que hace es discrepar de la valoración que ha llevado a cabo el juez a quo pero no expresa en donde radica la equivocación sobre los hechos, sobre la prueba o en donde está la falta de lógica a lo expresado en la sentencia, sin que el recurso de apelación suponga un segundo juicio sino solo un medio de revisión de la forma en la que se ha resuelto en la instancia el objeto del enjuiciamiento, lo cual supone que su finalidad no es la nueva valoración y enjuiciamiento de los hechos sino la sentencia, la forma y el contenido, y es por ello por lo que no es suficiente con que se aleguen incluso las mismas razones que antes se introdujeron sino que se precisa que se argumente en contra de las razones que el juez a quo expresa, lo que no se efectúa en el caso. Cuando se trata de circunstancias que afectan a las facultades intelectivas o volitivas no basta comprobar la causa sino que se hace necesario el establecer la relación entre ella y el delito, es decir, en ese caso, el modo en el que el consumo afectaba al recurrente de cara a conocer la ilicitud de sus actos o la voluntad de llevarlos a cabo, sin que la atenuante de drogadicción que se solicita fuera pedida en la instancia, ni hay ni un solo dato que acredite que aun cuando el menor sea consumidor, y aun adicto, a sustancias estupefacientes, esa adicción haya sido la causa por la que cometió el delito por el que ha sido condenando.
Resumen: La Audiencia confirma la condena del acusado como autor de un delito de robo con fuerza encasa habitada si bien rebaja la pena al apreciar la concurrencia de la atenuante de reparación del daño. Ámbito de conocimiento del tribunal de apelación respecto de la valoración probatoria. Suficiencia de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia. Identificación del acusado a partir del testimonio del perjudicado que le vio a través de cámaras de seguridad. Consumación del delito de robo. Las circunstancias atenuantes de drogadicción y reparación del daño.
Resumen: Se señala en la sentencia de apelación que, en el presente caso, plantea el recurrente, como base de su exculpación del delito de hurto por el que ha sido condenado, la vulneración del principio de presunción de inocencia, planteando hipótesis sin apoyatura probatoria alguna, ya que simplemente niega los hechos aportando su versión, lógicamente exculpatoria, justificando su conducta en el descuido que tuvo al encontrarse manipulando el teléfono móvil a la hora de abonar el importe del producto. Frente a ello, se exponen y razonan en la sentencia pruebas de cargo suficientes, tales como la declaración testifical del vigilante de seguridad, que tuvo intervención en los hechos, y cuya testimonio, que no se tacha de parcial, ni de inveraz, y el visionado de las grabaciones obtenidas por las cámaras de seguridad, constituyen pruebas que tuvo en consideración el Juzgador, con la inmediación que proporciona la práctica en su presencia, para determinar la condena del recurrente, y que se ratifican en la sentencia. La alegación sobre la existencia de una eximente completa, o eximente incompleta de alteración mental, a tenor de los artículos 20.1 º y 2 del CP, sobre el que la sentencia no se pronuncia, debió haberse planteado por la parte por el mecanismo previsto en el artículo 161 de la Lecrim, para los supuestos en los que la sentencia hubiera omitido pronunciamientos. Se adecúa la pena referida a la modalidad del art. 234.2 del CP,. en relación con el art. 16.
Resumen: La Sala condena a diversas personas por delitos leves de lesiones, hechos ocurridos en el curso de una reyerta mutuamente aceptada, lo que excluye la aplicación de la eximente de legítima defensa, y ello con independencia de quién la iniciara, según reiterada y conocida jurisprudencia. En el caso presente se condena por delitos leves pues en la curación de las lesiones no concurre ni tratamiento médico ni quirúrgico. En cuanto a la agravante de abuso de superioridad, esta concurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito, lo que no se produce en el caso de autos. Se aprecia la atenuante de reparación del daño al haber consignado el acusado una cantidad para pago antes del juicio, suma inferior pero similar a la establecida en sentencia. La atenuante de dilaciones indebidas, exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo, lo que concurre en el caso de autos en que ha existido una paralización injustificada del procedimiento de un año, y una duración del procedimiento de cinco años.
Resumen: Para que el quebranto de la prohibición de comunicación adquiera relevancia penal es suficiente con que, de una u otra forma, el mensaje incorporado a una red social alcance su objetivo y tope con su verdadero destinatario. El carácter multitudinario del uso de las redes sociales y la multiplicación exponencial de su difusión, lejos de ser un obstáculo que debilite el tipo subjetivo -esto es, el conocimiento de que esas palabras van a llegar a la persona protegida- refuerza la concurrencia del dolo. El dar un " like" a un mensaje o publicación colgado en una red social supone una forma de comunicación con la persona que lo compartió porque el usuario de la red sabe que está mandando un mensaje de forma críptica que significa "me gusta" y en vez de transcribir ese texto pulsa la opción predeterminada por la aplicación que hace llegar ese mensaje a la persona que efectuó o compartió la publicación. Eximente o atenuante de dependencia al alcohol. Requisitos para su aplicación.
Resumen: l delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art . 468.2 del CP aparece integrado por: 1. Un elemento objetivo, que supone el incumplimiento de la pena o medida cautelar impuesta y que viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición; 2. Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente; 3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar (ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la medida cautelar, sino tan sólo la voluntad de no cumplir en sus propios términos el mandato judicial). El acusado reconoce que era conocedor de la prohibición de acercamiento al domicilio o lugar de trabajo de la víctima, que le fue impuesta en sentencia firme y que se encontraba vigente en el momento de los hechos y, pese a ello, incumplió la mencionada prohibición, lo que acredita la concurrencia del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena, esto es, del conocimiento y de la conciencia de su voluntad de incumplir dichas prohibiciones. Sobre el consumo de alcohol se debe distinguir entre alcoholismo y embriaguez, en cuanto que el primero implica una intoxicación plena y la segunda una intoxicación aguda.
Resumen: Dar más credibilidad a un testigo que a otro forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad. Al salir del coche uno de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, el acusado se abalanza contra el lanzándole varios puñetazos en el pecho y un manotazo en la cara y rompiéndole las gafas que portaba. Abalanzarse y agredir a un agente de la autoridad constituye el delito de atentado, no el de resistencia, pues se trata de un acto de agresión activo y no un acto meramente pasivo. Por ello es correcta la calificación de atentado por la que acusa el fiscal. En lo que sí que el Tribunal acoge parcialmente el recurso es en la apreciación de la eximente incompleta de alteración mental. Los dos agentes que testificaron en el juicio dijeron que el acusado estaba muy agitado, muy alterado, y que intentaron calmarle. Consta que el acusado estaba diagnosticado de trastorno psicótico no especificado, trastorno de la personalidad con rasgos cluster A y B y trastorno de déficit de atención con hiperactividad, extremo este sobre el que la sentencia de instancia no se pronunciaba en absoluto. Concurriendo así la eximente incompleta de alteración mental, ha de imponerse la pena inferior en un grado.
Resumen: Se apela la sentencia alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba con infracción del art. 383 CP, pues la enfermedad padecida por la acusada (EPOC) le impedía soplar en el etilómetro, y terminó soplando y si no hubo resultados fue porque los Policías interrumpieron la prueba, no existiendo intención de impedir la prueba vista su petición de que se le practicara una analítica en sangre. Igualmente cuestiona las observaciones de los Agentes sobre su estado, entre otras su capacidad para detectar, por el olor, si había consumido alcohol. La Sala tras poner de manifiesto el contenido del derecho fundamental a la presunción de la inocencia y de las obligaciones que impone su alegación en la alzada, desestima al recurso. Ha existido prueba incriminatoria suficiente en el plenario, concurriendo las exigencias de suficiencia, validez en su obtención, legalidad en su practica y racionalidad en su valoración por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Tampoco existe error en la valoración probatoria. La sintomatología que presentaba no dejaba lugar a la duda: fuerte olor a alcohol, oscilaciones en la verticalidad, necesidad de apoyo mientras estaba en pie, actitud habladora, excitada, hilarante y agresiva, habla trabada, ojos irritados y mirada perdida, zigzagueando en la conducción. Se negó a la práctica de la prueba y si luego aceptó con su actitud impidió que el etilómetro diera algún resultado.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso. Acusado que, después de una discusión vecinal, agrede a una mujer con un cuchillo causándole heridas incisas en tórax. Delito de homicidio. Elementos del tipo penal. Dolo homicida y juicio de inferencia sobre su presencia en el ánimo del agresor. Idoneidad del arma y de la zona corporal afectada para ocasionar la muerte de una persona. Legítima defensa como causa de justificación. Acreditación de una previa agresión ilegítima como presupuesto tanto de la eximente plena como de la eximente incompleta. Error de prohibición. Legítima defensa putativa. Creencia errónea de que su defensa era legítima. Debe acreditarse la existencia de un error previo que debe inferirse de las circunstancias del caso analizado. Se descarta la presencia de error sobre una actuación defensiva por razones tanto objetivas como subjetivas.