Resumen: La modificación se ha producido tras la rescisión parcial de la contrata existente entre las empresas codemandadas debido al ejercicio del derecho de huelga convocado en ese centro por los representantes legales de los trabajadores .El hecho de que el trabajador tenga asignada la categoría de operario de matadero no confiere a la empresa una facultad incondicionada para proceder a ubicarlo en cualquier destino sin respetar las condiciones que hasta entonces, y con la aquiescencia de la empresa había disfrutado.El cambio le priva de la retribución correspondiente al plus de penosidad que percibía en la sección del Vivo, debe realizar diariamente media hora más de trabajo efectivo sin percibir por ello retribución alguna, y debe realizar funciones distintas a las desempeñadas hasta entonces, siendo lo cierto que estas variaciones afectan de forma sustancial, cualitativa y cuantitativamente, a sus condiciones laborales, conformando una modificación sustancial de condiciones de trabajo.La reclamación del actor no se ampara en un derecho adquirido o en una condición más beneficiosa, sino en la propia ejecución de su contrato de trabajo y en el mantenimiento de unas condiciones de trabajo acordadas entre empresa y trabajadores que deben respetarse a no ser que exista causa para su variación y se utilice el cauce procedimental destinado a ello .
Resumen: El demandante fue despedido disciplinariamente por su actuación durante una huelga legal convocada en la empresa demandada. En la demanda se impugna ese despido solicitando su nulidad al alegar que supone vulneración del derecho de libertad sindical del demandante. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda y declara nulo el despido. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa demandada, tras denegar la pretensión de nulidad de la sentencia por la valoración de la prueba testifical y por un supuesto error de valoración, concluye que la empresa no ha logrado desvirtuar los indicios de vulneración de derecho fundamental aportados, y, por ello, confirma la sentencia recurrida.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un trabajador frente a su empleadora en reclamación sobre vulneración del derecho fundamental de huelga, en relación con el abono de la paga extraordinaria y los compleentos de actividad e incentivo. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante, que denuncia la infracción de los arts. 28.2 ET y 6 del Convenio colectivo aplicable y 8 y 40 LISOS y 183.2 LRJS, argumentando que la interpretación realizada en la instancia podría conducir a que la paga extraordinaria no se llegase a abonar si en el mes anterior no se ha trabajado. La Sala razona: a) que, acudiendo al criterio de literalidad, se concluye que los complementos cuestionados son abonados según el día efectivamente trabajado, de modo que, si la empresa no ha satisfecho los pluses indicados, en principio, no deben computarse, siendo materia absolutamente distinta el de si esa detracción es correcta o incorrecta, materia que no se suscita en el recurso, pues éste solo se ciñe a determinar la inclusión de 30 días o menos en la paga extraordinaria del plus de actividad o plus de incentivo, sin que ni la instancia ni la empresa nieguen que las pagas extraordinarias se devengan por 30 días de salario y antigüedad, y que su importe es por dichos días siendo que lo único que indica el recurrente es que el plus de actividad y plus de incentivo también es por 30 días; b) que, por tanto, la interpretación de la instancia es correcta. Se desestima el recurso.
Resumen: La Federación empresarial demandante interpone demanda de conflicto colectivo solicitando la declaración de ilicitud de una huelga convocada por el sindicato demandado. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda declarando la ilicitud de la huelga convocada. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del sindicato demandado, concluye, que no concurren las excepciones de falta de legitimación pasiva apreciadas por esa sentencia, revocando la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimando la demanda.
Resumen: La cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: 1º.- Si a efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, las empresas deben conservar la facultad de precisar determinados aspectos de los servicios mínimos dentro de los límites fijados en la resolución administrativa correspondiente, como consecuencia de sus facultades de dirección y organización de la plantilla. 2º.- Si la consideración de falta de motivación en parte de los servicios mínimos conlleva el reconocimiento automático de indemnización a favor del sindicato recurrente en la instancia, porque se entiende que vulnera la libertad sindica, o, si, por el contrario, dicha indemnización correspondería, en su caso, a los trabajadores afectados.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si a efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, las empresas conservan la facultad de precisar determinados aspectos de los servicios mínimos dentro de los límites fijados en la resolución administrativa correspondiente, como consecuencia de sus facultades de dirección y organización de la plantilla.
Resumen: El demandante, miembro del comité de huelga en la empresa demandada, fue despedido disciplinariamente como consecuencia de unos hechos ocurridos durante esa huelga. En la demanda impugna su despido solicitando que sea declarado nulo por vulneración de su derecho de libertad sindical. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda declarando el despido procedente. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, concluye que los hechos imputados al demandante han quedado probados y son constitutivos de una falta muy grave, no apreciando existencia de discriminación den relación con la actuación de la empresa frente a otros huelguistas, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Aportación de nuevos documentos. La STSJ no es firme y por ello no puede afectar a los pronunciamientos del recurso. Prejudicialidad y litispendencia. No la hay porque no se cumple la triple identidad (subjetiva, objetiva y de causa petendi) entre los procedimientos en cuestión. El presente procedimiento versa sobre la vulneración del derecho a la libertad sindical del actor en su vertiente individual y el instado por la empresa busca declarar ilegal y abusiva la huelga y no se dirige solo contra el actor y no hay identidad entre un proceso individual de un trabajador y uno colectivo del sindicato. Vulneración de la libertad sindical. No se prohíbe la distribución de información sindical, se comunicó a la sección sindical que la distribución de información debía realizarse fuera de las horas de trabajo y en áreas de descanso o mediante tablones habilitados, reiterando las condiciones que recoge la LOLS. Acceso al centro de trabajo durante la huelga, se requirió al empleado y los miembros del comité de huelga solicitaran permiso para acceder al centro de trabajo, debiendo informar al llegar a la persona de seguridad, quien notificaba al responsable de relaciones laborales y al gerente, que permitían el acceso y acompañaban a los miembros del comité durante su visita -medida discutible en términos de vulneración en su vertiente colectiva pero no en la individual, que es la discutida-. Retirada de información del tablón de anuncios, no se acredita que la empresa lo hiciera.
Resumen: Cuando por la actividad de la empresa la huelga afecte a bienes de terceros constitutivos de derechos fundamentales o a la salud de la colectividad, la Administración está apoderada para fijar unos servicios mínimos, al responder su intervención a la función de atender a los intereses generales de conformidad con el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977. En cambio, si se trata de proteger bienes e instalaciones para así garantizar la viabilidad de la actividad empresarial una vez finalizada la huelga, es aplicable el artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, luego un eventual conflicto se solventará en el ámbito de relaciones laborales.
Resumen: La organización sindical actora recurre en este proceso, por el trámite de protección de derechos fundamentales, la Orden del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por la que se establecen los servicios ante la convocatoria de huelga en Petróleos del Norte, S.A. en su refinería de Muskiz, y ello al considerar que con tales servicios mínimos se vulnera el derecho de huelga, resultando los servicios mínimos fijados en la Orden ministerial recurrida carentes de motivación y desproporcionados. La Sala parte de la doctrina constitucionalidad elaborada en torno a la determinación de los servicios mínimos a garantizar en caso de huelga, advirtiendo de que esta materia plantea una controversia sobre las exigencias de motivación y proporcionalidad vinculadas al carácter restrictivo que tiene la determinación de los servicios mínimos para el ejercicio del derecho de huelga. Analiza las concretas circunstancias que concurren en este caso y se pronuncia sobre la necesidad de cohonestar el derecho de los trabajadores a la huelga y el hecho de que tanto las actividades de refino, como de almacenamiento, trasporte y distribución de carburante y combustible se refieren a un sector estratégico, que afecta a los ciudadanos, pero también a otras actividades empresariales, y de prestación de servicios (así, transporte, sanidad, electricidad, con las implicaciones que estos sectores proyectan en los ciudadanos).