Resumen: Conflicto Colectivo. SE denuncia la nulidad o ilegalidad Convocatoria de Huelga realizada por un Sindicato sin acuerdo expreso trabajadores convocantes anterior y que no tiene representación UTE y sus empresas. No ilegal ligada intereses profesionales. No puede considerarse que la convocatoria huelga por los objetivos anunciados pueda ser calificada como ilegal, pues todos ellos están ligados a un interés profesional o de clase de los huelguistas, sin que el hecho de que la dirección de la entidad no pueda alcanzar conciliación alguna respecto de tales objetivos- pues implicaría la modificación de normas legales, obste la licitud de misma, máxime cuando el único accionista de la actora es el Estado.
Resumen: La Sala conoce, en apelación del recurso interpuesto contra el auto dictado por el juez central que acuerda que el orden jurisdiccional social es el competente para conocer de la pretensión de la recurrente , funcionaria que denuncia situaciones de acoso laboral que tienen su origen en incumplimientos de la legislación de prevención de riesgos laborales (seguridad y salud en el trabajo) por parte de la Administración Pública empleadora. La sentencia parte de lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social y destaca que la apelante, que es funcionaria, alega actuaciones de acoso laboral, pero no está discutiendo la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral por parte de la Administración empleadora en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales pues lo que realmente está reclamando es la tutela de derechos fundamentales en el ámbito de la Administración pública, concretamente los artículos 15 y 23.2 de la CE, que entiende que se han vulnerado por la actuación de la Administración empleadora. Por ello, la Sala concluye que los elementos y circunstancias específicas que concurren en este caso concreto determinan que es la jurisdicción del orden contencioso-administrativo la competente para conocer de la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Administración publica empleadora.
Resumen: Se recurre una resolución del Ministerio de Transportes, por la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada por el sindicato de circulación ferroviario en el ámbito de la entidad pública empresarial administrador de infraestructuras ferroviarias (ADIF) en determinadas fechas. Tras recordar los numerosos antecedentes jurisprudenciales en la materia, se comprueba que se dictan servicios mínimos en unas circunstancias en las que: el ámbito geográfico, todo el ámbito nacional, afectando a los 22 Puestos de Mando, al Centro de Gestión de Red H24 y a los 362 Gabinetes de Circulación de ADIF. El número de trabajadores afectados, 3.649 personas, lo que revela diferencias sustanciales con otras convocatorias de huelga que únicamente afectaban a una pequeña zona geográfica y a 35 trabajadores. Se recogen los datos de trabajadores, el numero según horario, el servicio a desempeñar, los servicios, las causas y la motivación, si bien estas últimas con referencia a un cuadro general, lo que a juicio de esta Sala está justificado en las circunstancias de esta huelga concreta. Mientras que en la demanda se realizan alegaciones genéricas con referencias a otras convocatorias de huelga en otra empresa, Renfe, y se alega, sin acreditarlo, que se cubren todos los puestos de trabajo, el 100%. No resulta así de la prueba practicada en autos.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, trae causa de un procedimiento de tutela por vulneración de la libertad sindical y del derecho de huelga, siendo estimada la pretensión por la Sala de origen, y dicho pronunciamiento confirmado por la Sala IV. Se funda esta decisión, tras y profusa y didáctica tarea argumental, en el hecho de que la empresa incumplió el deber empresarial de informar a la RLT conforme al artículo 64 ET: acreditación de su incumplimiento hasta determinada fecha, incurriendo en petición de principio el recurso que parte de hechos distintos, pese a no combatir los de la sentencia recurrida. Suerte análoga corrió el motivo destinado a desactivar la apreciación de haber incurrido la empleadora en esquirolaje interno: realización de las tareas de personal huelguista por quienes poseen perfil profesional superior, y externo: encomienda de ciertas concretas tareas de los huelguistas a una subcontrata. Asimismo, declara vulnerado el derecho a la negociación colectiva porque la empresa corta unilateralmente el procedimiento, alegando su prolongación, para someter una propuesta propia a la asamblea de trabajadores. Finalmente, reiterando doctrina confirma la indemnización por daño moral asociado a la vulneración de derechos fundamentales, al considerar la conducta empresarial como falta muy grave y utilizar el criterio orientador previsto en la LISOS.
Resumen: El Tribunal estima en parte el recurso del demandante contra la sentencia que considera procedente el despido objetivo que, por ineptitud sobrevenida, acordó la empresa. La Sala estima uno de los cuatro motivos de reforma fáctica propuestos y relativo a que al demandante se le denegó incapacidad permanente total, al apreciarse que el cuadro residual del demandante le permitía realizar las labores que requieran movilidad de la columna lumbar y de los miembros inferiores. El resto las rechazas, por formularse de forma negativa o ser intrascendentes. Se trata de un peón especialista-motosierra de empresa forestal que trabaja con dos oficiales en un grupo de trabajo en el que hace labores de apoyo a ellos, moviendo ramas o troncos, cortando ramas de árboles en el suelo, cargando garrafas de combustible y similares, lo que supone movimientos repetidos y carga de pesos. Tras dos años casi de incapacidad temporal y posteriores vacaciones vacaciones fue sometido a reconocimiento por el Servicio de Prevención ajeno que consideró que no podía cargar con pesos de 15 o más kilos en flexión lumbar o 10 o mas por encima del hombro, calificándole como apto con limitaciones, aunque al día siguiente se dijo que no era apto. Solo tal informe no hace ver ineptitud laboral sobrevenida, que ha de ser probada por el empresario, siendo revelador el primer informe y lo decidido por el INSS en el expediente de incapacidad permanente. Desecha extinguir el contrato al no haber cese de actividad,
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad (o subsidiaria improcedencia) de un despido reactivo a su afiliación y actividad sindical (en contexto de huelga); considerando injustificada la extinción objetiva de su contrato por ausencias debidas a un cuadro de ansiedad derivado del fallecimiento de su madre. Tras rechazar su inadmisibilidad (por razón de una inadvertida extemporaneidad en su formalización) y fijar como antigüedad (en aplicación al caso de la doctrina esencial del vinculo) aquélla desde la que no es observa una ruptura significativa de la solución de continuidad (39 días) se examina aquella alegada vulneración de DDFF desde la distribución de la carga probatoria y su inversión cuando se aleguen indicios de la misma; advirtiendo que la empresa (ya con anterioridad a su afiliación) había considerado la posibilidad de la extinción objetiva de su contrato a cuyo efecto solicitó información legal con carácter previo a la convocatoria de la huelga. En respuesta a la impugnada extinción del contrato por faltas justificadas de asistencia y en aplicación de la norma entonces vigente se declara la improcedencia del despido pues del revisado relato resulta que, en el periodo de 2 meses consecutivos se ausentó 2 días en 46 jornadas hábiles (no alcanzando el 4,34% el exigible 20% previsto en la misma. Tampoco se cumple la exigencia de que en el periodo de 12 meses anteriores las ausencias supongan un porcentaje de, al menos, el 5% de las jornadas hábiles.
Resumen: Defectos formales de la convocatoria. Se rechaza, se realizó un esfuerzo de publicidad para que los afectados conocieran que no podían viajar y es público y notorio el conocimiento al publicarse la noticia el 16-12-22. Ilícita por ser una huelga de solidaridad al convocarse simultáneamente en otras empresas. Se rechaza, lo serían todas las que se dirigiesen a mejorar las condiciones de trabajo de un determinado sector productivo, confluyendo empleados de múltiples empresas y no es relevante que alguna reivindicación no se ajustara a la labor de un auxiliar de seguridad, pues confluyen varias empresas sobre un mismo objeto, los filtros de seguridad y la empresa reconoce la conexión, indicando que alguna cuestión que se pondrá en conocimiento con la patronal de las Empresas de Seguridad y el que la oferta efectuada el 29-12-22 por los trabajadores alterara las peticiones iniciales tiene como fin obtener un acuerdo -en el proceso negociador hay ofertas y contraofertas-. Carácter abusivo. Es la empresa la que debe acreditar que la intención es ocasionar un daño desproporcionado, porque el RD Ley 17/77 no la describe como ilícita o abusiva -rotatoria, en sector estratégico o de celo- y con unos servicios mínimos del 90 %, no se puede dañar a la empresa, aunque sea en vacaciones con gran tráfico aéreo. Rechazo de la oposición a la medida cautelar que acordó el JS. No es recurrible, pese a acumularse al conflicto colectivo, decisión firme -no se recurrió-.
Resumen: La empresa demandante formula demanda contra el sindicato convocante de la huelga solicitando la declaración de ilegalidad de la huelga convocada para tres días del mes de mayo de 2022 en la misma. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda y declara la huelga ilegal. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del sindicato demandado, concluye que el sindicato demandado ostentaba legitimación pasiva y declara legal la huelga, con lo que revoca la sentencia recurrida.
Resumen: El comité de empresa recurrente impugna la Orden del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por la que se establecen los servicios mínimos ante la convocatoria de huelga los días 10, 11, 12 13 y 14 de marzo de 2022, y ello al entender que a referida Orden ha lesionado los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical y les causa indefensión, denunciando además la inconcreción de la citada Orden Ministerial, pues no determina la cuantía de esos servicios mínimos, ni se identifican los productos a que se refiere, y su falta de motivación. La sentencia examina los argumentos en los que se sustentan dichas pretensiones y concluye que la Orden recurrida identifica las necesidades o intereses de dimensión constitucional, bien directamente bien mediante una remisión a las concretas normas que disponen su atención, que son ponderados para fijar los servicios mínimos; y explica así mismo cuáles son las concretas circunstancias o razones que se toman en consideración para establecer la proporción de funcionamiento que queda materializada en los concretos servicios mínimos que se fijan en la parte dispositiva. Por ello, desestima el recurso y mantiene la legalidad de la orden impugnada.
Resumen: Libertad Sindical. Se cuestiona vulneración LS en su vertiente derecho de huelga ante los servicios mínimos concretos establecidos empresa que se consideran excesivos y desproporcionados. Se ha mantenido trabajadores en función número de barcos previstos. No vulnera el derecho fundamental a la huelga el que se hubiera llamado a más trabajadores para operar en la terminal marítima que aquellos que fueron necesarios en definitiva para gestionar la descarga de un solo barco.