Resumen: La agrupación sindical demandante solicita que la decisión de la empresa demandada, al fijar los servicios mínimos para la huelga convocada en la empresa, ha lesionado el ejercicio del derecho de huelga. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa demandada, tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, que la aplicación de los servicios mínimos no solo a los conductores sino también al personal administrativo ha sido ajustada a derecho, con lo que revoca la sentencia recurrida y desestima la demanda.
Resumen: La sentencia recuerda amplia y detalladamente los precedentes jurisprudenciales, esencialmente las sentencias del Tribunal Constitucional en materia de configuración del derecho a la huelga, y las exigencias en materia de resoluciones estableciendo los servicios mínimos esenciales para la comunidad. Y es a la luz de la doctrina reseñada, que viene a establecer los perfiles de las disposiciones reguladoras de servicios mínimos, desde la perspectiva de la debida motivación formal y material, en relación con el adecuado respeto del derecho de huelga, consagrado en el art. 28 de la Constitución española que la Sala concluye que la resolución impugnada fija porcentajes aproximando por exceso, obteniendo el porcentaje de vuelos a proteger multiplicando el factor de ocupación por el porcentaje de personas a reubicar especificando el aeropuerto concreto afectado. La resolución no concreta los servicios mínimos a prestar en "otros vuelos", dejando indeterminado el porcentaje al señalar que la compañía establecerá las operaciones que dentro de su programación para los días de huelga quedan protegidas aplicando los criterios establecidos en esta resolución, así como los trabajadores que deberán atender tales operaciones, incluyendo aquellos afectados por imaginarias. Esta motivación es más formal que material. Se desestima la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios.
Resumen: Esta ausencia de motivación viene a incidir en el contenido del derecho de huelga y, por tanto, el recurso debe ser estimado, pues la falta de motivación y de proporcionalidad de los servicios mínimos fijados en el Acuerdo impugnado y que se mantuvo vigente durante el día 17 de noviembre de 2022, considera esta Sala que vulnera el derecho de huelga recogido en el art. 28.2 CE, al no motivar adecuadamente la necesidad de los servicios mínimos fijados y suponer casi un funcionamiento absolutamente normal de los centros educativos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería de Educación.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Cataluña y se declara que la competencia para conocer de las órdenes de servicios mínimos no corresponde al orden jurisdiccional social, sino al contencioso-administrativo. Y ello en consonancia con el auto 3/1994, de 28 de marzo, pronunciado por la Sala de Conflictos de Competencia, que entiende que los destinatarios de la resolución impugnada no son los trabajadores en huelga, sino los usuarios del servicio público que se presta. En este sentido, con cita de anteriores pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, refiere que cuando se impugna un comportamiento empresarial, relacionado con la ejecución de los servicios mínimos, el conocimiento del litigio corresponderá a la jurisdicción social, pero no así cuando se impugnen los servicios mínimos, impuestos por la autoridad gubernativa, cuyo conocimiento corresponde necesariamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Se estima el recurso y se devuelven las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva el asunto sometido a su consideración.
Resumen: El sindicato demandante solicita la condena de la empresa demandada al cumplimiento del acuerdo de 11 de junio de 2008, que puso fin a una huelga y, en concreto, lo que respecta a la homologación salarial y a la consolidación del incentivo porcentaje de ventas del 11%. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda por entender que la vigencia del acuerdo terminó el 31 de diciembre de 2011. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del sindicato demandante, concluye que la interpretación del acuerdo llevada a cabo por la sentencia de instancia es congruente y no es arbitraria sino que se adecua a su tenor literal, por lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Emisión y recepción de cartas por presos, alejadas del control que ejercían los Centros Penitenciarios sobre su correspondencia, que contenían banderas, lemas, mensajes y consignas similares a los postulados de la organización terrorista DAESH. La sentencia corrige las contradicciones observadas por la Sala de Apelación en la sentencia dictada anteriormente, que anuló para que fueran subsanadas. Mantiene al fallo absolutorio al entender que las cartas se sitúan en la actividad de interrelación propia de personas internas en Centros Penitenciarios por su vinculación con conductas terroristas, procurando el mutuo apoyo a través de citas religiosas, muchas de ellas de contenido radical y extremista, pero sin especificar acto alguno de futuro que implique la persistencia de su implicación terrorista de índole yihadista. Ausencia de las características típicas del delito de captación y adoctrinamiento terrorista, consistente en la realización de una actividad que resulta idónea para incitar a incorporarse a una organización terrorista, o para cometer delitos terroristas.
Resumen: En la sentencia anotada el TS confirma decisión de instancia que apreció vulneración de los DDFF a la libertad sindical y a la huelga en el cómputo por la empresa del tiempo de ejercicio del derecho de huelga a los efectos de la valoración del absentismo para el devengo del premio por presencia. Rechaza la Sala Cuarta el criterio de la sentencia recurrida, que no apreció lesión del derecho de huelga por inexistencia de impedimento para su ejercicio y entendió que el cómputo del tiempo de ejercicio era cuestión de legalidad ordinaria que no cabía acumular al procedimiento especial de tutela; entiende por el contrario el TS que tal es cuestión directamente relacionada con el DF y que no se están acumulando acciones indebidamente, siendo adecuada la modalidad especial de tutela. En cuanto al fondo, reitera criterios de SSTS de 19.04.2004, R. 36/2003, y 26.04.2004, R. 96/2003: no cabe admitir la existencia de unos incentivos disuasores del ejercicio del derecho de modo que se prime la no realización de la huelga cuando el convenio colectivo no contiene previsión contraria al respecto, que sería lícita conforme a STC 189/1993. Para que el tiempo de huelga pueda incidir de manera negativa en el cómputo del complemento o plus es preciso que así se haya hecho constar expresamente en el convenio de aplicación; el silencio del convenio colectivo no puede interpretarse como autorización para ello, sino que debe interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio del DF.
Resumen: El núcleo de la contradicción consiste en determinar si la Confederación General del Trabajo tenía o no legitimación activa para demandar a una determinada empresa por vulneración del derecho de huelga. Pero la sentencia apuntada aprecia falta de contradicción porque en la sentencia recurrida se trataba de una huelga general, mientras que en la de contraste de una huelga convocada en un determinado centro de trabajo. En la sentencia recurrida el sindicato, que era uno de los convocantes de la huelga general, no tuvo intervención alguna en la convocatoria de huelga. En el caso de la sentencia referencial, el sindicato era uno de los dos que había convocado la huelga en la empresa. Finalmente, el sindicato de la sentencia recurrida no acreditó tener algún afiliado en la empresa demandada que hubiera participado en la huelga, mientras que, en el caso de la sentencia de contraste, constaba que el sindicato tenía una afiliada, delegada sindical. Así, las tres diferencias mencionadas revelan que, en el caso de la sentencia recurrida, el sindicato no tiene ningún vínculo con la empresa demandada, pues no había tenido «intervención alguna en la convocatoria de huelga en dicha empresa», ni contaba en ella con ningún afiliado. Por el contrario, en la sentencia referencial, el sindicato sí tenía un claro vínculo con la empresa demandada, toda vez que había convocado la huelga en esa específica empresa y contaba en ella con una afiliada que era la delegada sindical.
Resumen: En Acta de 27-01-20 para poner fin a la huelga se consignó la propuesta para ello y en Acta de 3-2-2020 que puso fin a la huelga se consignó que acuerdo que puso fin a la huelga y respecto a la petición de acuerdo que garantizase 15 días de vacaciones en periodo estival se estableció que hasta la negociación del nuevo Convenio donde se establezca el criterio a seguir, el jefe de escala de Madrid se reunirá con la RLT en 10-20 para fijar el criterio para las vacaciones de 2021. En 10.21 se reúne la RLT y la empresa para las vacaciones de 2022. Se afirma que en los Acuerdos suscritos en las Actas se han reflejado los puntos de discusión en negrita y a continuación se recoge el contenido del acuerdo concreto, por lo que el acuerdo no se incluye en lo expresado en negrita sino a continuación y el hecho de que en 02-21 figure en negrita las palabras "Se acuerda" en lugar de "Se acuerde" que se recoge 01-21 es insuficiente para entender que se trata del Acuerdo porque el resto del contenido es coincidente y lo que se hace es confirmar la propuesta y es coherente con la estructura de las Actas que 1º recogen el punto de discusión y luego lo que se acuerda, utilizando diferente tipo de letra en cada caso, indicando que si el Acuerdo fuera disfrutar 15 días en periodo estival habría bastado indicarlo y concluye que el acuerdo no fue ese sino resolver el conflicto para 2021 con el compromiso de fijar el criterio con la negociación del jefe de escala y la RLT.
Resumen: La cuestión planteada en la sentencia anotada es cuál debe ser el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por quienes consideran vulnerado su derecho de huelga por haber prestado servicios mínimos al amparo de una resolución administrativa posteriormente declarada nula por la jurisdicción contenciosa. Y el TS, reiterando doctrina, confirma el fallo recurrido, y declara que para tal acción no puede operar el plazo de caducidad del art. 70.2 LRJS y habrá que estar al plazo general de prescripción en materia de derechos fundamentales. Así las cosas, quienes demandan se dirigen frente a actos aplicativos de una resolución declarada contraria al ordenamiento, y el plazo que limita su aplicación debe ser el del art. 59.1 ET, y la fecha de inicio debe situarse en el momento en que ya es posible aquilatar lo acaecido, es decir, cuando se declara la firmeza de la sentencia de lo contencioso. Dicha interpretación es la más convincente para la protección de los derechos fundamentales de tutela judicial y de huelga.