Resumen: El actor integró el comité de la huelga convocada por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y es miembro de la ejecutiva del citado sindicato y representante sindical del comité general del GRUPO RENFE. La Comisión Ejecutiva del SEMAF convocó huelga para los días 30-09 y 1, 4, 5, 7, 8, 11 y 12-10-21. El 7-10-21 se alcanzó un acuerdo y ese mismo día se desconvocó la huelga. La Sala señala que existe un panorama indiciario de represalia por el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, dado que ejercitó el derecho de huelga inmediatamente antes a la sanción impuesta, la huelga fue convocada por su sindicato, formaba parte del comité de huelga y de los órganos directivos del sindicato y en la carta de sanción de 10-01-22, no se concretan hechos imputables, salvó que debía velar, como integrante del Comité de Huelga, por la ejecución y el normal desarrollo de los servicios mínimos y concluye que se vulneraron los derechos de sindicación y huelga, intentando con la imposición de la sanción a todos los integrantes del Comité de Huelga limitar o restringir el desarrollo de las funciones integrantes de tal Comité y evitar en el futuro incidentes como los ocurridos durante la huelga y considera más apropiado fijar una indemnización de 7.501 €, dada su antigüedad de 1981, ser jefe maquinista de tren, Secretario del Comité General de Renfe y miembro de la ejecutiva del sindicato SEMAF.
Resumen: El sindicato demandante denuncia que la actividad de las empresas demandadas durante la huelga convocada en las mismas supuso vulneración de su derecho de huelga. La Sala, tras desestimar la excepción de litispendencia opuesta por las empresas demandadas, concluye que no ha quedado probada la existencia de grupo de empresas patológico, a efectos laborales, entre las tres empresas demandadas. y, tras analizar los indicios de la vulneración denunciada, considera que sólo ha quedado acreditado uno de ellos, a saber la conducción por el apoderado mancomunado de una de las empresas y administrador único de otra de una máquina durante uno de los días de la huelga, si bien considera que ese indicio queda desvirtuado por la circunstancia de que el trabajador que conducía habitualmente esa máquina se encontraba de vacaciones en esa fecha, con lo que no ha existido esquirolaje interno, con lo que desestima la demanda.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en declarar el derecho a poder ejercer la condición de representante de los trabajadores mientras no recaiga sentencia judicial firme que declare la procedencia de los despidos disciplinarios acordados por la empresa. Es decir, si se ha producido vulneración del art. 67.3 ET y de la libertad sindical, por la actuación de la mercantil negando el acceso a sus instalaciones a trabajadores, miembros del Comité de Empresa, que han sido despedidos disciplinariamente y cuyos despidos han sido impugnados en vía judicial. Consta asimismo que los despidos han sido calificados como procedentes. El TS confirma el fallo desestimatorio de la sentencia recurrida, y tras un didáctico recorrido por diversas resoluciones de la Sala IV y del TC en las que se examinaba, desde ópticas diversas, la vulneración de la libertad sindical, declara que los demandantes que decidieron acudir a la tutela de derechos fundamentales del art. 177 y ss LRJS, pudieron haber solicitado medidas cautelares, (art. 180.2), a los efectos de que el órgano judicial hubiera podido acordar la suspensión de los efectos del acto impugnado, lo que no ha sido el caso, como tampoco se da noticia de una virtual activación paralela de las fórmulas legislativas operantes en el seno del procedimiento de despido disciplinario. En consecuencia, el iter seguido en el litigio y la proyección normativa y jurisprudencial sobre la materia, determinan el rechazo del recurso.
Resumen: Se tramita un procedimiento y para la protección de los derechos fundamentales de la persona, y se impugna una resolución por la que se determinan los servicios públicos esenciales para la comunidad, a mantener en determinadas lineas aéreas durante la huelga de tripulantes de cabina de pasajeros convocada por los Sindicatos para los días 12,13,14,15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2022, en los centros de trabajo de determinados aeropuertos. La resolución impugnada fija como servicios mínimos unos porcentajes de vuelos a proteger. Estos se establecen empleando junto con el porcentaje de pasajeros a reubicar, el factor de ocupación de los vuelos de la compañía para el mes de julio de 2022. El factor de ocupación se obtiene dividiendo el número de pasajeros que han volado en un aeropuerto con dicha compañía en un mes por el número de asientos ofertados por la compañía en ese aeropuerto durante ese mismo mes.. La Administración omite fijar la plantilla que habría de atender la prestación de los servicios mínimos, dejando esa determinación en manos de la propia empresa. En estas circunstancias, no es posible conocer ni siquiera aproximadamente, cuantos trabajadores están afectados, cuantos se verán llamados a prestar servicios mínimos, y como se asignarán en las operaciones a realizar por las compañías afectadas, siendo los criterios a juicio de la Sala de una inconcreción incompatible con las exigencias de los principios de motivación y proporcionalidad.
Resumen: La sentencia recurrida declara nula la sanción impuesta al trabajador demandante por vulneración del derecho de huelga y libertad sindical, condenando a la empresa a abonar al trabajador una indemnización por daños morales de 2000€. Frente a la citada sentencia se interponen sendos recursos de Suplicación por la empresa y por el trabajador. En cuanto al recurso de la empresa se desestima por la Sala , que partiendo de los hechos probados llega a la conclusión que se han aportado indicios que la sanción impuesta es una represalia por la participación del actor en la huelga convocada en su dia cuando además en la resolución imponiendo la sanción impugnada no se concretan los hechos ni los incidentes con base en los que se procedió a sancionar al trabajador. En cuanto al recurso interpuesto por el trabajador lo que se solicitaba es que la cuantía por daños morales se fijara en 60.000€. El Recurso es estimado en parte , la Sala hace una amplia referencia a los criterios de fijación de la cuantía por vulneración de derechos fundamentales para terminar fijando la cuantía de la indemnización por daños morales en 7501 €.
Resumen: La sentencia apuntada desestima los recursos de casación interpuestos por Ryanair Dac, Crewlink Ireland Ltd y Workforce Contractors Ltd. Los Sindicatos USO y SITCPLA convocaron huelga durante varios días frente a las meritadas empresas. La convocatoria de huelga tenía como objetivo impedir el cierre de las bases de Tenerife, las Palmas de Gran Canarias y Girona y con ello las extinciones de contratos de trabajo anunciadas por la compañía Ryanair que afectaría a todos los tripulantes que prestan servicios en esas bases. La sentencia analizada declara la vulneración del derecho de huelga tomando en consideración el conjunto de actuaciones empresariales llevadas a cabo, entre ellas, imponerles la obligación de realizar el servicio de imaginaria a todos los trabajadores afectados por la convocatoria , la realización de servicios de mayordomía y venta a bordo en contra de lo dispuesto en la Resolución de prestación de servicios mínimos impuesta por el Ministerio de Fomento, conductas intimidatorias como la publicación del vídeo en el que se filiaba a los miembros del Comité de Huelga pidiendo a la plantilla que les "convenciesen" para desconvocar la huelga, cancelación de determinados vuelos, esquirolaje interno, entre otros.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia dictada en procedimiento para la protección de Derechos Fundamentales sobre el derecho de de huelga. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste, en principio, en determinar si la fijación por la autoridad gubernativa de unos servicios mínimos para una empresa, en cuya actividad están involucradas sustancias peligrosas, con la única finalidad de intentar proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de la colectividad, está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 14/1977 o dentro de las medidas de mantenimiento y seguridad de la empresa reguladas en el artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 14/1977.
Resumen: La resolución recurrida se limita a señalar que los servicios mínimos se fijan en cuantía necesaria para prestar el servicio en condiciones de seguridad, pero sin señalar el por qué de esa afirmación, estableciendo únicamente que es preciso asegurarlos, e indicando qué servicios esenciales son objeto de protección, pero sin dar razón alguna en concreto de por qué el número de trabajadores que se fija como mínimo en cada puesto de trabajo es el necesario para mantener el adecuado equilibrio entre el derecho de los convocantes de la huelga y el servicio esencial que se quiere garantizar en una medida razonable. No se ha cumplido pues con la exigencia constitucional de motivar una resolución que implica la ablación de un derecho fundamental. La resolución parte de premisas equivocadas pues en realidad, se pretende garantizar prácticamente el 100% de los servicios de transporte programados, estableciendo una comparación entre magnitudes heterogéneos, puesto de trabajo-número de trabajadores, para de ahí obtener una conclusión que forzosamente es errónea: el porcentaje de trabajadores afectados por los servicios mínimos. El número de puestos de trabajo no coincide con el de trabajadores de la empresa y ello por la sencilla razón de que existen turnos de mañana, tarde y noche, como la propia empresa reconoce. La Sala concluye que es palmario que no se cumplen las exigencias de la doctrina constitucional y la jurisprudencia imponen para este tipo de resoluciones.
Resumen: La cuestión que se plantea en el recurso es la determinación del ajuste legal de una resolución de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (Semaf) en el Grupo Renfe. La huelga afectaba al personal de conducción de dicho grupo en todo el territorio nacional. Tras recordar los pronunciamientos jurisprudenciales y específicamente las sentencias del Tribunal Constitucional relativas a las exigencias de motivación de este tipo de resoluciones, la Sala concluye que la resolución impugnada distingue diferentes situaciones y en función de cada una de ellas ordena los servicios mínimos, por lo que el examen de dicha resolución debe realizarse en su conjunto. Puntualiza la sentencia que la recurrente no discute la esencialidad del servicio y su queja se centra en realidad en la falta de motivación, la que no se aprecia a tenor de los referidos pronunciamientos jurisprudenciales. La fijación de porcentajes se ha hecho de manera ponderada atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso, partiendo de la esencialidad del servicio y alejada de una fijación del 100% de servicios mínimos, posibilidad proscrita por la jurisprudencia.
Resumen: Recurre la empresa demandada el desfavorable pronunciamiento que declara nula su decisión de fijar unilateralmente los servicios mínimos (y los trabajadores para realizarlos) por entender el Juzgador que se ha vulnerado el derecho de huelga. En respuesta a lo alegado por la recurrente en el sentido de que su actuación vino determinada por la actitud negativa, rotunda e inamovible del Comité para su implantación, examina la Sala el RDL de aplicación y su hermenéutica tanto por la doctrina constitucional y jurisprudencial, advirtiendo que la empresa carece de facultades para imponerlos unilateral, sin el aval y previa resolución de la autoridad gubernativa. Y si buen nada impide que su puesta en práctica (una vez concretados por la autoridad competente) sea confiada a los órganos de dirección y gestión de la entidad afectada, ello no significa de ningún modo que su fijación pueda ser delegada en la práctica a la dirección empresarial. En referencia a la designación de los trabajadores que deben cubrirlos no consta acreditada la negativa frontal por parte del comité de huelga de colaborar, ni que la designación estuviese objetivamente justificada. Se fija la indemnización asociada a aquella vulneración por referencia a la LISOS (que califica muy grave las infracciones de esta clase) pero también atendiendo a principios de suficiencia y de prevención.